{"id":90763,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc8051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8051-2015\/","title":{"rendered":"STC 8051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00228-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Doris Elvira Ria\u00f1o Villamizar en contra del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, Fiscal\u00eda Dieciocho \u00a0Seccional, el Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS Dr. Juan \u00a0Carlos Uribe Aristizabal, actuaci\u00f3n a que fueron vinculados la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, Blanca Ochoa Rinc\u00f3n, Pablo \u00a0El\u00edas Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, Cl\u00ednica Madre \u00a0Laura, Juan Pablo Serrano Inmobiliaria EU, empresa Global Desarrollo \u00a0S.A.S. y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado general, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aleg\u00f3 como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los se\u00f1ores Blanca Ochoa Rinc\u00f3n y Pablo El\u00edas \u00a0Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, formularon en su contra demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria, seguida ante el juzgado del circuito \u00a0encartado, radicado bajo el No. 046 de 2013; dentro de dicha \u00a0actuaci\u00f3n se decret\u00f3 el secuestro del inmueble objeto \u00a0del debate, ubicado en la carrera 37 No. 51 \u2013 86 de esta \u00a0ciudad; para tal fin se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda \u00a0de la zona respectiva, design\u00e1ndose a la auxiliar de la \u00a0justicia, Luz Mireya Afanador Amado, en calidad de \u00absecuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El predio \u00abtiene \u00a0la estructura de una cl\u00ednica moderna, debidamente dotada, la \u00a0cual para la fecha del secuestro se encontraba en tenencia por la \u00a0COORPORACI\u00d3N IPS SALUDCOOP con destino a CL\u00cdNICA MADRE \u00a0LAURA, hecho p\u00fablico y notorio en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0dado que los usuarios\u00bb de \u00a0dicha entidad asisten a ese centro para consulta especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La empresa \u00abJuan \u00a0Pablo Serrano Inmobiliaria EU\u00bb, \u00a0era quien ten\u00eda la administraci\u00f3n del predio de su \u00a0propiedad, seg\u00fan contrato que firmaron el 11 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el acta de la prenombrada diligencia de secuestro, de 11 de \u00a0septiembre de 2013 no se relaciona \u00absobre \u00a0la identidad de los tenedores de la mencionada cl\u00ednica, es \u00a0decir que la COORPORACI\u00d3N IPS SALUDCOOP se encontraba en \u00a0calidad de arrendataria del inmueble, ni tampoco se identific\u00f3 \u00a0quien era el ARRENDADOR\u00bb, hechos \u00a0que fueron acreditados dentro del citado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 9 de diciembre posterior, la \u00abCORPORACI\u00d3N \u00a0I.P.S. SALUDCOOP, le \u00a0inform\u00f3 al representante legal de Juan Pablo Serrano \u00a0Inmobiliaria EU, que da por terminado el \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento, argumentando dar aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0OCTAVA\u00bb, sin \u00a0especificar de qu\u00e9 trata la misma, pero a rengl\u00f3n \u00a0seguido, \u00abse \u00a0limita a informar que la raz\u00f3n obedece a que se \u201cdecret\u00f3 \u00a0embargo y secuestro con acci\u00f3n real del inmueble\u201d\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La \u00absecuestre \u00a0procedi\u00f3 a cercenar el contrato de arrendamiento vigente, de \u00a0un solo tajo, de manera \u00a0ilegal e inconstitucional &lt;acto \u00a0de barbarie jur\u00eddica&gt;, para suscribir de manera sospechosa \u00a0un contrato de arrendamiento no \u00a0con la tenedora COPORACI\u00d3N I.P.S. SALUDCOOP, sino con un \u00a0tercero, \u00a0una empresa que se hace llamar \u201cGLOCAL DESARRAOLLO S.A.S., el \u00a0d\u00eda \u00a05 de diciembre de 2013, \u00a0sobre el mismo Inmueble secuestrado, pero \u00a0con destino a la misma CL\u00cdNICA MADRE LAURA por valor de \u00a0$25.000.000.oo\u00bb, \u00a0incluyendo un \u00abotro \u00a0s\u00ed\u00bb \u00a0para \u00a0\u00abmodificar \u00a0la CL\u00c1USULA CUARTA e indicar que el canon es de \u00a0$32.000.000.oo, \u00a0hecho el cual pone al descubierto una maniobra para aparentar la \u00a0legalidad del contrato por el precio del contrato\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de un poder especial \u00abel \u00a0representante legal de GLOCAL DESARROLLO S.A.S. le subarrienda a la \u00a0COORPORACI\u00d3N I.P.S. SALUDCOOP, el mismo inmueble, haciendo \u00a0notar que el valor del canon de arrendamiento lo es, la no \u00a0despreciable suma de $90.000.