{"id":90752,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7990-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7990-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7990-2015\/","title":{"rendered":"STC 7990 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7990-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01276-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Rosario Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rond\u00f3n en \u00a0frente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron citados la \u00a0Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento y el Veintid\u00f3s Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos de la nombrada \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los petentes deprecan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00aba \u00a0la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales y al sometimiento \u00a0de las decisiones judiciales al imperio de la ley\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyen, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente \u00a0(folios 309 a \u00a0369): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifiestan que en audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de junio \u00a0de 2011 ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Roberto \u00a0Murcia Rond\u00f3n como autor de los delitos de estafa agravada y \u00a0alzamiento de bienes, y a Rosario Arteaga de Murcia y otros, las \u00a0mismas conductas en calidad de c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante el Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la nombrada ciudad se present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, se llevaron a cabo las de formulaci\u00f3n \u00a0de \u00abacusaci\u00f3n\u00bb \u00a0y preparatoria, as\u00ed como el juicio oral que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia absolutoria de 17 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apelado el \u00a0fallo el Tribunal lo revoc\u00f3 parcialmente el 10 de junio \u00a0sucesivo, puesto que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n por el \u00a0punible de estafa y los conden\u00f3 por el de \u00abalzamiento \u00a0de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Lo anterior \u00a0llev\u00f3 a que interpusieran recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y presentaran la demanda correspondiente, la que inadmiti\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal el 25 de marzo de 2015, incurriendo en \u00a0v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico, sustantivo, decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, \u00a0porque no se pronunci\u00f3 acerca del cargo cuarto: \u00abLa \u00a0sentencia recurrida contiene una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad\u00bb, \u00a0que as\u00ed fue alegado y sobre el cual omiti\u00f3 emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento, \u00abes \u00a0decir, que la motivaci\u00f3n en el auto de inadmisi\u00f3n es \u00a0totalmente inexistente frente a los cargos ya rese\u00f1ados y era \u00a0elemental en punto del respeto del componente del debido proceso que \u00a0de manera ponderada y expresa se pronunciaran sobre la totalidad de \u00a0los cargos impetrados pues es evidente que se encontraba en juego el \u00a0concepto de responsabilidad penal de los aqu\u00ed firmantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Manifiestan que esa ausencia de \u00abmotivaci\u00f3n\u00bb \u00a0impidi\u00f3 que \u00abeventualmente \u00a0la Corte revisara de fondo la sentencia de segunda instancia, luego \u00a0la ejecutoria que recae sobre el auto de inadmisi\u00f3n as\u00ed \u00a0como sobre la sentencia de segunda instancia es meramente formal y \u00a0por ende no goza de esa presunci\u00f3n de legalidad y de acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la \u00a0providencia de 25 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n atacada \u00abpronunciarse \u00a0de manera concreta sobre los cargos propuestos en la demanda \u00a0casacional\u00bb \u00a0(folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la presente formulaci\u00f3n se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del 10 de junio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de su Presidente manifest\u00f3 \u00a0que ante la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales, \u00a0solicitaba negarlo y porque adem\u00e1s en la providencia atacada, \u00a0quedaron consignadas las razones jur\u00eddicas que se tuvieron \u00a0para tomar dicha determinaci\u00f3n, \u00a0(folios 382 y 383). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la discrepancia elevada surge que los \u00a0gestores, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad \u00a0por supuestamente incurrirse en defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y \u00a0violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, \u00a0enfilan su inconformismo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0quien por providencia de 25 de marzo de 2015, inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario formulado por el defensor de los se\u00f1ores \u00a0Rosario \u00a0Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a \u00a0las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Rosario Arteaga \u00a0de Murcia y Roberto Murcia Rond\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial (folios 1 a 216). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Auto de 25 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual la hom\u00f3loga \u00a0Penal inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que formularon \u00a0los aqu\u00ed accionantes (folios 271 a 254). \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de \u00a0esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte de la \u00a0censura interpuesta, estudio conjuntamente el tercer y cuarto cargo, \u00a0y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, afirm\u00f3 sobre el \u00a0particular que, \u00abEl \u00a0cargo, tal como fue expuesto confunde los t\u00e9rminos. En efecto, \u00a0al catalogar de irrisorio el precio y deducir de ese supuesto que la \u00a0adquisici\u00f3n en esas condiciones era indicativa de la ayuda o \u00a0la colaboraci\u00f3n para consumar el fraude, el Tribunal lo hizo \u00a0despu\u00e9s de comparar el precio pagado por la venta del inmueble \u00a0entre esposos y el valor que recibi\u00f3 luego la acusada por la \u00a0hipoteca del mismo bien. En consecuencia, lo que ha debido atacar el \u00a0demandante es la inferencia por la v\u00eda del error de \u00a0raciocinio, sin caer en el equ\u00edvoco de considerar que el juez \u00a0presumi\u00f3 una inferencia y que ello constituye un inaceptable \u00a0error por falso juicio de existencia al suponer la prueba del hecho \u00a0indicador, aspecto que por supuesto tampoco demuestra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3, \u00a0\u00abDicho \u00a0en otras palabras: en la formulaci\u00f3n del cargo no distingue \u00a0entre los supuestos, fundamentos y consecuencias del error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia y el alcance que el Tribunal les \u00a0confiri\u00f3 a los medios de prueba que apreci\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n, pues frente a lo primero su constataci\u00f3n es \u00a0por esencia objetiva, y en cuanto a lo segundo, subjetivo y de \u00a0raciocinio si se trata de un problema de argumentaci\u00f3n o \u00a0incluso objetivo, pero no por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de \u00a0la prueba, sino por v\u00eda del falso juicio de identidad, toda \u00a0vez que el demandante se refiere a una conclusi\u00f3n que se \u00a0deriva de pruebas que fueron valoradas por el juzgador\u00bb \u00a0(folio 251) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Memorial mediante el cual el defensor de Rosario Arteaga de Murcia y \u00a0Roberto Murcia Rond\u00f3n interpuso mecanismo de insistencia y al \u00a0presentar su estructura argumentativa en relaci\u00f3n con el \u00a0an\u00e1lisis de los cargos impetrados a nombre de Murcia Rond\u00f3n, \u00a0en especial el cuarto del que ahora se duele, nada dijo acerca de lo \u00a0que aqu\u00ed se alega y para ello basta observar tal escrito que \u00a0obra a folios 255 a 296, y especialmente aquellos del 291 a 293. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Oficio PSDCP de 11 de mayo de 2015 dirigido al mencionado apoderado \u00a0por el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, en el que le pone de \u00a0presente las razones por las cuales ese Ministerio P\u00fablico se \u00a0abstiene de acudir al dispositivo solicitado, y entre ellas se \u00a0resalta: \u00abEn \u00a0cuanto a lo relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo no distingue entre los supuestos, \u00a0fundamentos y consecuencias del error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia y el alcance que el Tribunal les confiri\u00f3 a los \u00a0medios de prueba que apreci\u00f3 en la decisi\u00f3n, pues \u00a0frente a lo primero su constataci\u00f3n es por esencia objetiva, y \u00a0en cuanto a lo segundo, subjetivo y de raciocinio si se trata de un \u00a0problema de argumentaci\u00f3n o incluso objetivo, pero no por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de la prueba, sino por v\u00eda \u00a0del falso juicio de identidad, toda vez que el demandante se refiere \u00a0a una conclusi\u00f3n que se deriva de pruebas que fueron valoradas \u00a0por el juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0a lo anterior, \u00a0\u00abEs \u00a0de advertir al peticionario que la insistencia se presenta como un \u00a0escrito no exacto, en donde no encuentra coherencia de los cargos que \u00a0a su amparo pretend\u00eda aducir y la fundamentaci\u00f3n \u00a0argumentativa, adem\u00e1s de ello no clarificar con suficiente \u00a0fuerza demostrativa los yerros del fallador de instancia y no allegar \u00a0los medios de convicci\u00f3n para rebatir lo atestado en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que pretende que la Corte Suprema de Justicia se \u00a0ocupe en casaci\u00f3n \u00a0(\u2026) Con \u00a0base en lo anteriormente rese\u00f1ado, esta Delegada encuentra que \u00a0el demandante solicita el control legal en contra de