{"id":90771,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8086-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8086-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8086-2015\/","title":{"rendered":"STC 8086 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8086-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00205-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 7 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Freddy \u00c1ngelo \u00a0Escorcia Pimiento en contra de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Grupo de Ejecuci\u00f3n de Decisiones Judiciales y la \u00a0Tesorer\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el \u00ab28 \u00a0de Octubre de 2014 ante las oficinas de la P[o]lic\u00eda Nacional \u00a0en Bogot\u00e1, presente (sic) toda la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL\u00bb \u00a0y posteriormente, la entidad asign\u00f3 \u00abel \u00a0turno No. TS 336-2014 de fecha Noviembre 24 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aben \u00a0febrero de 2015, la Polic\u00eda solicito (sic) una CERTIFICACION \u00a0BANCARIA, la que le fue anexada el 25 de Febrero de 2015, haciendo \u00a0claridad que correspond\u00eda al TURNO No.ST-336 de 2014\u00bb. \u00a0A trav\u00e9s de la Oficina de Tesorer\u00eda, le fue informado \u00a0que la \u00absolicitud \u00a0se encontraba en la Oficina de asuntos judiciales, quien atender\u00e1 \u00a0mi requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 25 de marzo de 2015, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0\u00abla \u00a0teniente (no recuerdo su nombre) de ASUNTOS JUDICIALES, me informa \u00a0que la SENTENCIA SE ENCUENTRA EN ESTUDIO A FIN DE SER VERIFICADA??, \u00a0(sic) que el turno que me asignaron ERA UN PRETURNO, PORQUE FALTABA \u00a0LA CERTIFICACI\u00d3N BANCARIA, por lo que me iban asignar un NUEVO \u00a0TURNO para la vigencia 2016\u2026., (sic) es decir que el turno \u00a0asignado para la vigencia 2015 no lo iban a respetar, y pretenden de \u00a0manera dilatoria enviarme para otra vigencia, que va a pasar con el \u00a0turno TS-336-2014? (sic) A quien se lo van a asignar?? (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abme \u00a0encuentro en un estado de salud delicado por un problema de \u00a0esquizofrenia que me mantiene en control permanente y adem\u00e1s \u00a0la lesi\u00f3n lumbar que padezco desde que me encontraba al \u00a0servicio de la Polic\u00eda, todas estas impiden realizar \u00a0actividades normales, por lo que necesito la ayuda de mi esposa y mis \u00a0dos hijas de 14 y 18 a\u00f1os de edad, a quien adem\u00e1s tengo \u00a0que atender con mi humilde pension (sic) [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, en consecuencia, que \u00abse \u00a0me respete el turno No.TS -336-2014, que me fue asignado cuando \u00a0presente el derecho de petici\u00f3n de fecha Noviembre 24 de 2014, \u00a0con n\u00famero de Radicado No.050441 para dar cumplimiento a la \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Decimo (sic) Administrativo Oral \u00a0de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe del Grupo de Ejecuci\u00f3n de Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el accionante radic\u00f3 cuenta de cobro el \u00a024 de noviembre de 2014, \u00absolicitud \u00a0de pago que no se present\u00f3 conforme a los requisitos exigidos \u00a0por el decreto 768 DE 1993 y 818 DE 1994, referente a las solicitudes \u00a0de pago frente a entidades p\u00fablicas, toda vez que a \u00e9sta \u00a0cuenta de cobro le faltaba la Manifestaci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado ninguna otra \u00a0solicitud de pago por el mismo concepto \u00a0y tampoco allegaron la Certificaci\u00f3n bancaria donde \u00a0solicitaron la consignaci\u00f3n de los dineros ordenados en la \u00a0sentencia\u00bb. (Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que \u00abhasta \u00a0el 27 de febrero de 2015, bajo radicado 023433\u00bb la apoderada \u00a0del actor, \u00aballeg\u00f3 a esta oficina la documentaci\u00f3n \u00a0solicitada [\u2026]\u00bb. De \u00a0esta manera, \u00a0\u00abtal \u00a0como lo indica la abogada, en el oficio allegado, en esta fecha \u00a0radic\u00f3 la Manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento y \u00a0la Certificaci\u00f3n bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, \u00a0\u00abno \u00a0es cierto como lo aduce el demandante que solamente la Polic\u00eda \u00a0Nacional le hab\u00eda solicitado la certificaci\u00f3n bancaria, \u00a0si hubiera sido cierta esta situaci\u00f3n, se le hubiera asignado \u00a0un turno de pago, ya que \u00e9ste documento no es un requisito \u00a0legal, en cambio, como lo solicitado adem\u00e1s de la \u00a0Certificaci\u00f3n, fue tambi\u00e9n la Manifestaci\u00f3n bajo \u00a0la gravedad de juramento que si se encuentra establecida en la ley, \u00a0tal como se expuso anteriormente, fue por esta raz\u00f3n que no se \u00a0asign\u00f3 inmediatamente un turno