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Se\u00f1ala que el \u00abarrendador \u00a0legitimo, JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA E.U., dentro del mencionado \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, solicit\u00f3 de manera reiterativa \u00a0se le entregaran los c\u00e1nones de arrendamiento, informando la \u00a0existencia de acuerdos transaccionales para cancelar obligaciones \u00a0cobradas ejecutivamente por otros despacho judiciales, informando \u00a0adem\u00e1s la existencia de un embargo de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento por parte del JUZGADO 17 &lt;antes&gt; 18 CIVIL \u00a0MUNICIPAL DE BUCARAMANGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0\u00abAnte \u00a0los insistentes memoriales presentados por JUAN PABLO SERRANO \u00a0INMOBILIARIA \u00a0EU, y los giros por el apoderado de la demandada DORIS \u00a0ELVIRA RIA\u00d1O oponi\u00e9ndose a la retenci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1nones de arriendo, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0BUCARAMANGA, mediante providencia fechada 27 \u00a0de febrero de 2014 de manera equivoca orden\u00f3 a la inmobiliaria \u00a0JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU, en el numeral 4), que consignara \u00a0en forma INMEDIATA los c\u00e1nones de arrendamiento que haya \u00a0recibido del inmueble y consecuentemente, en el numeral 7), orden\u00f3 \u00a0oficiar a la CORPORACI\u00d3N I.P.S. SALUDCOOP para que se colocara \u00a0a disposici\u00f3n del Despacho los dineros correspondientes a \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble embargado y secuestrado\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Sostuvo igualmente que ante una petici\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a0\u00abapoderado \u00a0de JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA EU\u00bb, pidiendo \u00a0la entrega de los c\u00e1nones de arrendamiento, el despacho, \u00a0mediante auto de 8 de mayo de 2014, consider\u00f3 que no \u00abera \u00a0posible acceder a la solicitud toda vez que se \u00a0trata de una proceso hipotecario que tiene prelaci\u00f3n sobre los \u00a0dem\u00e1s acreencias adquiridas por el deudor\u00bb, \u00a0confundiendo \u00a0el juzgado el \u00abembargo \u00a0del inmueble y lo hace extensivo de facto a la renta que produce el \u00a0mismo, desconociendo [la medida] existente proveniente del JUZGADO \u00a0DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL, pero desconociendo adem\u00e1s que una \u00a0cosa \u00a0es el embargo del inmueble y otras cosa, el secuestro del mismo, que \u00a0le corresponde al auxiliar de la justicia\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0En esa misma decisi\u00f3n, y ante un requerimiento del procurador \u00a0judicial de la parte ejecutada, en el sentido que trasladara al \u00a0\u00abCONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el Despacho le contesta l\u00e1nguidamente\u00bb, \u00a0apuntando \u00a0que si consideraba que la \u00absecuestre \u00a0ha incurrido en faltas a su cargo, debe presentar la queja \u00a0correspondiente\u00bb ante \u00a0la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que \u00abante \u00a0tales irregularidades\u00bb, se present\u00f3 ante el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CUIRCULO DE BUCARAMANGA, un incidente denominado \u00a0INCIDENTE DE REMOCI\u00d3N DE SECUESTRE desde el pasado 20 de \u00a0agosto de 2014, sin embargo, no ha existido siquiera pronunciamiento \u00a0oficioso sobre el relevo de la secuestre, bastando las pruebas \u00a0documentales aportadas, pues, de acuerdo al art. 688 nal. (sic) 2\u00ba, \u00a0del C.P.C., con tales pruebas se est\u00e1 demostrando el abuso en \u00a0el desempe\u00f1o de su cargo, en desmedro del patrimonio p\u00fablico \u00a0y\/o de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0A trav\u00e9s de su apoderado general, radic\u00f3 desde el 27 de \u00a0agosto de 2014, \u00abante \u00a0la FISCAL\u00cdA SECCIONAL DE BUCARAMANGA \u2013 REPARTO-, la \u00a0respectiva denuncia penal por los delitos de CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL, ESTAFA PROCESAL Y PECULADO, que hoy \u00a0conoce la FISCAL\u00cdA 18 SECCIONAL, expediente \u00a06800016008828201401667\u00bb, actuaci\u00f3n \u00a0en la que hasta la fecha no