la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0pretendiendo derrumbar la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, con argumentos que directa o \u00a0indirectamente fueron tenidos en cuenta por aquella instancia, cuyas \u00a0conclusiones corresponden a la facultad de valoraci\u00f3n que \u00a0tiene el funcionario judicial y que por lo tanto no constituyen \u00a0errores predicables en sede casacional, no da lugar a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y menos a insistir \u00a0por nuestra parte ante la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0le indic\u00f3, \u00a0\u00abNo \u00a0debe perderse de vista que para acceder al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se debe acudir a las causales taxativamente previstas \u00a0en la ley, as\u00ed mismo es indispensable que se satisfagan sus \u00a0fines, es decir, que no obstante tratarse de un mecanismo de control \u00a0constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, la \u00a0formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no escapa a la \u00a0necesidad de observar las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en raz\u00f3n \u00a0a que corresponde a la Corte adem\u00e1s de verificar los \u00a0fundamentos de l\u00f3gica, legitimaci\u00f3n, debida \u00a0argumentaci\u00f3n y contenido de la demanda\u00bb \u00a0(folios 297 a 309). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La \u00a0Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su \u00a0reglamento interno, recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo \u00a0anteriormente expuesto, de inmediato surge el desfallecimiento del \u00a0resguardo, en tanto que \u00a0analizada la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le \u00a0enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada, como se dej\u00f3 \u00a0visto en precedencia, en una postura respetable, soportada en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden; \u00a0am\u00e9n de que contrario a lo que se afirma, si se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la totalidad de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Inferencias \u00a0que independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse \u00a0de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de \u00a0cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan \u00a0as\u00ed qued\u00f3 expuesto en dicha providencia, puesto que en \u00a0ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abLo \u00a0expresado permite indicar la contradicci\u00f3n, falta de claridad, \u00a0coherencia y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los cargos; \u00a0por lo tanto, las falencias anotadas indican que la demandas deben \u00a0inadmitirse, m\u00e1s aun si no se observa que se conculcaron \u00a0garant\u00edas que debe preservar oficiosamente\u00bb \u00a0(folio \u00a0251). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez \u00abconstitucional\u00bb, \u00a0comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en STC, 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00 y STC2428-2015, 5 mar. rad 00378-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo escenario \u00a0luego \u00a0de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se \u00a0tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que los actores \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segundo grado proferida, tal devino inadmitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 25 de marzo de 2015, \u00a0en \u00a0el que \u00a0 se \u00a0expusieron a espacio las razones por cuales se consider\u00f3 que \u00a0el libelo casacional no cumpl\u00eda las exigencias dispuestas por \u00a0el legislador para conseguir su admisi\u00f3n, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no pueden pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0si bien su defensor acudi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico para \u00a0que hiciera uso de la instancia, la Procuradur\u00eda Delegada ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de acceder a la petici\u00f3n al \u00a0observar que no exist\u00eda m\u00e9rito para acudir al mismo, \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no escapa a la \u00a0necesidad de observar las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en raz\u00f3n \u00a0a que corresponde a la Corte adem\u00e1s de verificar los \u00a0fundamentos de l\u00f3gica, legitimaci\u00f3n, debida \u00a0argumentaci\u00f3n y contenido de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante el memorado \u00a0mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo id\u00f3neamente, \u00a0se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia \u00a0del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. rad. \u00a002174-00, STC1638-2015, \u00a019 feb. rad 00229-00, STC2428-2015, 5 mar. rad. 00378-00 y \u00a0STC5267-2015, \u00a04 may. rad. 00844-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la \u00a0Corporaci\u00f3n, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor \u00a0sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. rad. 00432-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}