de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[a]s\u00ed \u00a0las cosas una vez radicaron \u00faltima documentaci\u00f3n que le \u00a0hac\u00eda falta al expediente, se procedi\u00f3 con \u00e9sta \u00a0fecha a asignarle un turno de pago y se le inform\u00f3 al \u00a0demandante que el expediente ya se encontraba completo de acuerdo a \u00a0los requisitos establecidos en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia solicit\u00f3 que se negaran \u00ablas \u00a0s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela respecto de los \u00a0intereses afines de la Instituci\u00f3n, por cuanto el objetivo \u00a0fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que \u00a0establece la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb (Fls. \u00a026 a 29 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo al informe presentado por la Capit\u00e1n PAULA VILLAREAL \u00a0OCA\u00d1A, Jeje Grupo Ejecuci\u00f3n Decisiones Judiciales de la \u00a0Polic\u00eda, se tiene que el Accionante, a trav\u00e9s de \u00a0Apoderada Judicial present\u00f3 ante la Entidad Accionada, el d\u00eda \u00a024 de Noviembre de 2014, a la cual se le asign\u00f3 un turno de \u00a0asignaci\u00f3n TS-336-2014, atendiendo el Decreto 359 de 1995, \u00a0art\u00edculo 36, solicit\u00e1ndole que de manera urgente \u00a0allegara la manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento que \u00a0no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo \u00a0concepto y la certificaci\u00f3n bancaria, para proceder a \u00a0asignarle un turno\u00bb, \u00a0en consecuencia, \u00a0\u00ab[u]na vez radicaron la documentaci\u00f3n que le hac\u00eda \u00a0falta, en Febrero 27 de 2015, se procedi\u00f3 a asignarle el turno \u00a0de pago y se le inform\u00f3 al Accionante que el expediente ya se \u00a0encontraba completo de acuerdo con los requisitos de Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0menciona que \u00ab[l]a \u00a0inconformidad del Accionante radica en el hecho de seg\u00fan su \u00a0criterio, debe respetarse el turno que le fue asignado en Noviembre \u00a024 de 2014 y al respecto, tal como se desprende del art\u00edculo \u00a036 del Decreto 359 de 1995, por medio del cual se reglament\u00f3 \u00a0la Ley 179 de 1994, primero se asigna un n\u00famero para su \u00a0sustanciaci\u00f3n, para revisar si la documentaci\u00f3n cumple \u00a0con los requisitos para ello, el que le fue asignado en Noviembre 24 \u00a0de 2014, pero como la documentaci\u00f3n aportada por el Accionante \u00a0estaba incompleta, se le requiri\u00f3 para que la completara, lo \u00a0cual hizo su Apoderada Judicial el 27 de Febrero de 2015, (Ver folio \u00a030), por tanto, un vez completada la documentaci\u00f3n le \u00a0asignaron su turno para pago, al estar completo el expediente \u00a0necesario para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n se\u00f1ala que \u00abla \u00a0Entidad Accionada ha actuado conforme a la normatividad existente \u00a0para efectos de pagos por parte de las las (sic) Entidades P\u00fablicas, \u00a0como en este caso, la Polic\u00eda Nacional, sin que de su actuar \u00a0se vislumbre violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0Accionante [\u2026]\u00bb (Fls. \u00a033 a 36 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00abse \u00a0equivoca de manera evidente la Juzgadora, pues la ACCION DE TUTELA se \u00a0direccionaba a que el DERECHO DE PETICION SE HABIA QUEBRANTADO CUANDO \u00a0LA POLICIA NO RESOLVIO DE FONDO LA SOLICITUD, SIMPLEMENTE DILATO LA \u00a0RESPUESTA SOLICITANDO EL NUMERO DE CUENTA DEL ACCIONANTE [\u2026]\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0menciona que en \u00abproveido \u00a0(sic) falsamente motivado, no considera los hechos y pruebas de la \u00a0tutela, pues no valora el excesivo caudal probatorio que reposaba en \u00a0el plenario y que sin lugar a la minima (sic) duda, demostraban que \u00a0la POLICIA NACIONAL QUEBRANTO DE MANERA EVIDENTE EL DERECHO DE \u00a0PETICION DE FECHA NOVIEMBRE 24 DE 2014, PRETENDIENDO LLEVARLO A OTRA \u00a0VIGENCIA PARA DILATAR EL PAGO, QUE DEBIO HACER UNA VEZ QUEDO \u00a0EJECUTORIADA LA SENTENCIA [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0\u00abse \u00a0le olvido (sic) al se\u00f1or Juez, que aunque el tr\u00e1mite de \u00a0pago es un procedimiento administrativo, es UNA ORDEN DE UN JUEZ, Y \u00a0ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER NORMA INTERNA DE LA POLICIA [\u2026]\u00bb \u00a0(Fls. 41 A 54 \u00eddem). \u00a0Por lo dem\u00e1s, el accionante reitera los argumentos expuestos \u00a0en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos \u00a02591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, \u00a0procede cuando quiera que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica, o de un particular en los puntuales casos \u00a0autorizados, vulnere o amenace \u00a0prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como \u00a0herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, pretende el \u00a0actor