{"id":90765,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8054-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc8054-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8054-2015\/","title":{"rendered":"STC 8054 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8054-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 30 de \u00a0abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela \u00a0instaurada por Belisario Cruz Ram\u00edrez en contra de los \u00a0Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia iniciado por el aqu\u00ed \u00a0gestor respecto de Fiduempresa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a02 a 6 cdno 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Propuso el litigio materia de esta salvaguarda respecto de personas \u00a0indeterminadas, reclamando se declarara a su favor la pertenencia de \u00a0un inmueble ubicado en el municipio de Garagoa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal inadmiti\u00f3 la demanda, pues \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n del aludido predio aparec\u00eda \u00a0registrada como propietaria del mismo la compa\u00f1\u00eda \u00a0Fiduempresa S.A., motivo por el cual indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0judicial deb\u00eda dirigirse en contra de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma haber subsanado el libelo genitor acatando lo preceptuado por \u00a0la autoridad tutelada, empero, el 20 de enero de 2015, se dispuso su \u00a0rechazo, argument\u00e1ndose por ese funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]onforme \u00a0a los registros que aparecen en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, la sociedad se encuentra liquidada, y al encontrarse \u00a0liquidada no tiene existencia jur\u00eddica y por lo mismo no puede \u00a0dirigirse la demanda contra ella (\u2026), \u00a0lo que conlleva a que persista la falencia de su inadmisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Impetr\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, recursos resueltos desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asevera que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, al momento de \u00a0zanjar la alzada, teniendo en cuenta la inexistencia de la empresa, \u00a0le conmin\u00f3 a \u201c(\u2026) inscribir \u00a0tal circunstancia (\u2026)\u201d \u00a0en la matr\u00edcula inmobiliaria del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por lo antelado, acudi\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad a \u201cinscribir\u201d \u00a0que Fiduempresa S.A. hab\u00eda sido liquidada, pedimento rechazado \u00a0por ser \u201cilegal \u00a0o improcedente\u201d \u00a0de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Refiere que se le est\u00e1 impidiendo \u201c(\u2026) reclamar \u00a0la posesi\u00f3n que ha obtenido de buena fe, adicion\u00e1ndole \u00a0la carga de inscribir una novedad del titular del derecho real en un \u00a0documento que no es el adecuado para ello (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora revocar las \u201c(\u2026) decisiones \u00a0proferidas por los anotados despachos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0manera alguna actu\u00f3 de hecho, y por el contrario, [las \u00a0providencias] estribaron \u00a0en los supuestos f\u00e1cticos probados y las normas jur\u00eddicas \u00a0de orden adjetivo pertinentes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Civil del Circuito deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n de la \u00a0salvaguarda, por cuanto en el anotado subex\u00e1mine \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se actu\u00f3 de mala fe ni con \u00e1nimo protervo, sino por el \u00a0contrario con un \u00e1nimo garantista a las dos partes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0art. 85 del C. de P.C. establece porque procede y en qu\u00e9 casos \u00a0procede la inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda. En el asunto \u00a0objeto de tutela se invoca como afectados los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el derecho al debido proceso al \u00a0rechazar una demanda, habiendo subsanado la misma en cumplimiento del \u00a0auto que la inadmiti\u00f3. (\u2026) \u00a0no \u00a0obstante en el caso que nos ocupa, si bien [el \u00a0libelo genitor] \u00a0adolec\u00eda de falta de claridad y no ajustar la solicitud a los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 407 del C. de P.C. tambi\u00e9n es \u00a0cierto que fue una sola raz\u00f3n por la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y no porque se haya revisado el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria aportado, pues \u00e9ste no registra la historia \u00a0completa de la tradici\u00f3n del inmueble, sino que simplemente se \u00a0dijo que hay titular de derecho real de dominio y como la demanda se \u00a0dirigi\u00f3 en contra de personas indeterminadas deb\u00eda \u00a0ajustarse. Pues es de resaltar que se qued\u00f3 estrecho el \u00a0control del juez de conocimiento, [al] \u00a0no \u00a0advertir m\u00e1s razones de inadmisi\u00f3n y por tal motivo no \u00a0hab\u00eda lugar a rechazar por razones que no fueron motivo de \u00a0inadmisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u201c(\u2026) Tutel\u00f3 \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional \u00a0efectiva (\u2026)\u201d \u00a0del actor (fls. 27-32). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los funcionarios convocados sin manifestar sus motivos de \u00a0inconformidad (fls. 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se cuestiona en el presente resguardo a los Jueces porque \u00a0inadmitieron y posteriormente rechazaron la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia iniciada por Belisario Cruz Ram\u00edrez respecto de un \u00a0inmueble ubicado en el municipio de Garagoa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a02 de diciembre de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal inadmiti\u00f3 \u00a0la anotada demanda arguyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]onforme \u00a0al certificado especial anexo N\u00b0 2014-078-1-9610 expedido por el \u00a0Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Garagoa y \u00a0correspondiente al predio cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se \u00a0pretende, aparece como titular del derecho real de dominio [la] \u00a0Fiduciaria \u00a0Empresarial S.A. \u2013 FIDUEMPRESA S.A.- por consiguiente contra la \u00a0misma en principio debe dirigirse la demanda y entretanto en aqu\u00e9l \u00a0certificado aparezca inscrita tal persona jur\u00eddica como \u00a0titular del derecho real de dominio, la legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva radica en ella o en quienes eventualmente le sucedieron en el \u00a0derecho, m\u00e1s no contra personas indeterminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Una vez \u201csubsanado\u201d \u00a0el escrito inicial por el interesado, esa agencia judicial dispuso su \u00a0rechazo luego de advertir que la Fiduciaria Empresarial S.A. \u00a0 FIDUEMPRESA S.A. se encontraba liquidada y no pod\u00eda ser sujeto \u00a0pasivo en un pleito, por cuanto, al tenor de la regla 44 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, s\u00f3lo \u201c(\u2026) pueden \u00a0ser parte en un proceso las personas naturales o jur\u00eddicas, y \u00a0si la demandada ya no existe en el mundo jur\u00eddico por \u00a0liquidaci\u00f3n, mal puede dirigirse la demanda contra aquella \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 10 de diciembre de 2014, se zanj\u00f3 por parte del comentado \u00a0juez la reposici\u00f3n elevada por la aqu\u00ed quejosa, \u00a0reiterando los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0err\u00f3 el Juzgado al rechazar la demanda como lo afirma el \u00a0recurrente, porque al no existir la persona jur\u00eddica demandada \u00a0y por ello no poder ser representada, no est\u00e1n presentes \u00a0algunos de los presupuestos procesales como la capacidad para ser \u00a0parte y [de] \u00a0comparecer \u00a0al proceso, cuya presencia debe ser objeto de control al momento de \u00a0[la] \u00a0califica[ci\u00f3n] \u00a0para \u00a0la admisi\u00f3n, no s\u00f3lo para que pueda ser trabada la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica en debida forma o de manera regular \u00a0sino tambi\u00e9n por econom\u00eda procesal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Con la demanda se alleg\u00f3 dicho certificado respecto de la \u00a0demandada FIDUEMPRESA S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bogot\u00e1, donde, aparece de manera clara, palmaria, di\u00e1fana \u00a0que \u00e9sta sociedad no se halla en tr\u00e1nsito de disoluci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n como lo afirma el recurrente, sino que la misma \u00a0se encuentra liquidada, y prueba de ello, es que, est\u00e1n \u00a0inscritas en el registro mercantil correspondiente la aprobaci\u00f3n \u00a0de la cuenta final del liquidador y la consiguiente cancelaci\u00f3n \u00a0de matr\u00edcula (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0el Juzgado no cuestiona que la demanda deba dirigirse contra \u00a0FIDUEMPRESA S.A. porque es quien aparece como titular de derecho real \u00a0de dominio del inmueble cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se \u00a0pretende, sino el hecho que la misma fue liquidada y por tanto no \u00a0tiene capacidad para ser parte demandada en el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito mediante providencia de 9 \u00a0de marzo de 2015, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0precisando sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0de la esencia en las demandas de pertenencia dar aplicaci\u00f3n \u00a0integral al art. 407 del C. de P.C., y muy en especial al nral (sic) \u00a05 de la misma, por cuanto el t\u00edtulo especial exige que a la \u00a0demanda deber\u00e1 aportarse un certificado expedido por la \u00a0oficina de registro, donde consten las personas que figuren como \u00a0titulares de derechos reales, sobre esa certificaci\u00f3n se erige \u00a0la demanda, bien contra personas determinadas o indeterminadas. Para \u00a0el caso que ahora nos ocupa, encuentra el despacho que en verdad es \u00a0la sociedad \u201cFiduciaria Empresarial S.A. FIDUEMPRESA S.A.\u201d \u00a0la que figura como titular de derechos reales, pero la misma a estas \u00a0alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios y absorciones \u00a0que se hicieron, en tales condiciones, como persona jur\u00eddica \u00a0no existe, pero como esta circunstancia no se inscribi\u00f3, \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00e1 integrarse un verdadero \u00a0contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe \u00a0quedar\u00eda al aspirante a usucapir y a su apoderado, la dif\u00edcil \u00a0tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su \u00a0pupilo no se vea truncado, pues de nada servir\u00eda intentarla \u00a0nuevamente contra una persona jur\u00eddica de derecho privado, \u00a0luego sociedad de econom\u00eda mixta, que en este momento es \u00a0inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0verdad no se vislumbra una intenci\u00f3n de parte de la sociedad \u00a0liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual \u00a0legitimar\u00eda al poseedor, para que sobre esa liquidaci\u00f3n \u00a0se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo l\u00f3gico es \u00a0proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y \u00a0ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado \u00a0para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quiz\u00e1 \u00a0a personas indeterminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anotado en precedencia refulge con claridad el quebranto a la \u00a0prerrogativa supralegal \u00a0al \u00a0debido proceso, y por esa senda, la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia constitucional de primer grado, pues en el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual fue inadmitido el escrito inicial, se le indic\u00f3 a la \u00a0ahora promotora que deb\u00eda dirigir su reclamo en contra de \u00a0FIDUEMPRESA S.A., por cuanto era la compa\u00f1\u00eda que \u00a0aparec\u00eda como titular del derecho de dominio, exigencia acorde \u00a0con lo estatuido en el numeral 5\u00ba de la regla 407 del Estatuto \u00a0Procedimental Civil1, \u00a0empero, se sorprende al ahora accionante con el rechazo de la \u00a0demanda, aduci\u00e9ndose otros motivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En adici\u00f3n, porque al aparecer en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble reclamado una persona jur\u00eddica, el hecho de su \u00a0liquidaci\u00f3n y la falta de publicaci\u00f3n de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble, mediante la inscripci\u00f3n del \u00a0trabajo de partici\u00f3n, es una circunstancia inoponible a la \u00a0parte. En este sentido, ese punto, al ser un evento distinto que \u00a0surge en el mencionado rechazo, se constituye en una talanquera al \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no imputable, \u00a0como se dijo, al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por dem\u00e1s, si no aparece adjudicado el predio en el tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n, pues en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0nada figura en contrario, debe seguirse en principio que la sociedad \u00a0a\u00fan pervive, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0222 del C\u00f3digo de Comercio2, \u00a0seg\u00fan el cual, las personas jur\u00eddicas disueltas no \u00a0pueden iniciar nuevas operaciones ni ser parte de litigios, pero \u00a0conservan su personer\u00eda jur\u00eddica \u201c(\u2026) para \u00a0los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha conceptuado sobre este punto en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0supuesto que aunque la configuraci\u00f3n de la causal que \u00a0determina la \u00a0disoluci\u00f3n del ente social, representa el fin \u00a0del negocio o actividad econ\u00f3mica que constituye su objeto, \u00a0pues a partir de ese momento le est\u00e1 vedado emprender toda \u00a0operaci\u00f3n tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no \u00a0se agota su existencia. Como lo declara el art\u00edculo 222 del \u00a0estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato \u00a0a su liquidaci\u00f3n y \u201cconservar\u00e1 su capacidad \u00a0\u00fanicamente para los actos necesarios a su inmediata \u00a0liquidaci\u00f3n\u201d. Es decir, aunque con una capacidad \u00a0jur\u00eddica restringida, la sociedad conserva ese atributo para \u00a0los fines de la liquidaci\u00f3n, y si lo mantiene es porque su \u00a0existencia se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la disoluci\u00f3n \u00a0y hasta que se verifique la liquidaci\u00f3n, es decir hasta que se \u00a0finiquiten los negocios y operaciones \u00a0que estaban en curso al \u00a0disolverse, se produzca la realizaci\u00f3n de sus activos, la \u00a0soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a su cargo, \u00a0el reparto del \u00a0sobrante entre los socios y la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0mercantil de la cuenta final de liquidaci\u00f3n, momento que, \u00a0seg\u00fan la tesis tradicionalmente aceptada, determina la \u00a0finalizaci\u00f3n de su existencia, tanto frente a los socios como \u00a0respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia \u00a0de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, \u00a0y para \u00a0proteger los intereses de los asociados o de terceros, la \u00a0jurisprudencia y la doctrina contempor\u00e1neas han admitido la \u00a0prolongaci\u00f3n de la personalidad societaria con posterioridad a \u00a0la respectiva anotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0mientras esa meta se consigue y as\u00ed sea con el exclusivo fin \u00a0de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del \u00a0liquidador, quien asume su representaci\u00f3n legal y el encargo \u00a0de liquidar el patrimonio social \u2013art. 228 ejusdem-, objetivo \u00a0para el cual siguen operando sus \u00f3rganos sociales \u2013art. \u00a0223 ib.-, fase en la que asimismo se conserva la independencia entre \u00a0la persona jur\u00eddica y sus miembros, lo mismo que la de sus \u00a0patrimonios, circunstancias que afianzan la tesis de la supervivencia \u00a0de la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad tras el \u00a0advenimiento de la disoluci\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal a \u00a0quo se \u00a0modificar\u00e1, pues le corresponde al Juzgado Civil del Circuito \u00a0proveer de nuevo sobre la impugnaci\u00f3n formulada frente al auto \u00a0de 20 de enero de 2015, resolviendo plenamente los argumentos \u00a0sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aqu\u00ed \u00a0discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral PRIMERO \u00a0del ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de \u00a0procedencia anotada y CONFIRMARLA \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0proceda a dejar sin efecto el auto de 5 de marzo de 2015, y en su \u00a0lugar, emita un nuevo pronunciamiento zanjando la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Belisario Cruz Ram\u00edrez frente \u00a0a la decisi\u00f3n de 20 de enero de 2015, resolviendo plenamente \u00a0los argumentos sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aqu\u00ed \u00a0discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0407. Declaraci\u00f3n de pertenencia: En las demandas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado figure determinada persona como titular de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222: Disuelta la sociedad se proceder\u00e1 de inmediato a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 iniciar nuevas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Cualquier operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley, har\u00e1 responsables frente a la sociedad, a los asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisor fiscal que no se hubiere opuesto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de la sociedad disuelta deber\u00e1 adicionarse siempre con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u00aben liquidaci\u00f3n\u00bb. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de realizarla responder\u00e1n de los da\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios que se deriven por dicha omisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007, exp. 2005-0087-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}