{"id":90773,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8091-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8091-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8091-2015\/","title":{"rendered":"STC 8091 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8091-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de junio \u00a0diecisiete de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 28 \u00a0de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Mery Serrano Ocampo en \u00a0contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Juzgado \u00a0Once de Familia de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron \u00a0vinculados Gloria Mar\u00eda Restrepo Medina, Juan Camilo Zuleta \u00a0Montoya y todos los que \u00abfungen \u00a0como interesados en el proceso de sucesi\u00f3n de Luis Rodrigo \u00a0Zuleta Zuleta (q.e.p.d.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Luis Rodrigo \u00a0Zuleta Zuleta, siendo registrado el 27 de junio de 1985 en la \u00a0\u00abnotaria \u00a012 del c\u00edrculo de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y, \u00a0dentro \u00a0de la \u00absociedad \u00a0patrimonial se consiguieron una serie \u00a0de inmuebles, muebles y veh\u00edculos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fruto \u00a0de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 el ni\u00f1o XXX1, \u00a0quien siempre fue rechazado por su padre; debido a los maltratos \u00a0f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos tuvo que \u00abemigrar \u00a0para el vecino pa\u00eds de Venezuela, pero manteniendo contacto \u00a0permanente con su abusador c\u00f3nyuge y padre de su hijo, quien \u00a0conoc\u00eda de su direcci\u00f3n en Caracas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El se\u00f1or Luis Rodrigo Zuleta, abusando de su ausencia contrat\u00f3 \u00a0una abogada, para que adelantara el divorcio, aduciendo que no \u00a0conoc\u00eda su direcci\u00f3n, tratando de defraudarla, \u00a0realizando \u00abcompra-ventas \u00a0ficticias\u00bb \u00a0de los \u00abbienes \u00a0de la sociedad conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En virtud del fallecimiento del se\u00f1or Luis Zuleta Zuleta \u00a0(q.e.p.d.) present\u00f3 demanda de sucesi\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole al juzgado 11 de familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente, el otro hijo del fallecido, se\u00f1or \u00a0JUAN CAMILO \u00a0ZULETA MONTOYA, \u00a0\u00abotra \u00a0abogada, para utilizar medios violatorios del principio de lealtad, \u00a0solicit\u00f3 al Registrados (sic) Nacional del Estado Civil, anule \u00a0el \u00a0registro \u00a0civil de matrimonio cat\u00f3lico de los precitados esposos Zuleta \u00a0\u2013 Serrano, con el prop\u00f3sito de que quedara vigente el \u00a0otro registro, que fraudulentamente hab\u00edan realizado posterior \u00a0a \u00e9ste, aduciendo desconocer [su] direcci\u00f3n y aduciendo \u00a0adem\u00e1s, que no se hab\u00eda registrado anteriormente este \u00a0matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Vulner\u00e1ndosele sus derechos fundamentales la citada autoridad \u00a0administrativa \u00abinv\u00e1lida \u00a0el primero de los registro\u00bb, \u00a0con la cual la apoderada del \u00absucesor \u00a0Juan Camilo Zuleta Montoya\u00bb \u00a0pretende ante el juzgado accionado excluirla del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0que sigue de su difunto esposo (Luis Rodrigo Zuleta Zuleta q.e.p.d.), \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en \u00a0consecuencia, se \u00a0le ordene \u00a0\u00abal \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil\u00bb de \u00a0respuesta a los derechos de petici\u00f3n que le elev\u00f3 \u00a0personalmente su apoderado el 17 dee febrero de 2015; as\u00ed \u00a0mismo, disponga \u00a0la \u00abSUSPENSION \u00a0PROVISIONAL DE LA RESOLUCION N\u00ba 12927 del 29 de Noviembre de \u00a02013\u00bb; de \u00a0igual forma, se condene a los accionados reconocer y pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral consagrada en el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 446 de 1998 y, las costas en que se incurra en este proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, sostuvo que, con \u00abradicado \u00a084090 de fecha 11 de abril de 2014 \u00a0fue tramitado mediante Oficio No. \u00a0031294 del 21 de abril de 2014, por otro lado al derecho de petici\u00f3n \u00a0con Radicado 35567 de fecha 17 de febrero de 2015 se dio respuesta \u00a0mediante oficio No. 014199 del 27 de Febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en \u00abambos \u00a0derechos de petici\u00f3n el se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0PULGAR\u00cdN apoderado de la se\u00f1ora LUZ MERY SERRANO OCAMPO \u00a0solicito (sic) que se expidan copias de todo el proceso llevado a \u00a0cabo en esta entidad con el cual se expidi\u00f3 finalmente la \u00a0resoluci\u00f3n 12927 del 29 de noviembre de 2013 mediante el cual \u00a0se cancel\u00f3 un registro civil de Matrimonio, a la cual se le \u00a0dio respuesta inform\u00e1ndole que todas vez que no se allega \u00a0poder alguno que demuestre su calidad de apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo \u00a0que una vez verificada \u00abla \u00a0empresa de correo THOMAS EXPRESS mediante gu\u00eda GN21678705 y \u00a0GN935350, fue enviado a la direcci\u00f3n