se ha tomado ninguna medida para el \u00a0restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Afirma que d\u00edas pasados, la \u00abCOPORACI\u00d3N \u00a0IPS SALUDCOOP le hace entrega del inmueble a la secuestre MIREYA \u00a0AFANADOR, persona quien nunca recibi\u00f3 el inmueble secuestrado \u00a0cuando decidi\u00f3 aniquilar de facto el contrato de arrendamiento \u00a0entre JUAN PABLO SERRANO INMOBILIARIA E.U., y la COPORACI\u00d3N \u00a0IPS SALUDCOOP y menos pudo hacerle entrega a la empresa GLOCAL \u00a0DESARROLLO S.A.S., y todo en la medida en que adem\u00e1s, se \u00a0insiste, en la diligencia de secuestro del inmueble JAM\u00c1S se \u00a0indic\u00f3 que el inmueble era ocupado por\u00bb citada \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abv\u00eda \u00a0contrato de arrendamiento, ni se indic\u00f3 qui\u00e9n era la \u00a0parte arrendadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Finalmente, sostuvo que \u00absi \u00a0bien present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior, que \u00a0conoci\u00f3 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL, la \u00a0misma fue declarada improcedente ante la falta de poder especial \u00a0exigido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado por la secuestre, en el \u00a0PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 46 de 2013 que conoce EL JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se deje sin efecto \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la diligencia de \u00a0secuestro, para tal efecto ruego ordenar, que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, proceda a decretar el relevo \u00a0de la secuestre, sin perjuicio de que asuma el Despacho demandado los \u00a0deberes de juez para la pr\u00e1ctica de pruebas y resuelva de \u00a0fondo, de manera urgente, el INCIDENTE DE REMOCI\u00d3N DE LA \u00a0SECUESTRE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito, sostuvo que en efecto en ese \u00a0despacho se tramita el aludido asunto ejecutivo hipotecario, que en \u00a0\u00abrelaci\u00f3n \u00a0a la administraci\u00f3n del inmueble objeto de medida cautelar, \u00a0son conocidos al interior del proceso, frente a lo cual este operador \u00a0judicial ha realizado los correspondientes pronunciamientos en las \u00a0respectivas providencias, los cuales en ning\u00fan momento han \u00a0sido objeto de recurso por parte de la ac\u00e1 tutelante, empero, \u00a0como quiera que se encuentra en tr\u00e1mite incidente de relevo de \u00a0la secuestre por supuestas irregularidades en sus deberes, no me es \u00a0posible realizar pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la \u00a0tutelante, pues podr\u00eda incurrir en un prejuzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que en \u00abrelaci\u00f3n \u00a0a los dineros que por arrendamiento genera el inmueble, estos no se \u00a0encuentran embargados por este despacho judicial, empero, como quiera \u00a0que se trata de frutos civiles, es el secuestre quien los administra \u00a0y los pone a disposici\u00f3n del juzgado, a rendir cuentas de su \u00a0administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que no es al \u00abdespacho \u00a0a quien le corresponde decir a quien se le entrega el inmueble, pues \u00a0el mismo se encuentra bajo la administraci\u00f3n de la secuestre y \u00a0de la decisi\u00f3n de la parte arrendataria de dar por terminado \u00a0el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble, es ajeno a este \u00a0despacho judicial, pues corresponde a la decisi\u00f3n voluntaria \u00a0del arrendatario\u00bb (fls. \u00a083 a 85 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario Diecisiete Civil Municipal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0frente a los hechos en que se cimienta la queja, nada le consta, por \u00a0tanto omiti\u00f3 hace cualquier pronunciamiento al respecto; en \u00a0consecuencia se limit\u00f3 a informar que ante esa agencia \u00a0judicial, se gestiona un proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a068001-40-03-018-2013-00521-01, formulado por Henry Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez en contra de Doris Elvira Ria\u00f1o Villamizar (aqu\u00ed \u00a0accionante), Germ\u00e1n P\u00e9rez Villamarin y Rodrigo Ria\u00f1o \u00a0Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la \u00abmedida \u00a0de embargo de c\u00e1nones de arrendamiento percibidos por los \u00a0demandados DORIS ELVIRA RIA\u00d1O VILLAMIZAR, RODRIGO RIA\u00d1O \u00a0VILLAMIZAR y GERM\u00c1N P\u00c9REZ VILLAMAR\u00cdN por parte \u00a0de