{"id":90772,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8090-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8090-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8090-2015\/","title":{"rendered":"STC 8090 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8090-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Dinora de Jes\u00fas \u00a0Cardona Parra en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, \u00abVEJEZ \u00a0EN CONDICIONES DE DIGNIDAD\u00bb, \u00a0debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abnaci\u00f3 \u00a0el 24 de diciembre de 1956, por lo que a la fecha cuenta con m\u00e1s \u00a0de 58 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0\u00abel 12 de febrero a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por reunir los \u00a0requisitos necesarios para el efecto\u00bb, \u00a0posteriormente, a trav\u00e9s de oficio del 30 de marzo de 2015, \u00a0\u00abProtecci\u00f3n \u00a0S.A. niega la prestaci\u00f3n deprecada por la se\u00f1ora \u00a0Cardona Parra indicando que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico no ha girado a esa administradora el bono pensional \u00a0necesario para financiar el pago de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abno \u00a0percibe ning\u00fan otro ingreso diferente al que significar\u00eda \u00a0su pensi\u00f3n, por lo que su impago genera una afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital, al quedar desprovista de los recursos \u00a0necesarios para su congrua subsistencia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, no reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00abrepercute \u00a0directamente con los aportes que serian (sic) destinados [a] asegurar \u00a0su salud, generando zozobra e incertidumbre frente a la prestaci\u00f3n \u00a0de este servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que \u00abse \u00a0tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados, \u00a0orden\u00e1ndole a las entidades accionadas que de manera \u00a0coordinada y en un t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de 48 \u00a0horas, se adelanten las gestiones administrativas tendientes al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal judicial de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, \u00aben \u00a0fecha 30 de marzo de 2015, ofreci\u00f3 respuesta a la solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de vejez solicitada en el sentido de indicarle a la \u00a0peticionaria, que dado que a la fecha no cuenta con aportes en su \u00a0cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0Protecci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez est\u00e1 supeditada a la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y \u00a0pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb. \u00a0Y aclar\u00f3, que \u00abel \u00a0bono pensional de la tutelante tiene como fecha de redenci\u00f3n \u00a0normal del mismo el 24 de diciembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de vejez no puede ser resuelta hasta tanto no se d\u00e9 la \u00a0redenci\u00f3n normal del bono pensional de la se\u00f1ora \u00a0Cardona Parra, que como se expres\u00f3 anteriormente este solo se \u00a0redime el 24 de diciembre de 2016, toda vez que de acuerdo con las \u00a0normas que regulan la materia, los bonos pensionales constituyen \u00a0aportes destinados a la formaci\u00f3n del capital indispensable \u00a0para la financiaci\u00f3n de las pensiones de los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0citada se\u00f1ora no tiene aportes efectuados al Fondo de \u00a0Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, el financiamiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual tenga derecho, depender\u00e1 \u00a0\u00fanica y exclusivamente del bono pensional que le sea pagado a \u00a0esta administradora, luego de actualizado y capitalizado hasta la \u00a0fecha de redenci\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdicha \u00a0acci\u00f3n no es un mecanismo alternativo; es decir, la \u00a0Constituci\u00f3n no le da la opci\u00f3n al accionante de \u00a0escoger si interpone una acci\u00f3n u otro medio jur\u00eddico, \u00a0el que m\u00e1s le guste o le parezca efectivo, lo que permite \u00a0concluir que la acci\u00f3n se interpone no si la persona dispone \u00a0interponerla primero o subsidiariamente; por el contrario, es muy \u00a0clara la norma al disponer que es procedente dicha acci\u00f3n \u00a0siempre y cuando no haya ning\u00fan otro medio de defensa judicial \u00a0diferente al mencionado\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a023 a 28 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0desestime la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0se\u00f1ora accionante DINORA DE JESUS CARDONA PARRA NUNCA \u00a0ha tramitado un solo derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0ante esta Oficina [\u2026]\u00bb. \u00a0\u00ablos \u00a0derechos de petici\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, fueron radicados ante el FONDO DE PENSIONES Y \u00a0CESANTIAS PROTECCION S.A. Y NO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA \u2013 \u00a0OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP). POR LO TANTO, CORRESPONDE A DICHA \u00a0ENTIDAD EL DEMOSTRAR QUE LOS MISMOS FUERON DEBIDA Y OPORTUNAMENTE \u00a0ATENDIDOS\u00bb \u00a0(subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcarece \u00a0de objeto la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales porque el hecho \u00a0que la podr\u00eda haber originado, consistente en la \u201cpresunta\u201d \u00a0demora en el proceso de EMISION DEL BONO PENSIONAL de la se\u00f1ora \u00a0DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, hoy \u00a0est\u00e1 superado, \u00a0dado que como qued\u00f3 