{"id":90783,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8112-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8112-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8112-2015\/","title":{"rendered":"STC 8112 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01284-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Velasco Cardona frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra el \u00a0magistrado Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y, el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, \u00abpropiedad\u00bb \u00a0y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0reivindicatorio que Rosa Mar\u00eda Acosta inici\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Clemencia Rodr\u00edguez, Adriana Yaneth G\u00f3mez S\u00e1nchez, \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Vargas y Jos\u00e9 Servelion Perilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abes \u00a0legitimo poseedor, de manera aut\u00f3noma e independiente, del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 99 b No. 73-84 de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-215052, desde el a\u00f1o dos mil ocho, sin tener en cuenta el \u00a0tiempo que ten\u00eda como poseedora mi progenitora desde el a\u00f1o \u00a01993, como consta en los documentos y pruebas obrantes en el \u00a0expediente que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, con \u00a0radicado 1993-00032\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que dentro \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el despacho encartado dict\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2010, \u00a0confirmada el 16 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0la entrega del bien inmueble, correspondi\u00e9ndole esta al \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal, quien el 19 de marzo de 2013 la \u00a0practic\u00f3 \u00abafectada \u00a0de nulidad, se efectu\u00f3 pasados 2 a\u00f1os desde el mismo \u00a0momento en que se dict\u00f3 la sentencia definitiva, tiempo \u00a0suficiente para el nacimiento de una nueva posesi\u00f3n, \u00a0independiente del resultado arrojado por la sentencia, y por ende el \u00a0respeto de los derechos que de ella emanan a mi favor, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art. 976 del C\u00f3digo Civil:\u201d\u2026 un \u00a0a\u00f1o completo, contado desde que el poseedor anterior la ha \u00a0perdido\u2026\u201d. Situaci\u00f3n que obliga a la parte activa \u00a0a iniciar un nuevo debate jur\u00eddico tendiente a la \u00a0reivindicaci\u00f3n del bien en disputa, m\u00e1xime cuando, como \u00a0en el caso que nos ocupa, quien se opone a la entrega no fue \u00a0vinculado o forma parte dentro del proceso que dio lugar a la entrega \u00a0del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00aben \u00a0diligencia efectuada el 19 de marzo de 2013 me fue negado el derecho \u00a0de poseedor, sin valorar y recaudar las pruebas solicitadas y \u00a0aportadas en la diligencia (documentales y testimoniales). No \u00a0obstante ello, la parte activa no cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0notificar conforme al mandato del art. 337 del C.P.C., pues solicit\u00f3 \u00a0la entrega pasados los 60 d\u00edas de la ejecutoria de la \u00a0sentencia que ordena la entrega, dando lugar a la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde el d\u00eda 5 de septiembre de 2012, mediante auto de \u00a0fecha 9 de agosto de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el Juez \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n el 5, 13 y 20 \u00a0de junio de 2014 practic\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb, \u00a0en la que tuvo oportunidad de oponerse, ser escuchado en \u00a0interrogatorio, al igual que los testimonios solicitados, obteniendo \u00a0como decisi\u00f3n final el reconocimiento de poseedor; sin embargo \u00a0la determinaci\u00f3n fue apelada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0Despacho de circuito censurado, en auto de 16 de agosto de 2014, \u00a0rechaz\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n \u00a0concedida, argumentando que el suscrito es sucesor procesal del se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Manuel Velasco Prieto, quien actu\u00f3 como \u00a0interviniente ad excludendum dentro del proceso que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 16 de marzo de 2011, pese a que en todos los escritos presentados \u00a0se argument\u00f3 y prob\u00f3 que mi posesi\u00f3n era \u00a0aut\u00f3noma e independiente de quienes resultaron afectados por \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que dicho \u00a0prove\u00eddo fue confirmado por el ad-quem \u00a0cuestionado el 27 de abril de 2015, \u00abdesconociendo \u00a0que hab\u00eda un pronunciamiento donde se manifiesta que el \u00a0suscrito \u201c\u2026 se insiste, no tiene la calidad de demandado \u00a0o de sucesor alguno de los intervinientes reconocidos\u2026\u201d \u00a0y que todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente dan fe \u00a0de que mi posesi\u00f3n es aut\u00f3noma e independiente de \u00a0quienes resultaron afectados por el fallo, al igual que manifiesta \u00a0erradamente que mi progenitora ejerci\u00f3 su derecho de defensa \u00a0dentro del proceso, cuando no existe un solo documento que lo \u00a0demuestre dentro del expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que el \u00a0tribunal acusado \u00abmanifest\u00f3 \u00a0en el auto atacado que los aut\u00e9nticos poseedores fueron V\u00edctor \u00a0Manuel Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena (mis padres) y que \u00a0ellos fueron vencidos en juicio, afirmaci\u00f3n totalmente alejada \u00a0de la realidad, pues mi madre jam\u00e1s ejerci\u00f3 su legitimo \u00a0derecho de defensa de la posesi\u00f3n en el proceso adelantado \u00a0en \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito\u2026 no existe ning\u00fan \u00a0documento o pieza procesal obrante en el expediente que permita dar \u00a0certeza de dicha informaci\u00f3n, salvo la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial adelantada el d\u00eda 16 de mayo de \u00a02007, donde se deja claro que ella viv\u00eda all\u00ed como \u00a0poseedora, por lo que no puede resultar afectada por la intervenci\u00f3n \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Velasco Prieto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se declare \u00abque \u00a0Jos\u00e9 Mauricio Velasco Cardona es el legitimo poseedor de \u00a0inmueble ubicado en la carrera 99b No. 73-84\u2026 que Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Velasco Cardona, no tiene la calidad de demandado o \u00a0interviniente dentro del proceso que da lugar a la entrega del \u00a0inmueble y que la parte demandante ha sido descuidada y negligente \u00a0con el derecho que pretende\u00bb \u00a0(fls.37-48 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado, remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(fl. 55 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado enjuiciado, envi\u00f3 copia de la providencia proferida \u00a0el 27 de abril de 2015 (fls. 62-71). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00a0declare \u00abque \u00a0Jos\u00e9 Mauricio Velasco Cardona es el legitimo poseedor de \u00a0inmueble ubicado en la carrera 99b No. 73-84\u2026 que Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Velasco Cardona, no tiene la calidad de demandado o \u00a0interviniente dentro del proceso que da lugar a la entrega del \u00a0inmueble y que la parte demandante ha sido descuidada y negligente \u00a0con el derecho que pretende\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 5, 13 y 20 \u00a0de junio de 2014 el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0como comisionado del Despacho 8\u00ba Civil del Circuito encartado, \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega ordenada dentro del \u00a0juicio reivindicatorio que promovi\u00f3 Rosa Mar\u00eda Acosta \u00a0en contra de Mar\u00eda Clemencia Rodr\u00edguez y otros, \u00a0actuaci\u00f3n en la que intervino Jos\u00e9 Mauricio Velasco \u00a0Cardona (aqu\u00ed accionante) oponi\u00e9ndose y alegando \u00a0calidad de poseedor, y culmin\u00f3 con el reconocimiento del se\u00f1or \u00a0Velasco Cardona como \u00abposeedor\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la demandante (fls. 4-9 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) En auto de 15 \u00a0de agosto siguiente el a-quo \u00a0censurado \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0al considerar que \u00absea \u00a0pertinente resaltar que mediante auto de esta misma fecha, el \u00a0Despacho concluy\u00f3 despu\u00e9s de hacer un recuento de las \u00a0pruebas encontradas en el expediente y de los actos procesales \u00a0realizados por las partes y los intervinientes que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mauricio Velasco Cardona act\u00faa en el proceso de la \u00a0referencia como sucesor procesal de su padre, el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Manuel Velasco Prieto quien fungi\u00f3 como tercero ad \u00a0excludendum\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abal respecto la calidad de poseedor de este \u00faltimo fue \u00a0desestimada por sentencia de 25 de agosto de 2010 proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 308 a 320 cd.1), confirmada por sentencia de 16 de marzo de \u00a02011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior (fls. 9 a 16 \u00a0cd.20). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u00abse observa que las decisiones judiciales referenciadas si \u00a0producen efectos contra el aqu\u00ed opositor, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Velasco Cardona, pese a los documentos allegados (fls. 253 a \u00a0308 cd. 22) y los testimonios practicados (fls. 427 a 429 dc.22) que \u00a0pretend\u00edan dilucidar el car\u00e1cter de poseedor de \u00e9ste\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 10-16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 4 de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior, el funcionario de circuito \u00a0censurado al mantener la decisi\u00f3n recurrida, sostuvo que \u00abla \u00a0norma transcrita (art. 976 c.c) se\u00f1ala el plazo de \u00a0prescripci\u00f3n de acciones que tiene el poseedor, ya sea para \u00a0evitar que se sigan presentado los actos de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n por parte de un tercero o cuando esta le ha sido \u00a0arrebatada, el cual es de 1 un a\u00f1o contado a partir del acto \u00a0de molestia o perdida. De otro lado, el apartado 338 del C.P.C., \u2026 \u00a0es claro que quien pretenda oponer a la entrega de bien ordenado en \u00a0sentencia, deber\u00e1 ser un tercero ajeno a las partes, de lo \u00a0contrario esta se rechazar\u00e1 la oposici\u00f3n formulada y \u00a0deber\u00e1 proseguir con la diligencia ordenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abde la mano de lo expuesto, se debe rememorar el art\u00edculo \u00a060 de la citada obra que indica que \u201cfallecido un litigante o \u00a0declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 \u00a0con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los \u00a0herederos o el correspondiente curador\u201d, es decir si muere una \u00a0de las partes el proceso se continuara con sus herederos y por lo \u00a0tanto lo sustituye en todos sus deberes y derechos que asist\u00edan \u00a0como interviniente en el proceso y en caso de que el fallo que se \u00a0dicte le sea adverso este le es oponible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtenemos en primera medida que, el art\u00edculo 976 del C.C. \u00a0citado por el recurrente como soporte de sus argumentaciones no es de \u00a0recibo en este asunto, pues en ning\u00fan momento ha existido \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0o se ha privado de la posesi\u00f3n al \u00a0opositor Jos\u00e9 Mauricio Velasco Cardona, sino que la entrega \u00a0corresponde a la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en este \u00a0proceso, adicionalmente no se puede contar el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o \u00a0como fecha de una nueva posesi\u00f3n \u2026 en segundo lugar, \u00a0tal como qued\u00f3 demostrado a lo largo del tr\u00e1mite de la \u00a0oposici\u00f3n, Jos\u00e9 Mauricio Velasco Cardona es el heredero \u00a0del tercero interviniente ad excludendum V\u00edctor Manuel Velasco \u00a0Prieto, convirti\u00e9ndolo en sucesor procesal de aquel. Desde \u00a0esta perspectiva, es evidente que el veredicto dictado en este \u00a0proceso y que neg\u00f3 las pretensiones del tercero interviniente \u00a0le es oponible a quien lo remplaz\u00f3 en su posici\u00f3n \u00a0dentro de la litis\u00bb \u00a0(fls.17-19). \u00a0<\/p>\n<p>d) El ad-quem \u00a0encartado al desatar la alzada el 27 de abril de 2015, confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del a-quo, \u00a0 al considerar que \u00aben \u00a0el expediente obra la prueba de la inspecci\u00f3n judicial del \u00a0inmueble que se llev\u00f3 a cabo el 16 de mayo de 2007, en el que \u00a0se evidenci\u00f3 que el bien estaba destinado a la \u201ccasa de \u00a0habitaci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Velasco Prieto, con su \u00a0esposa y sus cinco hijos\u201d, seguido de esto, en la diligencia de \u00a0interrogatorio practicada al opositor el 19 de marzo de 2013, este \u00a0afirma que sus padres eran V\u00edctor Manuel Velasco Prieto y \u00a0Berenice Cardona Bahena. Por igual, obra dentro del plenario prueba \u00a0testimonial de Alexander Buitrago Delgado y Jhoan Alexander Obando \u00a0Pulido, personas que afirmaron que conocen al opositor quien lleg\u00f3 \u00a0al inmueble junto con sus padres y hermanos, personas que con el \u00a0pasar de los a\u00f1os abandonaron el hogar hasta quedar solamente \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Velasco Cardona, quien habita en \u00a0el predio con su esposa e hijos hace poco mas de 8 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abaflora \u00a0que no se prob\u00f3 la condici\u00f3n de poseedor aut\u00f3nomo \u00a0e independiente planteada por el opositor, por cuanto lo que \u00a0demuestra la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso, cuya \u00a0sentencia se pretende ejecutar, de una parte, es que los aut\u00e9nticos \u00a0poseedores del inmueble eran los se\u00f1ores V\u00edctor Manuel \u00a0Velasco Prieto y Berenice Cardona Bahena, padres, quienes