CARRERA 52 No. 41 -108 \u00a0OFICINA 402 de la ciudad de Medell\u00edn el cual fue Devuelto al \u00a0cliente por Direcci\u00f3n errada, cabe resaltar que dicha \u00a0direcci\u00f3n fue aportada por el apoderado de la Accionante y que \u00a0de igual forma fue reportada en la Acci\u00f3n de Tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a077 a 79 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Registrador Nacional del Estado Civil, en el sentido \u00a0que \u00abhubiere \u00a0ordenado la anulaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 12927 \u00a0del 29 de noviembre de 2013 del primer registro civil matrimonio de \u00a0los c\u00f3nyuges Serrano Zuleta, inscrito en la Notar\u00eda \u00a0Doce del C\u00edrculo de Medell\u00edn el 27 de julio de 1985 sin \u00a0notificarle esa actuaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Mery Serrano \u00a0Ocampo, no puede ser discutida a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional por cuanto deviene improcedente conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, esto es, por cuanto para atacar el acto administrativo que se \u00a0tacha como vulneraci\u00f3n \u2013 Resoluci\u00f3n No. 12927 del \u00a029 de noviembre de 2013, existen otros medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo a trav\u00e9s de las acciones consagradas en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para atacar los \u00a0presuntos vicios de nulidad de que puede adolecer la referida \u00a0Resoluci\u00f3n, salvo que se hubiese acreditado la existencia y la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable lo cual no ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que de \u00abcara \u00a0a la inminencia de presunto perjuicio irremediable, que, la \u00a0accionante se encuentra enterada de la existencia de la mencionada \u00a0Resoluci\u00f3n, desde el 06 de noviembre de 2013, fecha en la cual \u00a0el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, puso en conocimiento toda \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por la abogada Gloria Mar\u00eda \u00a0Restrepo Medina con el fin de solicitar la exclusi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Serrano Ocampo como heredera del Causante Zuleta \u00a0Zuleta, aunado a que tampoco se cumple con el requisito general de la \u00a0inmediatez que reviste este tipo de acciones, otra raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0para predicar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Luego \u00a0so pretexto de esta acci\u00f3n se pretenden revivir t\u00e9rmino \u00a0precluidos (los que tiene para incoar acciones administrativas)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0con los \u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0que elev\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, se\u00f1al\u00f3 que el \u00ab17 \u00a0de febrero de 2015, dicha entidad le dio respuesta mediante Oficio \u00a0No. 014199 del 27 de febrero de 2015 emitido por el Coordinador del \u00a0Grupo Jur\u00eddico de Registro Civil, mediante la cual le indic\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n de fondo por la cual no pod\u00eda acceder de \u00a0manera favorable a lo peticionado, lo que se traduce en que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n en ese sentido\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que referente al env\u00edo de la contestaci\u00f3n, \u00a0esta fue \u00abremitida \u00a0a la direcci\u00f3n Carrera 52 NO. 41 \u2013 108 de Medell\u00edn \u00a0\u2013 Antioquia, que fue la misma consignada por el actor en el \u00a0derecho de petici\u00f3n, por lo que si la misma fue devuelta o no \u00a0por el correo, no es una omisi\u00f3n que pueda ser atribuida a la \u00a0accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la queja enfilada en contra de la autoridad \u00a0judicial acusada, \u00a0por \u00abhaber \u00a0admitido la Resoluci\u00f3n No. 12927 del 29 de noviembre de 2013, \u00a0presentada dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis \u00a0Rodrigo Zuleta Zuleta y que sin mediar incidente para ello, procedi\u00f3 \u00a0a excluir del proceso a la se\u00f1ora Luz Mery Serrano Ocampo\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez examinado el aludido juicio liquidatario, \u00abque, \u00a0si bien es cierto que mediante auto del 26 de marzo de 2014, el \u00a0mencionado Juzgado hab\u00eda resuelto \u201cEXCLUIR a la se\u00f1ora \u00a0LUZ MERY SERRANO OCAMPO del presente tr\u00e1mite sucesorio tambi\u00e9n \u00a0lo es que dicha decisi\u00f3n fue apelada precisamente por el \u00a0apoderado de la accionante, y en raz\u00f3n de ello\u00bb, el \u00a0Superior, mediante prove\u00eddo de \u00abdiecinueve \u00a0(19) de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del \u00a0auto de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, \u00a0pero \u00fanicamente en lo tocante con la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Serrano Ocampo como interesada en la sucesi\u00f3n \u00a0del causante Luis Rodrigo Zuleta Zuleta, disponiendo en su lugar, que \u00a0se revalide la actuaci\u00f3n declarada nula, atendiendo para ello \u00a0la normatividad que regula la materia y los planteamientos expuestos \u00a0en la parte motiva de esa providencia, esto es, aplicar el tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 590 numeral 4\u00ba inciso segundo \u00a0del C.P.C.