{"id":90778,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8106-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8106-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8106-2015\/","title":{"rendered":"STC 8106 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8106-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01288-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0por Hidromec\u00e1nicas Limitada frente a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concretamente \u00a0contra la magistrada \u00c1ngela Mar\u00eda Puerta C\u00e1rdenas, \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0sociedad quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0\u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb \u00a0y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas \u00a0dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil, del que se desprendi\u00f3 uno \u00a0ejecutivo singular, ambos formulados en su contra por Palmenides \u00a0Romero Campuzano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Entre \u00a0el \u00a0all\u00ed demandante y ella se ajust\u00f3 un \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento respecto del veh\u00edculo de placas XVK 288 de \u00a0propiedad del primero para el transporte de materiales y labores \u00a0afines en el \u00e1rea de Ca\u00f1o Lim\u00f3n y Arauca\u00bb. \u00a0En desarrollo del mismo, el d\u00eda 2 de agosto de 2002 \u00abel \u00a0operario Carlos Fernando Bayona Aguillon, [\u2026] ante la ausencia \u00a0del propietario del veh\u00edculo, obligado a prestar este \u00a0servicio, se accident\u00f3 y se ocasionaron da\u00f1os al \u00a0veh\u00edculo, ante una falla mec\u00e1nica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A prop\u00f3sito de \u00abresponder \u00a0por los da\u00f1os ocasionados por el accidente\u00bb, \u00a0el \u00abdos \u00a0(2) de septiembre de dos mil dos (2002)\u00bb \u00a0se \u00abcelebr\u00f3 \u00a0contrato de transacci\u00f3n que recogieron materialmente en el \u00a0documento denominaron acta de compromiso\u00bb \u00a0donde ella \u00abse \u00a0comprometi\u00f3 a la reparaci\u00f3n mec\u00e1nica, de \u00a0latoner\u00eda, pintura, incluidos los repuestos y al pago del \u00a0parqueadero del veh\u00edculo [que] deb\u00eda entregarse [\u2026] \u00a0en buen estado de funcionamiento dentro de los cuarenta (40) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la firma del \u201cActa de Compromiso\u201d, \u00a0salvo fuerza mayor o caso fortuito. En caso de incumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino pactado en el numeral anterior sin que [se] hubiera \u00a0realizado la entrega [\u2026] en las condiciones pactadas\u00bb, \u00a0se \u00abpagar\u00eda \u00a0[\u2026] un d\u00eda de canon de arrendamiento por cada d\u00eda \u00a0de retardo en la entrega, a t\u00edtulo de lucro cesante. De igual \u00a0forma se pact\u00f3 la suma de seis millones de pesos \u00a0($6\u2019000.000,oo), a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y \u00a0como garant\u00eda del precio o valor total del arreglo del \u00a0veh\u00edculo [\u2026], en caso de incumplimiento del arreglo del \u00a0automotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez refaccionado el rodante, \u00abfue \u00a0entregado en noviembre o diciembre de dos mil dos (2002), a su \u00a0propietario quien lo revis\u00f3 y ensay\u00f3, y quien adem\u00e1s \u00a0firm\u00f3 una constancia de haberlo recibido a satisfacci\u00f3n \u00a0como lo hab\u00eda exigido la empresa contratante, documento \u00e9ste \u00a0\u00faltimo que se destruy\u00f3 por cuanto ya hab\u00edan \u00a0pasado cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Sorpresivamente, en noviembre de 2002, le fue planteado el litigio \u00a0declarativo de marras, mismo que result\u00f3 admitido por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 29 de enero de 2003, acaeciendo que en \u00abla \u00a0demanda presentada [el] \u00a0demandante, no hace alusi\u00f3n alguna a la reparaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, adem\u00e1s [\u2026] \u201ccorrige la demanda\u201d \u00a0y adiciona las pruebas, solicitando se decrete como prueba documental \u00a0una constancia expedida por \u201cElectro &#8211; Auto Londo\u00f1o\u201d, \u00a0acerca del mal funcionamiento el\u00e9ctrico del veh\u00edculo \u00a0Ford de placa XVK 288\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00ab[d]entro \u00a0de la oportunidad legal correspondiente, [\u2026] contest\u00f3 \u00a0la demanda, manifestando que se hab\u00eda celebrado un contrato de \u00a0transacci\u00f3n que denominaron acta de compromiso y que de \u00a0conformidad con el mismo [ella] hab\u00eda reparado el veh\u00edculo \u00a0y