{"id":90762,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8050-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc8050-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8050-2015\/","title":{"rendered":"STC 8050 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8050-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01310-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Color \u00a0Quim Limitada frente \u00a0a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, Nancy \u00a0Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto verbal de competencia desleal impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora contra Dupont de Colombia S.A., Dupont M\u00e9xico S.A. de \u00a0C.V., E.I. Dupont de Nemours and Company, Dupont Performance Coatings \u00a0Venezuela C.A., Dupont Powder Coatings Colombia Ltda. y Dupont Powder \u00a0Coating Andina S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, intimidad, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0y trabajo, presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expone que fungi\u00f3 en Colombia, \u00a0particularmente, en la Costa Atl\u00e1ntica, como distribuidora \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0las pinturas industriales y marinas de alto desempe\u00f1o de la \u00a0marca Dupont (\u2026)\u201d \u00a0durante 15 a\u00f1os; per\u00edodo iniciado el 4 de febrero de \u00a01994 y finalizado el 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que abri\u00f3 el mercado en la zona referida con \u201c(\u2026) \u00a0ingentes \u00a0esfuerzos de largos a\u00f1os (\u2026)\u201d, \u00a0los cuales no consistieron s\u00f3lo en la venta del producto, sino \u00a0en ofrecer un servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ligado \u00a0a pruebas t\u00e9cnicas y de laboratorio para la acreditaci\u00f3n \u00a0y obtenci\u00f3n de especificaciones por parte de los [compradores] \u00a0cualificados (\u2026) \u00a0como \u00a0parte de los procesos de preventa; [y \u00a0a] la \u00a0importancia del acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de los clientes \u00a0y asistencia en la postventa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que cuando su actividad comenz\u00f3 \u201c(\u2026) a \u00a0arrojar frutos promisorios (\u2026)\u201d, \u00a0el conglomerado de empresas Dupont decidi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0botar[lo] \u00a0(\u2026) de \u00a0la competencia (\u2026)\u201d \u00a0mediante actos desleales. Dicho proceder le gener\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0perjuicio cierto y cuantificado traducido en la total desorganizaci\u00f3n \u00a0y quiebra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo discurrido, impuls\u00f3 \u00a0el juicio ahora censurado esgrimiendo la configuraci\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0siguientes actos proscritos por el legislador (\u2026)\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que todas las sociedades demandadas impugnaron por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, el auto admisorio \u00a0dictado por la Superintendencia accionada; asimismo, alegaron \u00a0las excepciones previas de \u201c(\u2026) prescripci\u00f3n \u00a0y caducidad de la acci\u00f3n de competencia desleal (\u2026); \u00a0falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia de la SIC (\u2026); \u00a0indebida \u00a0presentaci\u00f3n de los hechos y pretensiones (\u2026) \u00a0[y] multiplicidad \u00a0de apoderados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que adem\u00e1s de lo memorado, las compa\u00f1\u00edas Dupont \u00a0de Colombia S.A. y Dupont M\u00e9xico la demandaron en reconvenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0actos de confusi\u00f3n, enga\u00f1o y desviaci\u00f3n de \u00a0clientela por anunciarse en el folleto y en su p\u00e1gina web como \u00a0representante y distribuidor exclusivo para Colombia, en su concepto, \u00a0sin serlo y a\u00fan despu\u00e9s de haber finalizado la relaci\u00f3n \u00a0comercial entre las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el a \u00a0quo mantuvo \u00a0la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite denunciado con base en la \u00a0competencia para conocer del mismo y dict\u00f3 las sentencias \u00a0anticipadas N\u00b0 4264 y 4265. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, resolvi\u00f3 el libelo de reconvenci\u00f3n fijando \u00a0la procedencia de estudiar los \u201c(\u2026) actos \u00a0de confusi\u00f3n, enga\u00f1o y desviaci\u00f3n de clientela \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0ejecutados por la accionante, s\u00f3lo a partir de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n comercial existente entre los sujetos \u00a0procesales y, en la segunda, declar\u00f3 probada la defensa previa \u00a0de prescripci\u00f3n respecto de la demanda principal y neg\u00f3 \u00a0las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal conoci\u00f3 de las apelaciones incoadas frente a los dos \u00a0fallos referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 2013, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia anticipada N\u00b0 4264; modificar la N\u00b0 4265, en el \u00a0sentido de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0competencia desleal principal \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0relaci\u00f3n con los supuestos actos desleales ocurridos con \u00a0anterioridad al 18 de febrero de 2009 (\u2026)\u201d; \u00a0disponer la continuaci\u00f3n del proceso frente a los actos \u00a0posteriores a esa fecha; y desestimar las dem\u00e1s excepciones \u00a0previas propuestas por el extremo pasivo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 27 de febrero de 2014, la Superintendencia atacada \u00a0neg\u00f3 sus pretensiones y, en cuanto al escrito de reconvenci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 la existencia de los actos desleales a ella \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0haber impugnado esa providencia con sustento en la ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n de ciertos medios de convicci\u00f3n, en la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de otros y en \u201c(\u2026) el \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico inadecuado que hizo la SIC sobre \u00a0contratos de intermediaci\u00f3n y particularmente sobre el \u00a0contrato que ten\u00edan COLORQUIM y el grupo que conforman las \u00a0empresas Dupont (\u2026)\u201d. \u00a0Agrega que en esa oportunidad ados\u00f3 probanzas distintas a las \u00a0obrantes y pidi\u00f3 el recaudo de otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto de 2014 el Tribunal \u00a0rechaz\u00f3 el material demostrativo referenciado, determinaci\u00f3n \u00a0censurada a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre siguiente, se neg\u00f3 el remedio horizontal y se \u00a0rechaz\u00f3 el subsidiario; asimismo, se le ilustr\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso de s\u00faplica no propuesto. Al margen de \u00a0ese pronunciamiento, el Colegiado atacado adujo que a la luz de lo \u00a0preceptuado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en esa instancia se apreciar\u00edan las \u00a0pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el 10 de marzo de 2015 la Corporaci\u00f3n querellada confirm\u00f3 \u00a0el pronunciamiento recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0argumentar in \u00a0extenso los \u00a0defectos sustanciales y f\u00e1cticos cometidos por el juzgador de \u00a0primer grado, resalta c\u00f3mo el fallador de segundo incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de 23 de mayo de 2013, toda vez que a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber fijado su competencia en esa decisi\u00f3n, en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asever\u00f3 carecer de la misma para revisar \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n usada como excusa \u201c(\u2026) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n vinculada a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de desorganizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apart\u00f3 de \u201c(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de \u2018distribuidor exclusivo\u2019 de Color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quim (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues si hubiese apreciado el material de convicci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto, habr\u00eda concluido que ella ten\u00eda asignada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n del producto no solo en la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino en el resto del pa\u00eds; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse \u201c(\u2026) sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos probados que ten\u00edan incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo, desconociendo (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dej\u00f3 de valorar ciertos medios demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aducir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta \u00a0acci\u00f3n, agrega que agot\u00f3 los mecanismos a su alcance \u00a0frente a la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, pues formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de cara al fallo de esa autoridad, pero su concesi\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0el 13 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto los fallos de los accionados y disponer \u00a0la emisi\u00f3n de una \u201c(\u2026) sentencia \u00a0sustitutiva (\u2026)\u201d, \u00a0con la cual se declare la ocurrencia de los actos desleales \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del auxilio, por \u00a0cuanto sus decisiones