la inmobiliaria JUAN PABLO SERRANO ARDILA, el JUZGADO DIECIOCHO \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, mediante auto de fecha 09 de agosto \u00a0de 2013, decret\u00f3 la medida librando en consecuencia el oficio \u00a0No. 3510 de la misma fecha con destino a dicha inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en auto de 29 de enero de 2014 y a solicitud de la parte \u00a0actora, dispuso oficiar al \u00abgerente \u00a0de la INMOBILIARIA JUAN PABLO SERRANO ARDILA, a fin de que informara \u00a0cu\u00e1l ha sido el cumplimiento a la orden impartida mediante \u00a0Oficio No. 3510 de agosto 09 de 2013, por medio de la cual se le \u00a0comunic\u00f3 la medida de embargo de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento percibidos por los demandados DORIS ELVIRA RIA\u00d1O \u00a0VILLAMIZAR, RODRIGO RIA\u00d1O VILLAMIZAR Y GERM\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0VILLAMARIN, libr\u00e1ndose para tales efectos el Oficio No. \u00a0J17CMB_OFI-0191 del 29-01-2014\u00bb (fls. \u00a086 a 88 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Seccional Dieciocho, adujo que las diligencias radicadas bajo \u00a0el CUI 680016000159201401667 en contra de Luz Mireya Afanador Amado y \u00a0Otros, se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n con orden de \u00a0polic\u00eda judicial. Remarc\u00f3 que en punto de \u00a0\u00abinconformidad \u00a0se\u00f1alado por el accionante relacionado con la no protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, no existe en el actual momento procesal \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n, legalmente obtenida para acudir a alguna de las \u00a0figuras de las establecidas para tal efecto en el estatuto \u00a0procedimental penal \u00a0(fls. 96 y 97 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, previamente se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa del se\u00f1or RODRIGO RIA\u00d1O VILLAMIZAR, \u00a0aduciendo que \u00absi \u00a0bien exhibe poder insuficiente conferido por la accionante, DORIS \u00a0ELVIRA RIA\u00d1O VILLAMIZAR, para promover la presente acci\u00f3n, \u00a0al no ser abogado titulado, lo cierto es que al interior del proceso \u00a0ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 046 de 2013 exhibi\u00f3 \u00a0poder general otorgado por le ejecutada y en realidad de mandatario \u00a0general, con facultades expresas para representarla, \u201cante las \u00a0autoridades bancarias y jur\u00eddicas de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0en todos los tr\u00e1mites que sean necesarios en relaci\u00f3n \u00a0al inmueble ubicado en la carrera 37 Nro 51-86, barrio, Cabecera del \u00a0Llano de Bucaramanga\u201d, se notific\u00f3 de la demanda \u00a0ejecutiva y en su nombre y representaci\u00f3n constituy\u00f3 \u00a0apoderado judicial para que ejerciera la defensa de los intereses de \u00a0su demandante, por contera se cumple en este asunto con el requisito \u00a0de la legitimaci\u00f3n en causa por activa, puesto que RODRIGO \u00a0RIA\u00d1O VILLAMIZAR act\u00faa como agente oficiosa de DORIS \u00a0RIA\u00d1O VILLAMIZAR, quien reside en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede actuar directamente, en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiaridad, ello \u00abteniendo \u00a0en cuenta que en el proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado \u00a0046 de 2013, que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante \u00a0tuvo a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial para \u00a0propender por la protecci\u00f3n del derecho que ahora estima \u00a0vulnerado, que festin\u00f3, puesto que ante los autos que causaron \u00a0la inconformidad del accionante, motivo de su dolama (sic), no se \u00a0interpuso recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalta que al \u00abinterior \u00a0del proceso el mismo accionante, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial promovi\u00f3 incidente de relevo de la secuestre, el que \u00a0se encuentra actualmente en tr\u00e1mite, sin que se aprecie \u00a0ninguna irregularidad procedimental en su diligenciamiento, puesto \u00a0que se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite consagrado por la ley, \u00a0adem\u00e1s el juez, de manera acuciosa decret\u00f3 como prueba \u00a0el dictamen pericial a fin de que un experto en dicha clase de \u00a0asuntos establezca el aval\u00fao del inmueble y, en consecuencia, \u00a0el valor real del canon de arrendamiento por el cual la secuestre \u00a0designada debi\u00f3 entregar