cumplido el compromiso contractual asumido, por lo tanto, se deb\u00edan \u00a0despachar desfavorablemente las pretensiones, proponiendo algunas \u00a0excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Empero, fue emitida sentencia estimatoria de 5 de febrero de 2007, \u00a0conden\u00e1ndola \u00abal \u00a0pago de la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000,oo), como \u00a0da\u00f1o emergente, es decir, como si el veh\u00edculo no se \u00a0hubiera reparado\u00bb, \u00a0teniendo ese pronunciamiento, acota, como cardinal sustento, la \u00a0\u00abFactura \u00a0de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de \u201cElectro &#8211; Auto \u00a0Londo\u00f1o\u201d [\u2026], presuntamente falsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Pese a obrar de \u00abbuena \u00a0fe e inform[ar] al juzgado que su domicilio hab\u00eda cambiado a \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, el [all\u00ed] demandante aprovech[\u00f3] \u00a0para continuar con la acci\u00f3n judicial y sin contar con defensa \u00a0[\u2026] fue objeto de un proceso en el que no pudo apoyar sus \u00a0hip\u00f3tesis de defensa y a continuaci\u00f3n [se le plante\u00f3] \u00a0un proceso ejecutivo que afect\u00f3 de manera grave la actividad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0y del que se enter\u00f3 a secuela de la pr\u00e1ctica de \u00a0\u00abmedidas \u00a0cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Comoquiera que tras indagaciones que realiz\u00f3 pudo \u00a0\u00abestablece[r]\u00bb \u00a0que la firma impuesta en la factura de venta ut \u00a0supra \u00a0es \u00abfalsa\u00bb, \u00a0formul\u00f3 \u00abdenuncia \u00a0penal por el delito de fraude procesal, que conoci\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Arauca el 6 de junio de 2012 \u00a0[inici\u00e1ndose] las indagaciones preliminares [y] citando a \u00a0entrevista el 21 de julio de 2013, a [\u2026] V\u00edctor \u00a0Londo\u00f1o, supuesto suscriptor del documento\u00bb, \u00a0quien en tal fecha se\u00f1al\u00f3 que esa no era su r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0A secuela de lo precedente, \u00ab[e]n \u00a0agosto 20 de 2014, [\u2026] solicit[\u00f3] una prejudicialidad a \u00a0fin de que se suspendiera el proceso ejecutivo que se encontraba para \u00a0remate del bien embargado\u00bb, \u00a0siendo que la c\u00e9lula judicial encartada, que tiempo atr\u00e1s \u00a0hab\u00eda asumido la competencia del asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0por prove\u00eddo del d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0\u00abneg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialdad. Auto que fue \u00a0debidamente impugnado mediante recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El se\u00f1alado medio impugnativo horizontal fue desatado \u00a0adversamente por resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de la pasada \u00a0anualidad, deviniendo que el tribunal censurado, el 20 de enero de \u00a02015, ratific\u00f3 aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Se duele que a los funcionarios acusados se les \u00abindujo \u00a0en error\u00bb \u00a0al haber sido aportada la \u00abFactura \u00a0de Venta No. 1516 de fecha 21 12 002 de \u201cElectro &#8211; Auto \u00a0Londo\u00f1o\u201d\u00bb, \u00a0la cual sirvi\u00f3 de soporte a la condena que se le ejecuta, \u00a0\u00abdocumento \u00a0plenamente demostrado como esp[urio]\u00bb, \u00a0aparte que \u00abel \u00a0demandante en ese proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0[\u2026] omiti[\u00f3] informar que el veh\u00edculo ya hab\u00eda \u00a0sido debidamente reparado tal como era su deber como destinatario de \u00a0la lealtad procesal legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Afirma que como el auto de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase\u00bb \u00a0se profiri\u00f3 en febrero de este a\u00f1o, lo propio conlleva \u00a0la observancia del postulado de la inmediatez, a la par que agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de todo el proceso, incluyendo las sentencias de primera \u00a0instancia, segunda instancia [sic] \u00a0y el auto admisorio de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho encartado adujo, en suma, que se remite a lo consignado en \u00a0cada una de las providencias cuestionadas, am\u00e9n de significar \u00a0que se adoptaron con ce\u00f1imiento a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por configurarse un \u00a0\u00aberror \u00a0inducido\u00bb, \u00a0enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra la gesti\u00f3n adelantada por el antecesor del juzgado \u00a0enjuiciado \u2013despacho que actualmente no existe- y por este \u00a0mismo, habida cuenta que se admiti\u00f3 la demanda ordinaria por \u00a0auto de 29 de enero de 2003, se dict\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de 5 de febrero de 2007, se libr\u00f3 orden de \u00a0apremio el 2 de mayo del mismo a\u00f1o, se emiti\u00f3 fallo que \u00a0orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n el 5 de junio de esa \u00a0anualidad, se deneg\u00f3 la litispendencia el 25 de agosto de \u00a02014, y se despach\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n enfilada \u00a0frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n el 23 de septiembre \u00a0del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Relativamente a la corporaci\u00f3n querellada, habida cuenta que \u00a0por resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2015 desat\u00f3 \u00a0adversamente el recurso de alzada al efecto interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones en el asunto objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio que origin\u00f3 el juicio ordinario de \u00a0responsabilidad \u00a0ventilado contra la empresa quejosa (fls. 3 a 7) y \u00a0\u00abacta \u00a0de compromiso\u00bb \u00a0de 2 de septiembre de 2002 (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio de 29 de enero de 2003 (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo de 5 de febrero de 2007, en el que, luego de declarar no \u00a0probadas las excepciones de la actora, \u00a0la conden\u00f3 al pago de \u00a0los \u00abda\u00f1os \u00a0y perjuicios\u00bb \u00a0derivados del \u00abaccidente \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0atr\u00e1s aludido (fls. 13 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 2 de mayo de 2007, que libr\u00f3 orden de \u00a0apremio (fls. 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Sentencia de 5 de junio de 2007, que dispuso continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0al efecto emprendida (fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Denuncia penal formulada por la sociedad quejosa (fls. 31 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Solicitud de \u00abprejudicialidad \u00a0penal\u00bb \u00a0(fls. 76 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 25 de agosto de 2014, que neg\u00f3 la \u00a0litispendencia (fl. 162). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Decisi\u00f3n \u00a0ratificatoria proferida por el tribunal acusado el 20 de enero de \u00a02015 (fls. 170 a 179). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Corte que el \u00a0otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, en punto \u00a0de las providencias que se enuncian a continuaci\u00f3n, a causa \u00a0del holgado lapso transcurrido desde que se profirieron dichas \u00a0resoluciones de que se duele la empresa actora, esto es, haber sido \u00a0admitida la demanda ordinaria por auto de 29 de enero de 2003, \u00a0dictarse sentencia condenatoria el 5 de febrero de 2007, librarse \u00a0orden de apremio el 2 de mayo del mismo a\u00f1o y emitirse fallo \u00a0que orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n el 5 de junio tambi\u00e9n \u00a0de 2007, y lo propio dado que la solicitud de auxilio fue promovida \u00a0s\u00f3lo hasta el d\u00eda 10 de junio de 2015 (fl. 152). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No obstante, ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que la disculpa \u00a0invocada para justificar la demora desplegada, consistente en que el \u00a0punto de partida para verificar la observancia del instituto de la \u00a0inmediatez s\u00f3lo se principia a contabilizar desde el \u00abauto \u00a0de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u00bb, \u00a0no es de recibo en tanto que, seg\u00fan tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n, en CSJ STC, 3 abr. 2014, rad. \u00a000473-00, \u00a0al pronunciarse sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el \u00a0aqu\u00ed auscultado: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las \u00a0actuaciones surtidas en los diversos tr\u00e1mites en que se \u00a0dirimen sus intereses jur\u00eddicos, por lo que mal \u00a0puede pregonarse que el apuntando t\u00e9rmino de tempestividad se \u00a0deba computar s\u00f3lo a partir del \u00abauto de obedecimiento a \u00a0lo resuelto por el superior\u00bb, puesto que como la disconformidad \u00a0se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos \u00a0hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue \u00a0dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del \u00a0plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo \u00a0oportuno del pedimento de resguardo, \u00a0lo cual, como en este evento no se atendi\u00f3, seg\u00fan ya \u00a0qued\u00f3 