{"id":90769,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8059-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc8059-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8059-2015\/","title":{"rendered":"STC 8059 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8059-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00683-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a012 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Luz \u00a0Marina Ballesteros de Sandoval contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta capital, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario impulsado por \u00a0Lyzy D. B\u00e1ez Garz\u00f3n frente a la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0abogado, la petente reclama el amparo de los derechos a la vivienda \u00a0digna y al debido proceso, presuntamente quebrantados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, asevera que obtuvo un pr\u00e9stamo de \u00a0vivienda con el Banco Central Hipotecario, garantizado con el \u00a0gravamen constituido sobre el predio adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma que \u00a0la mencionada entidad bancaria el 23 de marzo de 1999 adelant\u00f3 \u00a0en su contra ejecuci\u00f3n hipotecaria ante el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito, la cual finaliz\u00f3 el 16 de noviembre 2007 \u00a0por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0ni el se\u00f1alado ente ni los cesionarios tramitaron, pese a \u00a0estar obligados por mandato legal, la restructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Acota que el \u00a07 de noviembre de 2013, se remiti\u00f3 el sublite \u00a0al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil, para continuar con el cobro \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante ese \u00a0estrado radic\u00f3 solicitud de invalidez, rechazada el 25 de \u00a0febrero de 2014, determinaci\u00f3n atacada por reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 3 de abril \u00a0de 2014, la autoridad tutelada confirm\u00f3 el auto y concedi\u00f3 \u00a0la alzada, censura inadmitida por el ad \u00a0quem el \u00a03 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se\u00f1ala \u00a0que dentro del comentado litigio elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201c(\u2026) para \u00a0la protecci\u00f3n fundamental a un debido proceso por falta de \u00a0notificaci\u00f3n y fue desestimada [por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1] \u00a0mediante sentencia del 21 de julio de 2014 (\u2026)\u201d, \u00a0prove\u00eddo ratificado por esta Corporaci\u00f3n el 22 de \u00a0agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en \u00a0el memorado amparo esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0lo ata\u00f1edero a la reliquidaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, ese punto debe ser discutido por los interesados \u00a0al interior del juicio; sin embargo, auscultando el expediente \u00a0contentivo de la actuaci\u00f3n se avizora que ello a\u00fan no \u00a0ha ocurrido, estando actualmente pendiente de realizarse la \u00a0diligencia de remate el pr\u00f3ximo 5 de septiembre de 2014, por \u00a0lo tanto, ha de manifestarse que en esa instancia judicial y ante el \u00a0juez natural, podr\u00e1n ejercer los instrumentos legales para \u00a0buscar la salvaguarda de sus intereses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Destaca que \u00a0el 2 de septiembre de 2014 present\u00f3 ante el despacho accionado \u00a0petici\u00f3n de terminaci\u00f3n de la litis \u00a0en aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813-2007, \u00a0la cual fue negada el 25 de febrero de 2015 por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, la nulidad del pleito objeto de salvaguarda, su \u00a0terminaci\u00f3n y consecuente levantamiento de medidas cautelares; \u00a0asimismo ordenar a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0del \u00a0Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la sentencia SU-813 de 2007 (fl. \u00a076, Cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0lo indicado por el accionante en el escrito de tutela, no encuentra \u00a0esta superioridad que se le est\u00e9 vulnerando derecho alguno por \u00a0parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, pues de manera precaria de la demanda de tutela, se \u00a0deduce que la se\u00f1ora Luz Marina Ballesteros de Sandoval, \u00a0pretende aparentemente que se reconozca un beneficio al interior de \u00a0un proceso ejecutivo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 peticion\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n el amparo deprecado, pues en prove\u00eddo de \u00a016 de noviembre de 2007 culmin\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario del Banco Central Hipotecario frente a Luz Marina \u00a0Ballesteros (fls. 121 y 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de \u00a0la protecci\u00f3n invocada por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]odo \u00a0lo relacionado con la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y su \u00a0reliquidaci\u00f3n, as\u00ed como lo concerniente al \u00a0reconocimiento del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, son \u00a0cuestiones que ten\u00edan que haber sido alegadas como excepciones \u00a0de fondo y discutidas antes de emitida la providencia que ordenara \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el 10 de marzo de 2015, \u00a0Roberto Sandoval Ballesteros \u00a0present\u00f3 \u00a0solicitud de intervenci\u00f3n al expediente y una vez efectuada la \u00a0visita se \u201c(\u2026) encontr[aron] \u00a0motivos \u00a0para realizar la intervenci\u00f3n (\u2026) \u00a0al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (\u2026) \u00a0solicitando se de aplicaci\u00f3n a la sentencia SU 813 del 2007, \u00a0por considerar que se encuentran cumplidos en el presente asunto los \u00a0presupuestos para su aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el auxilio rogado tras advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0haber dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia en tutela anterior \u00a0proferida con ocasi\u00f3n de este coactivo la habilitaci\u00f3n \u00a0para que la accionante planteara el problema de la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito ante el juez de conocimiento, esa materia no pod\u00eda \u00a0resolverse con el argumento de su extemporaneidad, desatenci\u00f3n \u00a0que amerita que se exija su pronunciamiento, en el sentido que \u00a0legalmente corresponda y en acatamiento de la directriz Superior \u00a0existente, propiciando en todo caso el escenario id\u00f3neo para \u00a0que la parte demandante ejerza los derechos que le asistan y, si es \u00a0del caso, aporte la prueba relativa a la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que