la tenencia del inmueble de la \u00a0EMPRESA GLOBAL DESARROLLO S.A.S., a t\u00edtulo de arrendamiento, \u00a0prueba id\u00f3nea y necesaria para decidir dicho incidente, sin \u00a0que el mismo haya podido decidirse teniendo en cuenta que \u00a0precisamente, quien ahora acciona quej\u00e1ndose de la mora en la \u00a0resoluci\u00f3n de dicho diligenciamiento, objet\u00f3 la \u00a0experticia emitida por el perito designado, objeci\u00f3n que \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el \u00abcar\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y que, por contera, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo sustituto \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, y contando RODRIGO RIA\u00d1O \u00a0VILLAMIZAR, al interior del proceso, en el incidente de remoci\u00f3n \u00a0de secuestre que promovi\u00f3, con la oportunidad de desplegar \u00a0toda la actividad necesaria para demostrar la mala administraci\u00f3n \u00a0del bien embargado y secuestrado, as\u00ed como la contrataci\u00f3n \u00a0indebida que, aduce, celebr\u00f3 la auxiliar de la justicia, LUZ \u00a0MIREYA AFANADOR con la EMPRESA GLOBAL DE DESARROLLOS.A.S. Y SALUDCOOP \u00a0S.A., en detrimento del patrimonio de su representada, no puede \u00a0pretender el tutelante sustituir a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0el mecanismo de contradicci\u00f3n ordinario, e invadir la esfera \u00a0de competencia del juez natural, para obtener el relevo de la \u00a0secuestre designada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con la queja que se enfil\u00f3 en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esa Sala, \u00abcarece \u00a0de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0en lo que tiene que ver con dicho entre investigador, con fundamento \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 1, num 2 del decreto 1382 de \u00a0200, pues siendo el Fiscal 18 Seccional, el que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la denuncia penal formulada por la agenciada, en \u00a0contra de la secuestre LUZ MIREYA AFANADOR, es en la Sala Penal de \u00a0este Tribunal en la que se radica tal competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado especial aduciendo que el Tribunal a-quo \u00a0no \u00a0hizo pronunciamiento alguno \u00abni \u00a0expresa, ni t\u00e1citamente\u00bb sobre \u00a0las graves \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0 que expuso en el escrito de genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se \u00abguard\u00f3 \u00a0silencio, por ejemplo, con respecto de la acci\u00f3n abiertamente \u00a0ilegal e inconstitucional de la Secuestre, de pasar por encima de la \u00a0orden judicial de embargo que reca\u00eda sobre los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento cuando la inmobiliaria ejerc\u00eda la \u00a0administraci\u00f3n del bien, burlando de un solo tajo la orden \u00a0judicial dada previamente por otro operador judicial. As\u00ed \u00a0mismo, tampoco se dijo nada \u00absobre \u00a0la PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA que es \u00a0oponible a la mora judicial que se evidencia por falta de respuesta \u00a0oportuna de la justicia civil y penal en un hecho grave de corrupci\u00f3n \u00a0que compromete los recursos del sector salud de Colombia \u00a0cuestion\u00e1ndose la permisibilidad amparada por el juzgado \u00a0demandado para mantenerla en el cargo sin que sea relevada la \u00a0Secuestre, pese a la gravedad de asunto\u00bb (fls. \u00a0134 y 135 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s \u00a0de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las \u00a0mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la querellante que por este mecanismo, se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado por la secuestre, en el \u00a0PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 46 de 2013 que conoce EL JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se deje sin efecto \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la diligencia de \u00a0secuestro, para tal efecto ruego ordenar, que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, proceda a decreta el relevo de la secuestre, sin perjuicio \u00a0de que asuma el Despacho demandado los deberes de juez para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y resuelva de fondo, de manera urgente, el \u00a0INCIDENTE DE REMOCI\u00d3N DE LA SECUESTRE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, solicita que se deje sin \u00abefecto \u00a0las actuaciones del agente