{"id":90787,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8117-2015\/","title":{"rendered":"STC 8117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00091-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fanny Trujillo Rodr\u00edguez \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Noveno de Familia, \u00a0Walter Alirio y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Cuero, Mar\u00eda \u00a0Janeth G\u00f3mez Bar\u00f3n y Luisa Fernanda G\u00f3mez \u00a0Tarquino. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n testada del causante Jos\u00e9 Guillermo \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0\u00abfallecido \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Ram\u00edrez, se \u00a0inici\u00f3 el albaceazgo por parte de la suscrita, iniciado la \u00a0tenencia y administraci\u00f3n de los bienes que pudieron ser \u00a0habidos al tiempo de la apertura procesal. En el curso del albaceazgo \u00a0surgieron conflictos y complicaciones entre la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, los herederos y la suscrita, llegando al extremo de \u00a0desconocer ellos el albaceazgo y decidir actuar por su propia cuenta \u00a0y riesgo en la distribuci\u00f3n de la herencia, de manera bastante \u00a0diferente a como lo hab\u00eda dispuesto el testador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abdebido \u00a0a que los herederos y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0causante decidieron apartarse del tr\u00e1mite judicial de la \u00a0sucesi\u00f3n y desconocer absolutamente todo cuanto hab\u00eda \u00a0hecho yo para la recuperaci\u00f3n, guarda y administraci\u00f3n \u00a0de los bienes herenciales m\u00e1s valiosos, y distribuirse la \u00a0herencia irregularmente mediante tr\u00e1mite notarial, solicit\u00e9 \u00a0respetuosamente al Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0su intervenci\u00f3n para que con su concurso se procediera a \u00a0se\u00f1alar \u201cel d\u00eda y la hora en que se debe hacer la \u00a0entrega de los bienes que est\u00e1n bajo mi administraci\u00f3n, \u00a0y de esa manera yo como albacea no vea frente a una conducta \u00a0arbitraria y oficiosa de la entrega de los bienes, sin que se deje \u00a0consignado en acta\u2026\u201d, petici\u00f3n que el juzgado \u00a0tozudamente se ha negado a cumplir, no obstante que el fundamento \u00a0para ello est\u00e1 dado en el art\u00edculo 599 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La quejosa en \u00a0el escrito genitor no hace petici\u00f3n alguna (fls. 1-2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho encartado, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0presente asunto sucesoral fue presentado en reparto el 20 de febrero \u00a0de 2012, declar\u00e1ndose abierto y radicado la sucesi\u00f3n \u00a0del causante Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0teni\u00e9ndose como albacea con administraci\u00f3n y tenencia \u00a0de bienes a la Dra. Fanny Trujillo Rodr\u00edguez. Presentada la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3738 de 28 de diciembre de 2012 corrida \u00a0en la Notaria Catorce de Cali, por la que liquidaron la sucesi\u00f3n \u00a0y la sociedad conyugal del causante Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez, raz\u00f3n por la que el Juzgado Noveno de Familia \u00a0de Cali, resuelve por prove\u00eddo de 28 de mayo de 2013 dar por \u00a0terminado el presente asunto por carencia de objeto y ordena a la \u00a0albacea testamentaria, haga entrega de los bienes por ella \u00a0administrados y rinda cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n por parte de la albacea, en lo que hace \u00a0referencia a los puntos 3 y del auto de 28 de mayo de 2013, neg\u00e1ndose \u00a0el primero y concedi\u00e9ndose el recurso de alzada, conociendo de \u00a0\u00e9ste el Dr, Henry Cadena Franco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abmediante auto interlocutorio No. 1093 de 12 de septiembre de \u00a02014, este despacho avoc\u00f3 conocimiento del proceso en cita. El \u00a013 de marzo de 2015, se profiri\u00f3 auto \u00a0por el que se resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n en el que se niega reponer el auto de \u00a013 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el cargo ejercido por \u00a0ella