\u201d; y \u00a0el juzgado accionado, por auto del 09 de diciembre de 2015, dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del proceso a los Juzgados de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n en cumplimiento al Acuerdo CSJAA15-739 del 08 de \u00a0abril de 2015 emanado del C.S. de la J., advirti\u00e9ndose as\u00ed \u00a0que los motivos de la censura aducidos frente a la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado carecen fundamento f\u00e1ctico al estar fundados en \u00a0actuaciones procesales que fueron declaradas nulas, por lo que la \u00a0acci\u00f3n tampoco prospera en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la s\u00faplica \u00a0endilgada a la abogada Gloria Mar\u00eda Restrepo Medina y el se\u00f1or \u00a0Juan Camilo Zuleta Montoya, anot\u00f3 que no hay lugar a la \u00a0prosperidad, habida cuenta que la misma es improcedente a \u00abt\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, en \u00a0caso de que el actor considere que la abogada o el se\u00f1or \u00a0Zuleta Montoya, han incurrido en alguna conducta disciplinaria o \u00a0penal, tiene a su disposici\u00f3n las acciones correspondientes \u00a0para ventilar tales hechos, los cuales escapan de la competencia del \u00a0juez de tutela\u00bb (fls. \u00a0114 a 121 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la querellante, aduciendo que, con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal a-quo \u00a0le violaron a su poderdante el \u00abderecho \u00a0a la igualdad\u00bb \u00a0dado que \u00abanteriormente \u00a0hab\u00eda admitido y concedido acci\u00f3n de tutela similar a \u00a0la esta referencia, contra la misma entidad, Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, al se\u00f1or Juan Camilo Zuleta \u00a0Montoya, hoy tutelado\u00bb, sin embargo a mi mandante se la rechaza \u00a0por improcedente aduciendo que la petici\u00f3n realizada por el \u00a0suscrito ya hab\u00eda sido resuelta, pero careciendo de prueba \u00a0concreta donde se observa mi respectiva firma de recibo de la misma, \u00a0lo que hace que el Registrador Nacional del Estado Civil falte a la \u00a0verdad y que esa falsedad sea avalada por la Sala Falladora de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la citada entidad, manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0fueron enviados las respuestas [de] las 2 peticiones a la carrera 52 \u00a0No. 41 \u2013 108, oficina 402 de la ciudad de Medell\u00edn y que \u00a0fueron devueltas por DIRECCI\u00d3N ERRADA, ratificando con ello su \u00a0falsedad y mala fe, toda vez que en el inciso inmediatamente anterior \u00a0anoto \u201c\u2026a la cual se le dio respuesta inform\u00e1ndole \u00a0que toda vez que no se allega poder alguno que demuestre su calidad \u00a0de apoderado (fl. \u00a075). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 12927 de 29 de noviembre de 2019, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, resolvi\u00f3 cancelar el Registro Civil de \u00a0Matrimonio, distinguid con el serial No. 562427, inscrito en la \u00a0Notar\u00eda Doce del Circulo de Medell\u00edn, el d\u00eda 27 \u00a0de junio 1985, correspondiente a los ex \u2013 c\u00f3nyuges Luis \u00a0Rodrigo Zuleta Zuleta y la se\u00f1ora Luz Mery Serrano Ocampo \u00a0(aqu\u00ed accionante), aclarando que en contra de dicha \u00a0determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n (fls. 67 y 68 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0que emiti\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0al derecho de petici\u00f3n que por intermedio de procurador \u00a0judicial elev\u00f3 la se\u00f1ora Luz Mery Serrano Ocampo (aqu\u00ed \u00a0suplicante), el 21 de abril de 2014, comunic\u00e1ndole que no \u00a0alleg\u00f3 el poder del abogado que la representada; as\u00ed \u00a0mismo, le reiter\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 320 de \u00a0la Ley 4\u00aa de 1913, 213 del Decreto 2241 de 1986 y 115 del \u00a0Decreto Ley 1260 de 1970, inform\u00e1ndole que la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0tiene car\u00e1cter reservado cuando se refiere a la filiaci\u00f3n \u00a0y los datos biogr\u00e1ficos de la persona, datos que est\u00e1n \u00a0consignados en los registros civiles y certificados que reposan en \u00a0nuestro archivo\u00bb (fl. \u00a098 y 99 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Misiva de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual la \u00a0\u00abRegistradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil\u00bb, \u00a0reiter\u00f3 la respuesta que en su oportunidad le suministr\u00f3 \u00a0a la querellante el 21 de abril de 2014, a trav\u00e9s de su \u00a0mandatario, en el sentido que \u00abla \u00a0informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado cuando se refiere \u00a0a la Filiaci\u00f3n y los Datos biogr\u00e1ficos\u00bb, \u00a0lo anterior dado a que no present\u00f3 poder en el que demuestre \u00a0la representaci\u00f3n, contestaci\u00f3n en que fueron remitidas \u00a0a las direcci\u00f3n que se aport\u00f3, Carrera 52 No. 41-108 \u00a0Oficina 402 (fl. 102 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, pues la actora no hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 12927 de 2013; am\u00e9n que tampoco interpuso los recursos que \u00a0contra ella proced\u00edan (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0defensa establecidos