{"id":90777,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8102-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8102-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8102-2015\/","title":{"rendered":"STC 8102 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8102-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00996-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta respecto de la sentencia de 8 de mayo \u00a0de 2015, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la tutela instaurada por Mar\u00eda Edilma Valenzuela P\u00e9rez \u00a0contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintinueve Civil \u00a0Municipal de esa capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0instaurado por V\u00edctor Manuel Cifuentes Forero y Flor Mar\u00eda \u00a0Espitia de Cifuentes frente a la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos, al debido proceso e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene, como \u00a0base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0273 a 317): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel Cifuentes Forero y Flor Mar\u00eda Espitia de Cifuentes \u00a0iniciaron \u00a0el litigio objeto de esta salvaguarda el 11 de julio de 2012 en \u00a0contra de la ahora \u00a0quejosa, ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala la actora que como t\u00edtulo base de recaudo de la \u00a0acci\u00f3n se alleg\u00f3 un contrato de permuta suscrito entre \u00a0las partes en cita, para hacer efectiva la cl\u00e1usula penal por \u00a0valor de 24 millones de pesos, sin que se haya constituido en mora a \u00a0la deudora, por tanto dicho documento carece de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado Veintinueve Civil Municipal en prove\u00eddo del 3 de \u00a0mayo de 2012, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n recurrida \u00a0por los ejecutantes y decidida por el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito, quien en sentencia de 7 de octubre de 2014 orden\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) revocar \u00a0parcialmente los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la sentencia \u00a0impugnada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Advierte que el fallo de 7 de octubre de 2014 proferido por el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito \u201c(\u2026) ha \u00a0violado el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa de la demandada [porque] \u00a0nunca \u00a0fue requerida para ser constituida en mora (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ruega declarar que se le han \u201cviolado\u201d \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales con la decisi\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0proferida \u00a0por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026) y \u00a0en consecuencia ordenar que por el Juzgado de Primera instancia se \u00a0cite a la demanda[da] \u00a0para ser constituida en mora y si es del caso se dicte nuevo \u00a0mandamiento ejecutivo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce \u00a0Civil del Circuito indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0hechos expuestos en el escrito de tutela, ponen en evidencia \u00a0simplemente, la disconformidad de la accionante con el criterio \u00a0adoptado en esta instancia, el cual se tom\u00f3 no de manera \u00a0irracional o arbitraria sino que obedeci\u00f3 al examen de sus \u00a0argumentos, particularmente frente a los t\u00edtulos que sirvieron \u00a0de fundamento al fallo de primera instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintinueve Civil Municipal se limit\u00f3 a remitir en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del pleito \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0sentencia de 7 de octubre de 2014, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida en primera instancia y dispuso seguir con la \u00a0ejecuci\u00f3n principal en los t\u00e9rminos del mandamiento de \u00a0pago (\u2026) \u00a0no \u00a0es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica y de la labor hermen\u00e9utica \u00a0realizada sobre los preceptos legales que estim\u00f3 el operador \u00a0judicial regulaba el punto en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0palmario que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto \u00a0que actualmente se pide a la sala adentrarse en el estudio de la \u00a0legalidad del mandamiento de pago, el cual data del 28 de octubre de \u00a02010, no obstante que la fecha de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional [es \u00a0de] \u00a024 de abril de 2015 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en \u00a0el libelo genitor \u00a0(fl. \u00a0352). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad \u00a0de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las \u00a0aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza \u00a0propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, al autorizar el amparo supralegal \u00fanicamente \u00a0cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus \u00a0derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y \u00a0urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La gestora \u00a0reprocha la determinaci\u00f3n de 7 \u00a0de octubre de 2014, por \u00a0medio de la cual el Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito orden\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) revocar \u00a0parcialmente los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la sentencia \u00a0impugnada de fecha 3 de mayo de dos doce, junto con el 7\u00ba, \u00a0adicionado en providencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el \u00a0Juzgado Veintinueve Civil Municipal (sic) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se \u00a0advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n de la \u00a0quejosa en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues el \u00a0resguardo fue incoado tard\u00edamente el 23 de abril de 2015 (fl. \u00a0318 Cdno 1), habiendo transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde \u00a0cuando se dict\u00f3 el prove\u00eddo censurado, 7 de octubre de \u00a02014, per\u00edodo que supera el lapso adoptado por la Sala como \u00a0razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0discurrido, se \u00a0analizar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, para \u00a0establecer si quebrant\u00f3 las prerrogativas iusfundamentales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia calendada el 7 de octubre de 2014 el ad \u00a0quem \u00a0 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la sentencia \u00a0impugnada de fecha 3 de mayo 2012 \u00a0concluyendo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien es cierto que no se incurre en la pena sino cuando el deudor ha \u00a0sido constituido en mora (arts. 1594 y 1595 C.C.) no lo es menos que \u00a0en este caso en particular la demandada renunci\u00f3 al \u00a0requerimiento judicial que, en principio, ser\u00eda necesario para \u00a0generar el aludido efecto (num3, art. 1608, ib.). As\u00ed consta \u00a0en la parte final de la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato \u2013 \u00a0t\u00edtulo ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa \u00a0descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este expediente obra el documento aludido \u00a0por el juzgador tutelado y \u00a0en \u00e9l se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0SEXTA. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cl\u00e1usulas \u00a0pactadas en este contrato, adem\u00e1s de lo que establece la Ley \u00a0sobre arras, las partes acuerdan una cl\u00e1usula penal (\u2026) \u00a0que ser\u00e1 a cargo de quien incumpliere sin necesidad de \u00a0requerimiento ni constituci\u00f3n en mora, sino simplemente con la \u00a0prueba del incumplimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la \u00a0Carta es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8102-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00996-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}