en el caso fustigado se ajustaron al \u00a0procedimiento previsto y a criterios objetivos y legales. Destac\u00f3 \u00a0que la querellante ning\u00fan reparo ventil\u00f3 frente al \u00a0prove\u00eddo con el cual se decretaron pruebas en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n fustigada guard\u00f3 silencio sobre el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los medios de convicci\u00f3n allegados, se colige la \u00a0improcedencia del auxilio deprecado, \u00a0porque no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0acusadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0revisada \u00a0la sentencia de 10 de marzo de 2015, confirmatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n de la Superintendencia accionada, con la cual se \u00a0denegaron las pretensiones de la demanda principal interpuesta por la \u00a0tutelante y se le impuso abstenerse de continuar con los actos \u00a0desleales denunciados en el libelo de reconvenci\u00f3n, \u00a0pronunciamiento que cerr\u00f3 el debate en torno a lo alegado por \u00a0la querellante, no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso \u00a0constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el Colegiado atacado, tras indicar las pretensiones de la demanda \u00a0principal y las de reconvenci\u00f3n, acot\u00f3 estar limitado \u00a0su pronunciamiento a los motivos de la apelaci\u00f3n incoada por \u00a0la aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0hall\u00f3 \u00a0fundamental, en su criterio y respecto de la competencia desleal, que \u00a0las normas regulatorias de aqu\u00e9lla no permiten discutir \u201c(\u2026) \u00a0temas \u00a0de responsabilidad contractual \u00a0(\u2026)\u201d; as\u00ed, aunque se denunciaron conductas \u00a0vinculadas a la forma como se desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica entre Dupont y Color Quim, muchas de ellas estuvieron \u00a0comprometidas con \u201c(\u2026) la \u00a0eventual licitud o ilicitud de comportamientos contractuales y la \u00a0manera como termin\u00f3 su relaci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0t\u00f3picos sobre los cuales no correspond\u00eda efectuar un \u00a0pronunciamiento, por estar fuera de la competencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la incidencia de la sentencia de 23 de mayo de 2013, donde se \u00a0reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n de las acciones de \u00a0competencia desleal de varias conductas y, como consecuencia, se \u00a0determin\u00f3 examinar los actos desleales ejecutados con \u00a0posterioridad al 18 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, en sentir del convocado, implicaba que la discusi\u00f3n \u00a0en torno al rompimiento del contrato de distribuci\u00f3n suscrito \u00a0entre las partes y todas las cuestiones f\u00e1cticas vinculadas a \u00a0los supuestos actos de competencia desleal antes de dicha fecha, \u00a0relativos \u201c(\u2026) a \u00a0si se cambiaron las condiciones econ\u00f3micas, si hubo o no \u00a0conductas de obstrucci\u00f3n, la suspensi\u00f3n unilateral del \u00a0suministro de productos \u00a0(\u2026)\u201d quedaban fuera de la consideraci\u00f3n del \u00a0Tribunal por estar prescritos, conforme al fallo enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado acot\u00f3 que \u00a0para efectos de resolver lo concerniente a la demanda principal, \u00a0deb\u00eda precisarse que el contrato celebrado entre los extremos \u00a0procesales se clausur\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2009, tal como \u00a0emerg\u00eda de las distintas comunicaciones remitidas entre ellos, \u00a0incluidos correos electr\u00f3nicos; de lo aceptado por la \u00a0tutelante al contestar el libelo de reconvenci\u00f3n, pues all\u00ed \u00a0admiti\u00f3 perdurar la relaci\u00f3n comercial hasta diciembre \u00a0de 2009 pero para vender las pinturas con el fin de terminar la \u00a0relaci\u00f3n con el grupo Dupont; y de los testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0la fecha de finalizaci\u00f3n del acuerdo comercial, \u00a0reliev\u00f3 que para el escrutinio de las conductas posteriores a \u00a0esa data resultaba intrascendente saber si Color Quim fue o no \u00a0distribuidor exclusivo porque, ciertamente, ya no exist\u00eda \u00a0relaci\u00f3n entre los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0anot\u00f3 que seg\u00fan \u00a0la Ley 256 de 1996 para la existencia de un acto de competencia \u00a0desleal, debe presentarse un comportamiento competitivo dentro del \u00a0mercado \u201c(\u2026) con \u00a0fines concurrenciales con el prop\u00f3sito de mantener o \u00a0incrementar un determinado mercado, ese comportamiento tiene que ser \u00a0contrario a la buena fe, a los usos honestos, a las sanas costumbres, \u00a0tiene que afectar la libertad de decisi\u00f3n del consumidor o \u00a0afectar los prop\u00f3sitos concurrenciales del