en el \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0para discutir la legalidad de dicho actos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el que se estudia, \u00a0la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0adici\u00f3n se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa \u00a0hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud \u00a0se suma a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que, por \u00a0supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para \u00a0obtener su restablecimiento\u201d (sentencia de 11 de mayo de 2001, \u00a0exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petici\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n. Dicho requisito se enmarca en el motivo de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia \u00a0de otros medios de protecci\u00f3n judicial, salvo que la tutela se \u00a0proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Mar. \u00a02012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. \u00a0No. 00302-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo deprecado, ya que si el ordenamiento legal \u00a0ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n \u00a0de esos derechos, como para el particular evento es la acci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensi\u00f3n \u00a0provisional como lo pretende la actora, regulado en el art\u00edculo \u00a0152 ib\u00eddem, \u00a0ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la actora a \u00a0trav\u00e9s de apoderado al citado organismo del Estado Civil, \u00a0 cumple se\u00f1alar que el amparo resulta procedente, toda vez que, \u00a0si bien dicha entidad dio contestaci\u00f3n, tal \u00a0como se advierte \u00a0a folios 98 y 102, no \u00a0demostr\u00f3 el env\u00edo del mismo a la direcci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 con la solicitud; tampoco prob\u00f3 que lo hubiese \u00a0notificado por aviso, en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a069 de la Ley 1437 de 2011 que se\u00f1ala: \u00absi \u00a0no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los \u00a0cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se \u00a0har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, \u00a0al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en \u00a0el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado \u00a0de copia \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 \u00a0indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo \u00a0expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades \u00a0ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la \u00a0advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 \u00a0surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del \u00a0aviso en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o \u00a0publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio \u00a0quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetr\u00eda con el \u00a0que aqu\u00ed se estudia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien \u00a0la entidad encartada, como se dej\u00f3 visto, contest\u00f3 en \u00a0tiempo el derecho de petici\u00f3n al interesado, no acredit\u00f3 \u00a0el env\u00edo del mismo a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 con \u00a0la solicitud; como tampoco demostr\u00f3 que lo hubiese notificado \u00a0por aviso, en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 (CSJ \u00a0ATC, 20 \u00a0Ago. 2013 rad, n\u00b0 01096-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, frente a la actuaci\u00f3n \u00abirregular\u00bb \u00a0que se le reprocha al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, \u00a0quien apoyado en la resoluci\u00f3n de No. 12927 de 29 de noviembre \u00a0de 2013, emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, que cancel\u00f3 el registro civil de matrimonio de los \u00a0esposos Zuleta \u2013 Serrano, decidi\u00f3, mediante auto de 26 \u00a0de marzo de 2014, \u00abexcluir\u00bb \u00a0del juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Rodrigo Zabaleta \u00a0Zabaleta (q.e.p.d.), a la se\u00f1ora Luz Mery Serrano Ocampo (aqu\u00ed \u00a0reclamante), sin haberse surtido el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 590 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, esta qued\u00f3 superada, cuando el \u00a0Superior, en providencia de 19 de noviembre del a\u00f1o citado, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del prove\u00eddo \u00a0de 30 de octubre de 2013, pero solo en lo atinente a la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0incidente que, seg\u00fan se desprende de las pruebas remitidas en \u00a0el curso de esta instancia, se encuentra en la etapa probatoria (fls. \u00a03 a 6 Cdno. de la Corte); por lo tanto, ser\u00eda dentro de ese \u00a0asunto donde la querellante podr\u00e1 hacer valer sus derechos, \u00a0escenario natural para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, para conceder el amparo frente al derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, para CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo respecto al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la \u00a0actora a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por las \u00a0razones antes expuestas; en los dem\u00e1s, se confirma el fallo en \u00a0todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}