alude la activante no se ha efectuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, con car\u00e1cter desestimatorio se atender\u00e1n los \u00a0cargos endilgados al Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, por el presunto cumplimiento de la orden emitida con \u00a0sentencia SU 813 de 2007, pues este no es el contexto para propender \u00a0por el cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas por \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0a la se\u00f1ora Jueza Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de Cuarenta y \u00a0Ocho horas (48) (\u2026) \u00a0proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 25 de febrero de 2015 y \u00a0en su lugar, inicie el tr\u00e1mite respectivo con el fin de \u00a0resolver en lo a derecho corresponda (sic) \u00a0la terminaci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial de la parte \u00a0demandada \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 239 al 246, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la all\u00ed ejecutante Lyzy Deyanira B\u00e1ez Garz\u00f3n sin \u00a0indicar los motivos de su inconformidad (fl. 247, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, es viable el resguardo deprecado porque revisada la decisi\u00f3n \u00a0de la juez convocada, se observa una fundamentaci\u00f3n alejada de \u00a0la normatividad aplicable y del criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en torno a la obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, \u00a0con \u00a0independencia de la existencia de un proceso ejecutivo anterior o de \u00a0encontrarse al d\u00eda o en mora en las cuotas del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que Luz Marina Ballesteros requiri\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso toda vez que la obligaci\u00f3n \u00a0financiera no es exigible al no dar cumplimiento al proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuya prueba documental \u00a0brilla por su ausencia en el expediente del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez del circuito convocada, en lo concerniente al tema referenciado \u00a0acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se accede a la solicitud de terminaci\u00f3n que insistentemente a \u00a0expuesto la parte demandada, comoquiera que los fundamentos all\u00ed \u00a0esgrimidos, son temas que lucen extempor\u00e1neos, y por ende, no \u00a0pueden ser abordados ahora mismo, en tanto que los mismos debieron \u00a0haber sido planteados y discutidos en el estadio procesal \u00a0correspondiente, y no ahora cuando el asunto cuenta con una sentencia \u00a0judicial que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y que \u00a0esta permeada de ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0situaci\u00f3n en concreto, es decir el hecho de que el proceso \u00a0cuente con una sentencia en firme, se erige en un obst\u00e1culo \u00a0para la proposici\u00f3n jur\u00eddica que ahora eleva la pasiva; \u00a0pues es que si se diere cabida a tal pretensi\u00f3n de suyo \u00a0extempor\u00e1nea, con ello se terminar\u00edan infringiendo \u00a0costosos principios del ordenamiento legal, entre ellos, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la perentoneidad (sic) \u00a0que \u00a0cobija las etapas propias de cada juicio, lo que de traste implicar\u00eda \u00a0la posibilidad de seguir reabriendo causas antiqu\u00edsimas para \u00a0aplicarles el mismo tratamiento, siendo que las mismas, igual a como \u00a0aqu\u00ed ocurre, ya se encuentran definidas de fondo, y por tanto \u00a0gozan de una fuerza dif\u00edcil de remover (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior argumentaci\u00f3n se contrapone a lo discurrido por esta \u00a0Corte, pues se \u00a0ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[del] \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber \u00a0ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 \u00a0de diciembre de 1999 (\u2026) \u00a0cuyo recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados \u00a0judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la \u00a0posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en \u00a0peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tal \u00a0falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, \u00a0exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de parte \u00a0o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la \u00a0suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por \u00a0mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para \u00a0conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que es susceptible de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasar \u00a0por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los \u00a0hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades \u00a0habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer \u00a0los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el \u00a0agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero \u00a0del art\u00edculo 42 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara \u00a0pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la \u00a0situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno \u00a0entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos \u00a0pendientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia \u00a0si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos \u00a0deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 \u00a0la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a \u00a0cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese \u00a0posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se \u00a0desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha \u00a0regulaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto por \u00a0cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier \u00a0recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente \u00a0pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la \u00a0materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de \u00a0solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que \u00a0incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de \u00a0orden superior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien \u00a0est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso \u00a0de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el \u00a0quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda \u00a0habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime \u00a0en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la \u00a0suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso an\u00e1logo, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de \u00a0manera equivocada, la citada autoridad judicial omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta que se trataba de una obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0bajo el sistema UPAC, por lo que ten\u00eda que ajustarse al \u00a0r\u00e9gimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se \u00a0orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en lo pertinente, a partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida \u00a0ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que: \u00a0\u2018[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n \u00a0ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad \u00a0a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones \u00a0previstas en la misma (\u2026)\u20192. \u00a0Esto significa que m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la \u00a0reestructuraci\u00f3n, es que el cr\u00e9dito haya sido \u00a0desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia \u00a0Ley 546 de 1999 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los \u00a0abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, \u00a0conforme al cual: \u2018Los abonos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre \u00a0de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual \u00a0a largo plazo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la \u00a0obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora, sino del momento en \u00a0el que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, para esta Sala es evidente que la actora tiene derecho a la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito adquirido antes de la \u00a0vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de \u00a0una ejecuci\u00f3n anterior por la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0estrado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negarse a \u00a0estudiar la viabilidad de terminar o no el juicio por la \u00a0inexistencia, as\u00ed lo afirma la petente, de la aludida \u00a0reestructuraci\u00f3n, bajo el argumento de que al contar el \u00a0litigio \u201c(\u2026) \u00a0con una sentencia en firme, se erige en un obst\u00e1culo para la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica que ahora eleva la pasiva; pues es \u00a0que si se diere cabida a tal pretensi\u00f3n de suyo extempor\u00e1nea, \u00a0con ello se terminar\u00edan infringiendo costosos principios del \u00a0ordenamiento legal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cabe aclarar que la ejecuci\u00f3n no finaliza con la ejecutoria de \u00a0la sentencia, debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando \u00a0actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del \u00a0objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda \u00a0para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes de la almoneda, y \u00a0mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia4, \u00a0en esa medida, era viable resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el \u00a0despacho convocado debi\u00f3 revisar si la ejecutante hab\u00eda \u00a0adosado junto con el t\u00edtulo base de recaudo, los soportes \u00a0pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n, \u00a0pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si bien podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es \u00a0decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u00a0reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, \u00a0tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes para \u00a0desestimar per s\u00e9 dicho t\u00f3pico, sobre todo, por \u00a0tratarse el asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor \u00a0\u00e9nfasis a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa l\u00ednea, pretiri\u00f3 exaltar la viabilidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n5, \u00a0en virtud de los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42 \u00a0ej\u00fasdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, \u00a0porque la concesi\u00f3n de tal beneficio \u201c(\u2026) no \u00a0depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la \u00a0obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora [a corte de 31 de \u00a0diciembre 1999] (\u2026)\u201d6 \u00a0(\u2026) (CSJ \u00a0STC2747-2015, \u00a012 mar. 2015, rad. \u00a02015-00037-01) \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta \u00a0Sala en sentencia de 22 \u00a0de agosto 2014 al desatar en segunda instancia la tutela primigenia \u00a0invocada por la ahora accionante, indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0lo ata\u00f1edero a la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, ese punto debe ser discutido por los interesados \u00a0al interior del juicio; sin embargo, auscultado el expediente \u00a0contentivo de la actuaci\u00f3n se avizora que ello a\u00fan no \u00a0ha ocurrido, estando actualmente pendiente de realizarse la \u00a0diligencia de remate el pr\u00f3ximo 5 de septiembre de 2014 (fl. \u00a0321 cdno. ejecutivo); por lo tanto, ha de manifestarse que en esa \u00a0instancia judicial y ante el juez natural, podr\u00e1n ejercer los \u00a0instrumentos legales pertinentes para buscar la salvaguarda de sus \u00a0intereses (\u2026)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0circunstancia pas\u00f3 desapercibida por el Juzgado tutelado, pues \u00a0analizada la determinaci\u00f3n reprochada no se observa en aqu\u00e9lla \u00a0un an\u00e1lisis en el que se zanje el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien esta \u00a0Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, \u00a0los juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0demostrativos9, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos; \u00a0en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, \u00a0como la aqu\u00ed atacada, es factible la intervenci\u00f3n de \u00a0esta particular jurisdicci\u00f3n, por cuanto, se afecta rectamente \u00a0el debido proceso y el principio de identidad en la construcci\u00f3n \u00a0del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto a las presuntas omisiones de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde \u00a0a la interesada ponerlas en conocimiento de esas entidades, para que \u00a0en desarrollo del mecanismo procesal adecuado, adopten las \u00a0determinaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 jul. 2014, exp. 2014-01326-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2015-00601-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al cual: \u201cLos abonos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a largo plazo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>8Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01221-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO Solar. Luis. \u00a0Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 y 307. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}