dicho, desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n se interpuso el 20 de \u00a0junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde \u00a0cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia censurada -19 de marzo \u00a0de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor \u00a0consistente en que el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0frente al auto que deneg\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0cautelar del inmueble, objeto de la simulaci\u00f3n, decretada por \u00a0el juez que conoce de la sucesi\u00f3n de su progenitor no ha sido \u00a0resuelto, por \u00a0cuanto el t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia \u00a0cuestionada \u00a0(proferida dentro del proceso en el que el \u00a0peticionario fungi\u00f3 \u00a0como demandado) y, no otras peticiones que se eleven en juicios \u00a0diferentes, cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan \u00a0restarle eficacia al referido fallo \u00a0(sublineado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, t\u00e9ngase en cuenta que la empresa tutelista \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso ordinario al punto que contest\u00f3 \u00a0la demanda y propuso excepciones, a m\u00e1s que la fecha en que se \u00a0enter\u00f3 de la \u00abmedida \u00a0cautelar\u00bb \u00a0adoptada en la ejecuci\u00f3n fue mucho antes de que se dictara el \u00a0auto de obedecimiento arriba se\u00f1alado, todo lo cual medra para \u00a0dejar sin piso los pregones en que apoya su observancia a la \u00a0tempestividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es por eso que la sociedad gestora no puede acudir a este medio de \u00a0resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar \u00a0lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el \u00a0tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Sobre este t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, y en lo que toca con los restantes autos objeto \u00a0de censura, ha de relevarse que la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0planteada por la tutelista s\u00f3lo vino a ser definitivamente \u00a0desatada mediante prove\u00eddo de 20 de enero del a\u00f1o que \u00a0cursa cuando el tribunal recriminado resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0al efecto interpuesta contra el pronunciamiento de 25 de agosto de \u00a02014 que deneg\u00f3 esa petici\u00f3n, entendido del cual emerge \u00a0que no obstante que esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue \u00a0emitida en tiempo superior a los seis (6) meses estimados \u00a0pretoriamente como razonables, ello no implica que, en este \u00a0particular y espec\u00edfico caso, se pueda pregonar la \u00a0inobservancia de la inmediatez sobre la misma, en tanto que tal se \u00a0halla inescindiblemente entrelazada con la que finalmente se profiri\u00f3 \u00a0sobre el particular y respecto de la que no se vislumbra dejadez de \u00a0cara al aludido requisito general de procedencia, esto de un lado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, que como la providencia que emiti\u00f3 la colegiatura \u00a0accionada fue la que cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n acerca de \u00a0tal punto, dicha ser\u00e1, en \u00faltimas, la que habr\u00e1 \u00a0de analizarse a fin de determinar si eventualmente obr\u00f3 \u00a0anomal\u00eda alrededor de la formulaci\u00f3n de \u00a0\u00abprejudicialidad \u00a0penal\u00bb \u00a0instada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Sin rodeos debe manifestarse \u00a0que, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad al dictar la resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2015, \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00ab[e]sta \u00a0magistratura comparte la tesis defendida por el a-quo, \u00a0en \u00a0cuanto a que estando el proceso ordinario que vincul\u00f3 a las \u00a0partes ya finiquitado y en estado de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, no puede hablarse de suspensi\u00f3n; reiterando que \u00a0precluy\u00f3 tambi\u00e9n la oportunidad dentro del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, pues adem\u00e1s de ser escasos y puntuales los medios \u00a0de defensa que el demandado pudo oponer, no lo hizo, por lo que se \u00a0adopt\u00f3 como decisi\u00f3n, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago librado. Otros \u00a0argumentos que soportan esta tesis, es que con la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n no se aport\u00f3 prueba de la verdadera \u00a0existencia del proceso penal y la adosada al respecto en el \u00a0expediente, da cuenta de una investigaci\u00f3n preliminar que en \u00a0modo alguno tiene