la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0en \u00a0su sentir vulnerados por el Director de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En consecuencia, solicita que se \u00abrespete \u00a0el turno No.TS -336-2014, que me fue asignado cuando presente el \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha Noviembre 24 de 2014, con n\u00famero \u00a0de Radicado No.050441 para dar cumplimiento a la Sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Decimo (sic) Administrativo Oral de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con vista en \u00a0las acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad accionada del 6 de marzo, donde menciona que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido el escrito en el que consta certificaci\u00f3n bancaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin [de que] sea realizado el pago reconocido al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDDY ANGELO ESCORCIA PIMIENTO, turno de sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TS-336-2014; informo que se le dio traslado por competencia al Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Decisiones Judiciales, dependencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender\u00e1 su requerimiento\u00bb (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fecha de 27 de febrero de 2015, que corresponde a \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancar\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde constan los n\u00fameros de cuentas para que la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional realice la consignaci\u00f3n al momento del pago (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde \u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad del juramento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 el gestor y su apoderada dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que estos no han \u00abrecibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna suma de dinero por concepto de lo ordenado por el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D[\u00e9]cimo Oral Administrativo de Barranquilla, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, radicado No.2013.0146\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, aprecia la Sala que el actuar del Grupo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Decisiones Judiciales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no fue dilatorio al haberle solicitado al accionante que \u00a0manifestara bajo la gravedad de juramento no haber presentado ninguna \u00a0otra reclamaci\u00f3n por el mismo concepto, informaci\u00f3n que \u00a0es necesaria para adelantar el cobro ante las entidades \u00a0administrativas, lo cual resulta coherente \u00a0con la normatividad vigente, tal como lo dispone el Art. 3\u00b0 del \u00a0Decreto 768 de 1993, el cual determina, \u00abArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0 \u00a0SOLICITUD DE PAGO. \u00a0Quien fuere beneficiario de una obligaci\u00f3n dineraria \u00a0establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevar\u00e1 \u00a0la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante \u00a0escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretar\u00eda o \u00a0con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentaci\u00f3n \u00a0personal ante juez o notario, en la cual deber\u00e1 afirmar bajo \u00a0la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra \u00a0solicitud de pago por el mismo concepto\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, observa la Corte que la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 al actor el \u00a0procedimiento que deb\u00eda seguir, a efectos de asignarle el \u00a0\u00abturno\u00bb \u00a0para obtener el pago, tal como lo establece el inciso 4\u00b0 del \u00a0canon 36 del Decreto 359 de 1995 que reglamenta la Ley 179 de 1994, \u00a0el cual expresa que \u00ab[l]os \u00a0expedientes que reciban directamente los \u00f3rganos se les \u00a0asignar\u00e1 un n\u00famero continuo y consecutivo. Se asignar\u00e1 \u00a0el n\u00famero, para efectos de su sustanciaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se \u00a0complete la documentaci\u00f3n requerida de acuerdo con los \u00a0decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los dem\u00e1s \u00a0que lo modifiquen o adicionen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, puede observarse que en principio la entidad \u00a0en ning\u00fan momento le asign\u00f3 un turno para \u00abpago\u00bb \u00a0como pretende hacerlo ver el querellante, pues lo que gener\u00f3 \u00a0fue un \u00abturno\u00bb \u00a0para la sustanciaci\u00f3n de lo arribado, y por encontrarse \u00a0insuficiente, se anot\u00f3 que deb\u00eda complementar lo \u00a0aportado y, en consecuencia, tan pronto cumpli\u00f3 con la \u00a0exigencia legal el organismo procedi\u00f3 a asignarle el \u00a0correspondiente \u00abturno \u00a0para pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}