demostrado, esta oficina atendi\u00f3 de \u00a0manera oportuna y dentro del t\u00e9rmino legal la solicitud que al \u00a0respecto elev\u00f3 la AFP PROTECCION el d\u00eda 13 \u00a0de Marzo de 2015\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abesta \u00a0Oficina YA CUMPLIO en su oportunidad con su obligaci\u00f3n, \u00a0mediante la Emisi\u00f3n del bono pensional de la accionante\u00bb, \u00a0por lo tanto, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada resulta a todas luces \u00a0improcedente, por cuanto a \u00a0la fecha esta oficina no tiene obligaci\u00f3n pendiente por \u00a0atender respecto del bono pensional de la se\u00f1ora DINORA DE \u00a0JESUS CARDONA PARRA, dado que a la fecha de redenci\u00f3n (pago) \u00a0NORMAL del mismo AUN NO SE HA CAUSADO\u00bb \u00a0(subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que \u00ab[e]s \u00a0requisito legal esencial para liquidar y emitir el bono pensional que \u00a0reclama la accionante mediante el impulso esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, que la AFP PROTECCION, en cumplimiento de las obligaciones \u00a0que la ley les asign\u00f3 en el tr\u00e1mite de los bonos \u00a0pensionales, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de \u00a0datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, \u00a0solicitud \u00a0correcta de emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0de la afiliada DINORA DE JESUS CARDONA PARRA, reportando la historia \u00a0verificada y certificada del beneficiario del bono de conformidad con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998, procedimiento que como \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente, solo hasta el d\u00eda 13 \u00a0de Marzo de 2015 \u00a0fue realizado por dicha administradora, por lo cual y en concordancia \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo (OBP) del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el momento en que \u00a0atendi\u00f3 dicha solicitud (25 \u00a0de Marzo de 2015) \u00a0se encontraba dentro del t\u00e9rmino legal para tramitar la \u00a0referida solicitud\u00bb \u00a0(subrayado y negrillas del texto original). \u00a0 (Fls. 29 a 45 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente Nacional de Ingresos y Egresos \u2013 Vicepresidencia de \u00a0Financiamiento e Inversiones de Colpensiones manifest\u00f3 que \u00a0\u00abTanto \u00a0el Cup\u00f3n principal de Bono Pensional a cargo de la NACI\u00d3N, \u00a0como emisor, como el cup\u00f3n del contribuyente, COLPENSIONES se \u00a0encuentran emitidos. No obstante lo anterior, toda vez que la \u00a0redenci\u00f3n normal del Bono Pensional est\u00e1 prevista para \u00a0Diciembre 24 de 2016, el pago se efectuar\u00e1 en dicha fecha, a \u00a0menos que la AFP PROTECCI\u00d3N S.A., solicite la emisi\u00f3n y \u00a0redenci\u00f3n anticipada a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0con el lleno de los requisitos de Ley y adelante las gestiones a las \u00a0que haya lugar, en el evento de negociaci\u00f3n del bono \u00a0pensional, invalidez o muerte, caso en el cual se proceder\u00e1 a \u00a0analizar la solicitud de redenci\u00f3n y pago anticipado\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a050 a 51 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0se logr\u00f3 demostrar que hubo afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital de la accionante, de tal manera que se supere el presupuesto de \u00a0subsidiariedad o residualidad, y se permita el examen de la cuesti\u00f3n \u00a0de fondo [\u2026]\u00bb. \u00a0En consecuencia, \u00abel \u00a0menoscabo del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dinora de Jes\u00fas \u00a0Cardona Parra se hace consistir \u00fanicamente en que es una \u00a0persona que no percibe ingresos y que necesita la pensi\u00f3n por \u00a0ello, pero no se present\u00f3 prueba siquiera sumaria de ello, \u00a0adem\u00e1s que tampoco se acredit\u00f3 que se halle en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (Enfermedad grave o \u00a0degenerativa) porque el que sea una adulta mayor, no significa que \u00a0por si solo se encuentre en dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 que \u00abante \u00a0la inexistencia de hip\u00f3tesis excepcionales que hagan \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, lo que sigue es declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por faltar el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, m\u00e1xime cuando surgen por contera, las acciones \u00a0ordinarias a la actora para buscar el reconocimiento pensional\u00bb. \u00a0(Fls. 52 a 59 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa aduciendo que el fallo \u00abcontrar\u00eda \u00a0cualquier postulado jur\u00eddico o del sentido com\u00fan; \u00a0vulnera los derechos fundamentales a la vejez en condiciones de \u00a0dignidad, debido proceso y derechos adquiridos al fundar su rechazo \u00a0en una mera expectativa frente a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0para el 24 de diciembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actuar arbitrario de los entes accionados no puede ser \u00f3bice \u00a0para menoscabar los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0erigi\u00e9ndose la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para restablecer sus derechos, m\u00e1s a\u00fan, cuando la v\u00eda \u00a0ordinaria, representar\u00eda un camino dispendioso, con tendencia \u00a0a prolongarse en el tiempo, exigi\u00e9ndosele la demostraci\u00f3n \u00a0de los fundamentos de hecho y derecho que ya han sido reconocidos por \u00a0la entidad\u00bb. \u00a0(Fls. 75 a 78 \u00eddem). \u00a0Por lo dem\u00e1s, la querellante reitera los argumentos expuestos \u00a0en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela creada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de \u00a01992, tiene dicho la doctrina constitucional, deviene cuando quiera \u00a0que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, \u00a0o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o \u00a0amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva \u00a0como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la \u00a0acci\u00f3n desplegada comprometa un derecho del linaje advertido \u00a0y, que no exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, pretende la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene a las entidades accionadas se adelanten las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas tendientes \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con vista en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Protecci\u00f3n S.A. dirigido a la actora, en el que manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha recibido la documentaci\u00f3n con la cual usted pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciar el respectivo tr\u00e1mite de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fls. 8 a 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la citada entidad de 30 de marzo de 2015, inform\u00e1ndole a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la querellante que la actora \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\/03\/1995, con fecha de nacimiento 24\/12\/1956\u00bb, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse verific\u00f3 si procede en su beneficio el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, encontrando que de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(OBP), no es posible habilitar este beneficio toda vez que se estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la fecha de redenci\u00f3n de su bono pensional, 24\/12\/2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted contar\u00e1 con el capital para financiar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00abse \u00a0valid\u00f3, si usted cotiz\u00f3 la (sic) Sistema General de \u00a0Pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.150 semanas en toda su vida \u00a0laboral, para que proceda en su beneficio el reconocimiento de la \u00a0garant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, encontrando que a la fecha \u00a0usted ha cotizado un total de 1053.49 semanas para pensi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se acredita el requisito para acceder a \u00a0este beneficio\u00bb. (Fls. \u00a012 a 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 13835 de 25 de ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 el bono pensional de la querellante (fls. 68-72 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas, encuentra la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada no se puede abrir paso, toda vez que, de un lado, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que la Cartera Ministerial acusada emiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido bono pensional a trav\u00e9s del Acto Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ado en el literal c, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, dicho pago en virtud de lo consagrado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del Decreto 1748 de 1995 no puede realizarse sino hasta el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016, momento en el cual la gestora cumple los 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad, as\u00ed mismo, tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede reproche alguno en contra de la administradora privada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones, quien al abrigo de la citada normatividad debe esperar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cumpla el citado plazo para materializar la acreencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra parte, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, pues estos son susceptibles de ser demandados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral, escenario en el que cuenta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaciones que pretenda hacer valer \u00a0y en el cual las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un marco regido por el debido proceso; sin que sea excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente la \u00abv\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00abcamino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0similares la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede, porque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 mar. 2012, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. \u00a000299-01, STC 16 \u00a0dic. \u00a02011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. \u00a000459-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, no est\u00e1 probada la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital, por cuanto no est\u00e1n acreditados los \u00a0requisitos exigidos para que proceda la salvaguarda implorada, como \u00a0mecanismo transitorio toda vez que, no basta su mera enunciaci\u00f3n, \u00a0sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, lo que no acontece \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de ver que no hay ning\u00fan elemento de juicio que lleve a \u00a0entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de inminente riesgo, al punto que \u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n impostergable del juez \u00a0constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar \u00a0las garant\u00edas superiores\u00bb. \u00a0 (CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2013, Rad. 2013-00142-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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