la virtualidad de suspender el asunto civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto adujo que \u00abel \u00a0proceso cuya suspensi\u00f3n pudo en su momento haber solicitado la \u00a0sociedad citada fue el ordinario y el mismo ya concluy\u00f3 con la \u00a0consecuente condena que es la que actualmente se ejecuta\u00bb, \u00a0agregando que \u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se dijera que tambi\u00e9n en el \u00a0tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la sentencia hay lugar a \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n de la prejudicialidad penal, se tiene \u00a0que ya fue proferido auto [sic] de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0lo cual zanja cualquier posibilidad de pendencia. Es importante tener \u00a0presente tambi\u00e9n, que el elemento teleol\u00f3gico de la \u00a0prejudicialidad es evitar que se presenten decisiones encontradas; \u00a0que cuando de antemano se sepa que la sentencia en el proceso penal \u00a0habr\u00e1 de incidir en la decisi\u00f3n con que se resuelva el \u00a0proceso, se espere a conocer aquella para adoptar \u00e9sta, \u00a0situaciones que en modo alguno tienen cabida en el sub-lite, \u00a0por \u00a0cuanto la sentencia aqu\u00ed ya fue proferida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que \u00ablos \u00a0hechos que motivaron al demandado a solicitar la suspensi\u00f3n, o \u00a0sea, la supuesta falsedad de uno de los documentos arrimado como \u00a0medio de prueba, bien pudieron ser alegados con la antelaci\u00f3n \u00a0suficiente, incluso desconocerlo a trav\u00e9s de la tacha de \u00a0falsedad o cuando menos llamar a declarar a quien lo suscribe, en \u00a0fin, hacer las advertencias del caso que a la postre condujeran al \u00a0juzgador a valorarlo con extrema precauci\u00f3n. Atentatorio \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica deviene la postura adoptada por \u00a0la parte pasiva en dejar el proceso en orfandad total, siendo que \u00a0conoc\u00eda del mismo al punto que contest\u00f3 la demanda, \u00a0oportunidad aquella que ning\u00fan reproche hizo al respecto, para \u00a0venir luego de concluido y cuando ya se encuentra en la etapa de \u00a0ejecutar la sentencia, a pretender su suspensi\u00f3n. Dici\u00e9ndolo \u00a0de otro modo, no existiendo decisi\u00f3n alguna por adoptar, por \u00a0estar la pendencia ya zanjada (con prescindencia de si se comparte o \u00a0no el fallo, pues no es asunto sobre el que pueda hacerse \u00a0pronunciamiento alguno) \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda incidir en \u00a0el proceso la decisi\u00f3n penal?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anejo \u00a0a lo precedente, relev\u00f3 que \u00abaunque \u00a0las diligencias penales adelantadas involucran a quienes aqu\u00ed \u00a0son partes (al demandado como denunciante y al demandante como \u00a0investigado, no es menos cierto que la norma que reglamenta la \u00a0suspensi\u00f3n por prejudicialidad es categ\u00f3rica al \u00a0establecer que debe existir proceso penal, situaci\u00f3n que en el \u00a0caso concreto no se ha materializado, por cuanto, concordante con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el mismo apoderado de la parte \u00a0demandada, las diligencias adelantadas a\u00fan se encuentran en el \u00a0estado de preliminares, raz\u00f3n por la cual no se puede hablar \u00a0a\u00fan de un proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00aberror \u00a0inducido\u00bb \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que no \u00a0era factible acceder al decreto de la suspensi\u00f3n procesal \u00a0derivada de la litispendencia deprecada, por cuanto la solicitud de \u00a0la misma se realiz\u00f3 con harta posterioridad a cuando se dict\u00f3 \u00a0sentencia tanto en el proceso ordinario ventilado, como tambi\u00e9n \u00a0en el ejecutivo que se sigui\u00f3 a continuaci\u00f3n de este, \u00a0lo que de plano desconfigura la hip\u00f3tesis normativa que regula \u00a0esa figura, aparte que en manera alguna se alleg\u00f3 demostraci\u00f3n \u00a0que permitiera vislumbrar la iniciaci\u00f3n del proceso penal al \u00a0efecto anunciado, comoquiera que lo emprendido fue meramente una \u00a0investigaci\u00f3n preliminar, m\u00e1xime cuando el t\u00f3pico \u00a0atinente a la supuesta falsedad documental aducida bien pudo \u00a0plantearse oportunamente, lo cual de plano se cej\u00f3, por lo que \u00a0dicha omisi\u00f3n mal puede rescatarse tard\u00edamente, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 170 y 171 de la ley de ritos civiles, \u00a0la que \u00a0desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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