fueron \u00a0vencidos en juicio, de otra, que la posesi\u00f3n alegada por el \u00a0recurrente se encuentra atada a la de sus progenitores, quienes en un \u00a0acto de solidaridad propio de la relaci\u00f3n familiar, \u00a0habilitaron la convivencia de todos sus conformantes, gener\u00e1ndose \u00a0en el peor de los casos una contaminada coposesi\u00f3n, vinculada \u00a0a los sujetos contra quien produce efectos la sentencia \u00a0reivindicatoria\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0puede perderse de vista que el tiempo de posesi\u00f3n que, el \u00a0opositor ahora porf\u00eda, coincide con el de la existencia del \u00a0proceso reivindicatorio, en el que no disput\u00f3 ni rechaz\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n declarada de sus padres y solo, cuando \u00e9stos \u00a0resultan perdedores, pretende desconocer el origen que explica la \u00a0forma como \u00e9l accedi\u00f3 al predio, fundado en una \u00a0inexistente y por tanto, indemostrada exclusiva y excluyente \u00a0posesi\u00f3n, que justifica la oposici\u00f3n de la que aspira \u00a0beneficiarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte \u00a0manifest\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0del argumento del recurrente sobre el nacimiento a la vida jur\u00eddica \u00a0de un derecho posesorio sobre el bien objeto de la entrega por no \u00a0haberse solicitado judicial o administrativamente la entrega despu\u00e9s \u00a0del proferimiento de la sentencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a0976 de C.C., es necesario se\u00f1alar que la norma transcrita \u00a0se\u00f1ala el plazo para la prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0que tiene el poseedor, situaci\u00f3n que no es aplicable a la \u00a0presente, pues el asunto en debate no versa sobre la perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n del opositor, sino a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia dictada dentro del presente proceso\u2026\u00bb \u00a0(fls. 17-19). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, los \u00a0prove\u00eddos de fecha 15 de agosto y 4 de noviembre de 2014 \u00a0proferidas por el a-quo \u00a0censurado y en especial el de 27 de abril de 2015, mediante el cual \u00a0el Tribunal encartado confirm\u00f3 la de primer grado, esto es, se \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n del quejoso\u00bb \u00a0y, con el que se agot\u00f3 el litigo en esa precisa materia; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 60, 177, 388 C.P.C. y 762 C. C.), \u00a0descart\u00e1ndose por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, luego \u00a0de analizar y valorar el material probatorio recaudado, en especial, \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada el 16 de mayo de 2007, el \u00a0interrogatorio del quejoso, los testimonios solicitados por el mismo \u00a0y los fallos proferidos en el sub \u00a0judice, \u00a0constat\u00f3, de una parte, que el poseedor del inmueble objeto de \u00a0debate era el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Velasco Prieto \u00a0(padre) y a esta se encontraba atada la alegada por \u00e9l y, de \u00a0otra, que el progenitor del interesado no solo hab\u00eda sido \u00a0vencido en el asunto de marras, sino que este, se hab\u00eda \u00a0convertido en sucesor procesal, lo que significaba que los efectos de \u00a0la decisi\u00f3n de fondo tambi\u00e9n le aplicaban; am\u00e9n \u00a0que no logr\u00f3 acreditar la autonom\u00eda e independencia \u00a0alegada en la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 las razones por las cuales el art\u00edculo 976 \u00a0invocado por el gestor no pod\u00eda ser aplicado, pues consagraba \u00a0un tema distinto al sub \u00a0lite \u00a0y, adem\u00e1s no encontr\u00f3 irregularidad alguna en el \u00a0pronunciamiento del juez, \u00a0pues \u00a0el funcionario lo que hizo fue enmendar el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0el despacho comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el tribunal cuestionado profiri\u00f3 \u00a0el auto de 27 de abril de 2015, con sustento en el examen que en \u00a0forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el expediente, cuyo \u00a0resultado fue confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo, \u00a0pues coincidi\u00f3 con aquel, que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Velasco Cardona no era \u00abposeedor\u00bb \u00a0y que result\u00f3 ser \u00absucesor procesal\u00bb de \u00a0quien intervino en el caso que nos ocupa; sin que de tal proceder se \u00a0detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida \u00a0por el funcionario censurado, no luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0seguidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8112-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}