interventor especial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0IPS SALUDCOOP, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contrato de administraci\u00f3n celebrado entre Doris Elvira Ria\u00f1o \u00a0Villamizar (aqu\u00ed accionante), propietaria del inmueble y la \u00a0entidad \u00abJuan \u00a0Pablo Serrano Inmobiliaria\u00bb, \u00a0representada \u00a0por el se\u00f1or Juan Pablo Serrano Ardila, en calidad de \u00a0\u00abADMINISTRADOR\u00bb, \u00a0respecto \u00a0del predio ubicado en la Carrera 37 No 51-86 de la nomenclatura \u00a0urbana de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Convenci\u00f3n suscrita entre la \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0IPS Saludcoop\u00bb, \u00a0representada por Luis Felipe Cano Silva, en calidad de arrendataria y \u00a0\u00abJuan \u00a0Pablo Serrano Inmobiliaria\u00bb, \u00a0representada \u00a0por el \u00a0se\u00f1or \u00a0Juan Pablo Serrano Ardila\u00bb, en \u00a0calidad de arrendador, con un canon de arrendamiento mensual de \u00a0$32.000.000.oo (fls. 20 a 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto es preciso se\u00f1alar que de conformidad \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se determin\u00f3 que \u00a0esta excepcional senda se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00abautenticidad \u00a0de los poderes\u00bb \u00a0otorgados y la \u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0cuando el titular de las garant\u00edas b\u00e1sicas no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado \u00a0titulado y en ejercicio]; pero si la intervenci\u00f3n acaece como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la \u00a0solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa (CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de \u00a0las garant\u00edas supralegales presuntamente quebrantadas impetrar \u00a0el amparo, en nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o \u00a0jur\u00eddica directamente afectada con los hechos u omisiones que \u00a0se censuran en esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n \u00a0de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de \u00a0agente oficioso en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues como \u00a0lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no es \u00a0posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo precedente viene al caso, dado que la accionante otorg\u00f3 \u00a0memorial poder (fl. 66. cdno. 1) a Rodrigo Ria\u00f1o Villamizar \u00a0quien, seg\u00fan as\u00ed lo indica tanto en el escrito de \u00a0tutela como en la impugnaci\u00f3n, se presenta como \u00abmandatario \u00a0especial\u00bb \u00a0de aquella, sin que sea profesional del derecho, situaci\u00f3n que \u00a0se constat\u00f3 en esta instancia, consult\u00e1ndose la p\u00e1gina \u00a0web de la \u00abUnidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados\u00bb en \u00a0la que no aparece inscrito \u00a0(fl. \u00a07 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional acot\u00f3 sobre el particular, mediante \u00a0Sentencia T-955 de 10 de octubre de 2008, que: \u00a0<\/p>\n<p>[el \u00a0apoderamiento en materia de tutela es:] \u201c(i) un acto jur\u00eddico \u00a0formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en \u00a0un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; (iii) el \u00a0referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en \u00a0este sentido (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para \u00a0la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed \u00a0los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso \u00a0inicial; (iv) el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este \u00faltimo elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, \u00a0se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, \u00a0propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al \u00a0ejercicio de la misma.