{"id":90754,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8038-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc8038-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8038-2015\/","title":{"rendered":"STC 8038 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8038-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01303-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Jos\u00e9 Ezequiel Lancheros Casallas y \u00a0Margarita Berm\u00fadez Orjuela frente al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados \u00a0Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez y Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y vivienda digna, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante prove\u00eddo de 26 de noviembre de 2013, declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones por los demandados, aqu\u00ed actores, \u00a0ordenando a su vez \u201c(\u2026) seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0las sentencias dictadas en el citado litigio porque en su sentir, se \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis limitado de los dict\u00e1menes \u00a0periciales allegados en ese decurso, los cuales dan cuenta de la \u00a0existencia de varios errores presentados en la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n hipotecaria, soslayando la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, se\u00f1alan que en la \u00faltima experticia rendida se \u00a0incluyeron \u201c(\u2026) los \u00a0gastos de cobranza \u00a0(\u2026)\u201d, contradiciendo lo dispuesto en la Circular Externa \u00a0N\u00b0 048 de 2008 de la Superintendencia Bancaria, la cual establece \u00a0que tales emolumentos \u201c(\u2026) corren \u00a0por cuenta de la entidad bancaria hasta el momento en que se presente \u00a0la demanda \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no fueron resueltas por los accionados las diferencias abismales \u00a0presentadas en las cifras correspondientes a la \u201c(\u2026) \u00a0Nota \u00a0D\u00e9bito \u00a0(\u2026)\u201d, pues las experticias practicadas arrojaron una \u00a0disparidad de \u201c(\u2026) m\u00e1s \u00a0de 100 millones de pesos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0adem\u00e1s, que el cr\u00e9dito lo adquirieron por \u00a0$60\u00b4000.000,oo, no obstante le cancelaron al Banco \u00a0Comercial AV Villas $261\u00b4712.986, es decir \u201c(\u2026) \u00a0m\u00e1s \u00a0de cuatro veces su valor \u00a0(\u2026)\u201d, denotando as\u00ed una posici\u00f3n dominante \u00a0de la ejecutante para exigir sin l\u00edmite el pago de su \u00a0acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, imploran invalidar las providencias atacadas y en su lugar \u00a0ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n querellada guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar \u00a0el resguardo, manifestando \u00a0que la actuaci\u00f3n reprochada se ajust\u00f3 a la ley, y por \u00a0tal motivo \u201c(\u2026) no \u00a0se vulner\u00f3 a los accionantes derecho fundamental alguno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso al ruego tuitivo, expresando \u00a0que el auxilio no cumple con el requisito de inmediatez, pues se \u00a0interpuso 9 meses despu\u00e9s de emitida la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que los requisitos \u00a0esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero evita que la tutela sea veh\u00edculo de inseguridad \u00a0jur\u00eddica y fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su \u00a0tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que persigue su objeto \u00a0ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, obliga \u00a0el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0edificantes de esta herramienta iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a \u00a0aqu\u00e9lla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Yendo al caso, corresponde \u00a0destacar que en \u00e9l se cumplen los presupuestos (i) y (iii) \u00a0arriba se\u00f1alados, pues sobre el primero, el auxilio fue \u00a0deprecado el 11 de junio de 2015, es decir, antes de la diligencia de \u00a0remate, por cuanto el citado decurso transita actualmente por el \u00a0aval\u00fao del bien cautelado; y en lo concerniente al tercero, es \u00a0claro que la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada gira en torno a \u00a0la supuesta reliquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo cobrado sin el \u00a0cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 546 de 1999 y la \u00a0doctrina constitucional, relacion\u00e1ndose as\u00ed con el \u00a0derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones \u00a0normativas y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con la condici\u00f3n (ii) relativa a actuar con la \u00a0m\u00ednima diligencia, toda vez que en el asunto los gestores no \u00a0actuaron de manera eficiente, pues inutilizaron las herramientas de \u00a0defensa consagradas por el legislador para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que notificados del mandamiento de pago el 5 de \u00a0febrero de 2010, los tutelantes formularon las \u201c(\u2026) \u00a0excepciones \u00a0de m\u00e9rito (\u2026) \u00a0[de] (\u2026) pago \u00a0(\u2026), \u00a0[y subsidiarias] (\u2026) inexistencia \u00a0del cr\u00e9dito (\u2026), \u00a0 cobro \u00a0de lo no debido (\u2026), \u00a0cobro \u00a0excesivo de inter\u00e9s (\u2026), \u00a0improcedencia \u00a0de la cl\u00e1usula aclaratoria (\u2026), \u00a0nom \u00a0adimpleti contractus (sic) \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0desestimadas mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de incoar recurso de alzada contra el citado fallo, \u00a0se avizora prima \u00a0facie \u00a0que la inconformidad expuesta por los ejecutados, aqu\u00ed \u00a0querellantes, no se enfoc\u00f3 a censurar el m\u00e9rito \u00a0asignado por el a \u00a0quo \u00a0a los dict\u00e1menes periciales, pues \u00e9sta se circunscribi\u00f3 \u00a0a cuestionar el t\u00edtulo base de recaudo por no reunir los \u00a0requisitos del art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, manifestando que el \u00a0pagar\u00e9 se refer\u00eda a la hipoteca contenida en la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 5975 de la Notar\u00eda 61 de \u00a0Bogot\u00e1, empero, \u201c(\u2026) en \u00a0el plenario se adjunt\u00f3 una escritura de otra notar\u00eda \u00a0(sic), situaci\u00f3n desestimada por \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0el 19 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el \u00a0Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. y aprobada el 4 de junio de 2014, adquiri\u00f3 \u00a0firmeza el d\u00eda 6 siguiente, sin que los actores la hayan \u00a0objetado o formulado reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo relatado, los accionantes plantearon incidente de nulidad, \u00a0edificando ese pedimento en el mismo argumento soporte del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado frente a la se\u00f1alada sentencia, esto \u00a0es, la presunta inconsistencia de la notar\u00eda donde se otorg\u00f3 \u00a0la hipoteca, siendo desestimado el 24 de julio de 2014, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada el 8 de octubre de 2014, neg\u00e1ndose adem\u00e1s la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado \u00a0porque como viene de indicarse, en la actuaci\u00f3n de los \u00a0querellantes no se halla el m\u00ednimo de diligencia necesario \u00a0para la procedencia de este mecanismo extraordinario, sobre todo, no \u00a0realizaron ataques directos al examen practicado por el Juzgado de \u00a0primera instancia a los dict\u00e1menes periciales, pretermitiendo \u00a0as\u00ed los medios de defensas id\u00f3neos y eficaces para \u00a0alegar tal reparo ahora ventilado en esta senda residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, los \u00a0reclamantes no demostraron hallarse frente a un perjuicio \u00a0irremediable, de caracter\u00edsticas graves, inminentes y \u00a0urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Jos\u00e9 Ezequiel Lancheros Casallas y \u00a0Margarita Berm\u00fadez Orjuela frente al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados \u00a0Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez y Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aqu\u00ed actores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente original al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000139-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000601-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}