mercado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el legislador establece una prohibici\u00f3n general1, \u00a0la cual, s\u00f3lo se configura en la medida en que no se den las \u00a0causales especiales de competencia desleal, tales como algunas de las \u00a0denunciadas por la querellante. Por tanto, la enunciada prohibici\u00f3n \u00a0general no ten\u00eda lugar en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la \u00a0desviaci\u00f3n de la clientela, precis\u00f3 que ese acto no era \u00a0de competencia desleal en s\u00ed mismo, pues lo sancionado es \u00a0realizar esa actividad con violaci\u00f3n de las sanas costumbres \u00a0mercantiles y de los usos honestos en materia comercial e industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n y el enga\u00f1o, manifest\u00f3 que esas \u00a0figuras a veces se \u201centremezclan\u201d \u00a0y deben diferenciarse, pues la primera afecta la transparencia en el \u00a0mercado, \u201c(\u2026) apunta \u00a0a diluir la necesaria diferenciaci\u00f3n que debe hacer el \u00a0consumidor o comprador en relaci\u00f3n con una actividad o \u00a0prestaci\u00f3n o un establecimiento \u00a0(\u2026)\u201d y, la segunda, presupone un error generador de una \u00a0idea distorsionada de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para resolver sobre \u00a0la competencia desleal y los negocios de intermediaci\u00f3n, se \u00a0contaba con dos directrices, la primera, referente a la competencia \u00a0desleal como tema de responsabilidad aquiliana y, la segunda, \u00a0concerniente al mandato constitucional que permite la libre \u00a0competencia econ\u00f3mica seg\u00fan el art\u00edculo 333; \u00a0consagraci\u00f3n que \u201c(\u2026) da \u00a0lugar a la libertad de empresa, acceso a los mercados, captaci\u00f3n \u00a0de clientes \u00a0(\u2026)\u201d; en consecuencia, cualquier duda de interpretaci\u00f3n \u00a0generada en cuanto a la posibilidad o no de hacer competencia entre \u00a0quienes tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico de intermediaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) debe \u00a0resolverse en favor de la libre competencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo anterior y \u00a0para desatar la apelaci\u00f3n de la demandante principal, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0el contrato termin\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2009; y si a \u00a0partir de esa fecha haya o no habido exclusividad, (hay que \u00a0considerar que no [la] \u00a0hab\u00eda) \u00a0(\u2026) entre \u00a0febrero y diciembre de 2009, Color Quim ya no era distribuidor, es \u00a0preciso concluir que terminada la relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n, \u00a0el productor puede de manera directa o a trav\u00e9s de otro \u00a0circuito de comercializaci\u00f3n y utilizando las mismas o \u00a0diferentes relaciones jur\u00eddicas, (\u2026) \u00a0acceder al mercado, \u00a0(\u2026) a \u00a0otros clientes, (\u2026) a los mismos clientes y vender los \u00a0productos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a \u00a0los casos espec\u00edficos expuestos en el escrito principal, adujo \u00a0que la actora no acredit\u00f3 la reserva o secreto de la \u00a0informaci\u00f3n de sus clientes, pues, incluso, la documental \u00a0permit\u00eda colegir que Color Quim suministraba esos datos a \u00a0Dupont de M\u00e9xico, \u201c(\u2026) sin \u00a0que aparezca una restricci\u00f3n en cuanto al manejo de esa \u00a0informaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0por tanto, no hab\u00eda competencia desleal por violaci\u00f3n \u00a0de secretos. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que ofrecer \u00a0mejor precio tampoco era un acto de competencia desleal cuando ello \u00a0obedec\u00eda a la eficiencia en prestaciones propias por parte del \u00a0productor. Respecto de la alegada \u201c(\u2026) [e]specificaci\u00f3n \u00a0de productos en relaci\u00f3n con ECOPETROL (\u2026)\u201d, \u00a0insisti\u00f3 en que la duda se resolv\u00eda en favor de la \u00a0libre competencia. En consecuencia, aunque Color Quim s\u00ed tuvo \u00a0injerencia en dicha actividad, no demostr\u00f3 \u201casir\u201d \u00a0para s\u00ed todo el mercado de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primer grado, \u00a0en cuanto a denegar las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al libelo de \u00a0reconvenci\u00f3n, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) lo \u00a0alegado es que Color Quim se anunci\u00f3 como distribuidor \u00a0exclusivo sin serlo \u00a0(\u2026)\u201d y revisadas las comunicaciones enviadas entre los \u00a0contratantes, evidenci\u00f3 que la petente no fungi\u00f3 como \u00a0distribuidora exclusiva en Colombia, conclusi\u00f3n a la cual se \u00a0arrib\u00f3, adem\u00e1s, teniendo en cuenta el precepto \u00a0constitucional en torno a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo discurrido expuso que \u201c(\u2026) Si \u00a0la peticionaria no era distribuidor exclusivo y la relaci\u00f3n \u00a0termin\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2009 y adem\u00e1s (\u2026) \u00a0admiti\u00f3 que en \u00a0[internet] (\u2026) se \u00a0anunci\u00f3 como [tal] \u00a0(\u2026) \u00a0existi\u00f3 acto de distorsi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0m\u00e1s que acto de confusi\u00f3n lo ocurrido fue un enga\u00f1o, \u00a0pues se gener\u00f3 una falsa idea en cuanto a la distribuci\u00f3n \u00a0de producto; adem\u00e1s, dicho comportamiento recay\u00f3 sobre \u00a0un \u201cextremo \u00a0relevante \u00a0(\u2026)\u201d, con la aptitud de que el destinatario de la \u00a0informaci\u00f3n la valorara con fines de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien \u00a0se aleg\u00f3 y prob\u00f3 la deshabilitaci\u00f3n del conector \u00a0de la p\u00e1gina web \u201ccont\u00e1ctenos\u201d \u00a0desde el 18 de julio de 2007, lo acaecido fue un enga\u00f1o, \u00a0conducta no de resultado sino de peligro; adem\u00e1s, se demostr\u00f3 \u00a0(i) que la petente se anunci\u00f3 \u201c(\u2026) por \u00a0lo que no era \u00a0(\u2026)\u201d; y (ii) que muchas personas tuvieron acceso a esa \u00a0informaci\u00f3n, la cual, eventualmente pudo afectar a los \u00a0consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, se estim\u00f3 la viabilidad de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, en cuanto a imponerle a Color Quim \u00a0abstenerse del enunciado acto de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en \u00a0\u00e9sta se expusieron los argumentos por los cuales resultaban \u00a0improcedentes las pretensiones de la demanda principal y viable \u00a0declarar que la petente incurri\u00f3 en el acto de enga\u00f1o, \u00a0conforme al libelo de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra suficientemente sustentada la imposibilidad de efectuar \u00a0un pronunciamiento sobre la responsabilidad contractual de los \u00a0sujetos procesales, pues \u00a0tal cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, por ser ajena a las finalidades \u00a0de las acciones derivadas de la competencia desleal, consagradas en \u00a0los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 256 de 1996, no pod\u00eda \u00a0ser apreciada porque en el fallo anticipado de 23 de mayo de 2013, \u00a0claramente se determin\u00f3 continuar con el litigio para evaluar \u00a0los presuntos actos de competencia desleal efectuados con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial \u00a0entre los extremos procesales, puesto que respecto de los anteriores \u00a0se declar\u00f3 su prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo referente a \u00a0la valoraci\u00f3n del caudal probatorio, se observa una \u00a0fundamentaci\u00f3n razonada cimentada en la sana cr\u00edtica de \u00a0los elementos demostrativos; en torno a ese aspecto esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0indicar que la censura por no decretarse las pruebas pedidas por la \u00a0querellante en segundo grado, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues como la misma \u00a0solicitante lo adujo, frente al prove\u00eddo de 29 de agosto de \u00a02014, con el cual se rechaz\u00f3 ese material de convicci\u00f3n, \u00a0aqu\u00e9lla pretiri\u00f3 el recurso de s\u00faplica a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelaci\u00f3n \u00a0y omitirse la resoluci\u00f3n de alg\u00fan aspecto \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0le incumb\u00eda hacer uso de la herramienta consagrada en el \u00a0art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; no \u00a0obstante, notificada en estrados la sentencia de 10 de marzo de 2015, \u00a0tambi\u00e9n soslay\u00f3 ese mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Color Quim Limitada frente a la y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, Nancy \u00a0Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto de competencia desleal impulsado por la \u00a0aqu\u00ed actora contra Dupont de Colombia S.A., Dupont M\u00e9xico \u00a0S.A. de C.V., E.I. Dupont de Nemours and Company, Dupont Performance \u00a0Coatings Venezuela C.A., Dupont Powder Coatings Colombia Ltda. y \u00a0Dupont Powder Coating Andina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0256 de 1996, art. 7\u00b0: ART\u00cdCULO 7o. \u201cPROHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de la buena fe comercial. (\u2026) En concordancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido por el numeral 2o. del art\u00edculo 10 bis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial, o bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de decisi\u00f3n del comprador o consumidor, o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento concurrencial del mercado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}