\u00a0 Con respecto al apoderamiento judicial, \u00a0como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso \u00a0distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de \u00a0otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues \u00a0es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las \u00a0reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n \u00a0por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas \u00a0aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 Ello no solamente por raz\u00f3n \u00a0de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en \u00a0el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los \u00a0intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre \u00a0que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las \u00a0distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su \u00a0gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n\u00a0 judicial en \u00a0tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vac\u00edo \u00a0legal y constitucional, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, ha sostenido en reiterada \u00a0jurisprudencia que a \u00a0partir de las\u00a0 disposiciones generales sobre representaci\u00f3n \u00a0judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a038 del decreto 2591 de 1991, el cual\u00a0 se\u00f1ala las faltas\u00a0 \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, \u00a0concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda \u00a0sentido\u00a0 de no entenderse que la representaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en \u00a0ejercicio. \u00a0Por otro lado, la \u00a0ley ha determinado de forma especifica qu\u00e9 procesos pueden ser \u00a0adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de \u00a0abogado, y entre esta enumeraci\u00f3n no se encuentra la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[Y \u00a0luego concluy\u00f3 que los all\u00ed accionantes] confirieron \u00a0poder especial al se\u00f1or (\u2026) para que instaurara en \u00a0nombre de ellos acci\u00f3n de tutela (\u2026). El se\u00f1or \u00a0Morales act\u00faa \u00a0en virtud de una licencia temporal de abogado \u00a0expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo \u00a0que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de \u00a0abogado y por lo tanto de tarjeta profesional. \u00a0Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, rese\u00f1ado en la parte motiva de esta \u00a0providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del se\u00f1or \u00a0(\u2026) Morales se dio por escrito, autenticado, y es un poder \u00a0especial; sin embargo, el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del \u00a0derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que \u00a0por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia \u00a0temporal, autoriz\u00e1ndosele el ejercicio del derecho s\u00f3lo \u00a0para los casos que se\u00f1ala de forma expresa la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene que no \u00a0existe legitimaci\u00f3n por activa en virtud del poder judicial, \u00a0ya que para que el se\u00f1or William Morales pueda actuar \u00a0como poderdante se requiere que \u00e9ste sea abogado titulado con \u00a0tarjeta profesional y no lo es. \u00a0(den\u00f3tase). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, \u00a0con base en lo antes relatado, se concluye que no es viable la \u00a0promoci\u00f3n del amparo constitucional, pues Rodrigo \u00a0Ria\u00f1o Villamizar \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para representar a Doris \u00a0Elvira Ria\u00f1o Villamizar \u00a0en tanto que aquel no puede promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0representaci\u00f3n de esta, dado que no es abogado titulado en \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco puede aceptarse que obra como \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb \u00a0de la actora por residir esta en la ciudad de Medell\u00edn, como \u00a0lo sostuvo el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0siendo \u00a0que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquella \u00a0pudiese adelantar el tramite objeto de estudio o, en su defecto, \u00a0conferir poder a un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha \u00a0sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en aquellos casos en \u00a0los que el titular del derecho violado o \u00a0amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia \u00a0defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera \u00a0oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello \u00a0es posible, se dec\u00eda, \u00a0no lo es menos, que esas circunstancias \u00a0no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una \u00a0persona se encuentre fuera del pa\u00eds, no es causa suficiente, \u00a0per se, para que otro agencie sus derechos [\u2026] (CSJ \u00a0STC 1\u00ba Nov. 2006, rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009, rad. \u00a000268, STC 16 Jul. 2012, rad. 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, rad. \u00a000960-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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