{"id":90780,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8108-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8108-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8108-2015\/","title":{"rendered":"STC 8108 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC8108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00662-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Carlos Arturo Bernal Ram\u00edrez respecto de la sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela incoada por el recurrente contra la Fiscal\u00eda Doce \u00a0Seccional, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, todos de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0querellante reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, as\u00ed \u00a0como de los principios del nom \u00a0bis in idem, de \u00a0inocencia y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo expuesto en el extenso y repetitivo escrito incoativo del \u00a0tr\u00e1mite surtido en primera instancia, as\u00ed como de los \u00a0soportes adosados a las diligencias, es posible compendiar que el \u00a0sustento de la querella formulada se hace consistir en que fue \u00a0condenado por los funcionarios competentes a 339 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, por haberlo hallado responsable de los delitos de \u00a0acceso carnal violento, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de las dos conductas, agravadas por el \u00a0art\u00edculo 211, numerales 2\u00ba y 6\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma el actor que en dicho proceso, los funcionarios que agotaron \u00a0las dos instancias, le socavaron las garant\u00edas fundamentales \u00a0arriba indicadas, dado que la abogada que lo represent\u00f3 en las \u00a0etapas del asunto, aparte de que era amiga de la Fiscal, no ejerci\u00f3 \u00a0la defensa material adecuada, el juzgado de conocimiento no quiso \u00a0valorar todos los elementos probatorios existentes, ni le permiti\u00f3 \u00a0intervenir a la supuesta v\u00edctima, con quien afirma tuvo un \u00a0relaci\u00f3n distinta a la que calificaron en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que por no tener \u00abla \u00a0capacidad de atender los gastos de un proceso para revi[s]i\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0fue privado de \u00abtener \u00a0la garant\u00eda de un juicio ju[s]to, \u00a0al punto que tambi\u00e9n \u00a0le impidieron \u00abcontarle \u00a0al se\u00f1or juez los hechos como ocurrieron\u00bb \u00a0(fls. 1 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0conceder el amparo establecido por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica para que se ordene \u00abtumbar \u00a0el fallo del (\u2026) Juez\u00bb \u00a0(fl. 18 idem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, acudi\u00f3 al proceso para aportar copias de las \u00a0sentencia proferidas en contra del querellante, y aducir que en el \u00a0tr\u00e1mite que a \u00e9ste se le adelant\u00f3, no hubo \u00a0quebranto de los derechos invocados (fls. 60 a 64 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado comenz\u00f3 por recordar el \u00a0car\u00e1cter excepcional que registra la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a providencias judiciales y con base en ese criterio no \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido por el actor, puesto que, en \u00a0compendio, \u00abel \u00a0reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de dos a\u00f1os de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de ad quem\u00bb, \u00a0aparte de que el interesado debi\u00f3 acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia emitida por el tribunal \u00a0acusado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda P\u00fablica (fls. \u00a0108 a 1147 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda constitucional protest\u00f3 la providencia \u00a0adversa, pero no indic\u00f3 las razones de su inconformidad (fl. \u00a0125 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder denominado \u201cileg\u00edtimo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Para el evento sometido a juzgamiento de la Corte, se concluye que \u00a0la pretensi\u00f3n central formulada por \u00a0el se\u00f1or Carlos Arturo Bernal Ram\u00edrez no \u00a0puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al \u00a0proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 20 de marzo \u00a0de 2015 (fl. 1 idem) \u00a0se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el juzgadores \u00a0competentes demandados que, en suma, lo condenaron por las conductas \u00a0atr\u00e1s indicadas, a trav\u00e9s de providencias emitidas el \u00a028 de septiembre de 2011 y el 27 de septiembre de 2012 (fls. 74 a 96 \u00a0idem), \u00a0esto es, que transcurrieron aproximadamente treinta (30) meses desde \u00a0que acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo que se acaba de se\u00f1alar, puede se\u00f1alarse \u00a0que la aludida s\u00faplica no se present\u00f3 a su tiempo, dado \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en \u00a0la materia, aunque las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto acaezca el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que en punto del acotado supuesto, vale decir, el tema \u00a0relacionado con la oportunidad para presentar las acciones \u00a0constitucionales orientadas a obtener la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, se ha sostenido que cuando la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de una de tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el anotado criterio la Corte lo ha repetido en el sentido de \u00a0sostener que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u201d (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}