era temporal, con t\u00e9rmino concedido por la ley y por lo \u00a0tanto, era su deber realizar la entrega de los bienes a los herederos \u00a0y c\u00f3nyuge sobreviviente, rindiendo cuentas espontaneas de su \u00a0gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abpresenta nuevamente escrito la albacea con fecha de 25 de \u00a0marzo de 2015, insistiendo en que se le fije fecha para la diligencia \u00a0de entrega de los bienes por ella administrados, el cual es resuelto \u00a0mediante providencia de 21 de abril de 2015, en el que se indica que \u00a0debe estarse a lo resuelto en providencias que anteceden, esto es, \u00a0haciendo entrega de los bienes a los herederos\u00bb (fls. \u00a053-54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0Walter Alirio y Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Cuervo, Mar\u00eda \u00a0Janeth G\u00f3mez Bar\u00f3n y Luisa Fernanda G\u00f3mez \u00a0Tarquino (hijos del causante), se\u00f1alaron que \u00abuna \u00a0vez se le revoc\u00f3 el poder (albacea), todos los herederos y la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hicimos uso de la facultad de \u00a0someternos al tr\u00e1mite notarial para liquidar la sucesi\u00f3n \u00a0de nuestro difunto padre y con la anuencia de nuestro nuevo apoderado \u00a0se culmin\u00f3 la sucesi\u00f3n con el otorgamiento de la \u00a0escritura p\u00fablica 3738 de 28 de diciembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse trata entonces de un proceso judicial de sucesi\u00f3n \u00a0que aunque carece de objeto porque ya no hay sucesi\u00f3n por \u00a0liquidar a\u00fan sigue vivo o activo, esto por cuanto\u2026 la \u00a0doctora Fanny se ha valido de cuanto artificio ha encontrado para no \u00a0entregarnos cuentas de lo que aparentemente administr\u00f3 y a\u00fan \u00a0tiene en su poder, impidiendo que se termine definitivamente. Aunque \u00a0hemos insistido durante estos dos a\u00f1os en que el proceso debe \u00a0terminar definitivamente, en principio el juez noveno de familia Dr. \u00a0Ricardo Estrada nos neg\u00f3 a toda costa nuestras peticiones y \u00a0las de nuestro abogado, y posteriormente, durante la suspensi\u00f3n \u00a0que al juez le hizo el Consejo Superior de la Judicatura, la juez que \u00a0lo reemplaz\u00f3, con mucha objetividad resolvi\u00f3 terminar \u00a0el proceso por carencia de objeto. Lastimosamente y como era de \u00a0esperarse, la ensa\u00f1ada accionante, apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0y desde hace un a\u00f1o se encuentra esta actuaci\u00f3n en el \u00a0despacho del doctor Henry cadena, pendiente por resolver una \u00a0apelaci\u00f3n de un auto de terminaci\u00f3n de un proceso \u00a0sucesoral cuya masa ya no existe, porque repetimos, esta herencia se \u00a0liquid\u00f3 por la v\u00eda notarial en diciembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0anot\u00f3 que \u00ablastimosamente \u00a0la doctora Fanny no ha podido asimilar lo que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0juez sexta de familia de descongesti\u00f3n en cuanto a lo absurdo \u00a0de su petici\u00f3n de fijar una fecha para la entrega de unos \u00a0bienes que ha debido reintegrar desde hace dos a\u00f1os, pues como \u00a0en la misma providencia que se adjunt\u00f3 a esta tutela se le \u00a0dijo, lo que debe hacer es \u201crealizar la entrega de los bienes a \u00a0los herederos y c\u00f3nyuge sobreviviente y rendir cuentas \u00a0espontaneas de su gesti\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(fls. 55-58). \u00a0<\/p>\n<p>Fernando, Mar\u00eda \u00a0del Carmen y Adalgiza G\u00f3mez Cuervo, Alba Luc\u00eda Victoria \u00a0Potes, Juli\u00e1n Andr\u00e9s G\u00f3mez Victoria y Katherine \u00a0G\u00f3mez Ocampo, se adhirieron a los argumentos expuestos por \u00a0Walter Alirio G\u00f3mez Cuervo y otros (fls. 62-65). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abbaste \u00a0con decir que fue la propia albacea quien impugn\u00f3 la orden de \u00a0entrega expedida por el Juzgado Noveno de Familia en el auto de 28de \u00a0mayo de 2013 por lo que resulta verdaderamente parad\u00f3jico que \u00a0habiendo protestado ella la decisi\u00f3n, venga ahora dolerse en \u00a0sede de tutela de la denegaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de fecha \u00a0y hora para cumplir con ese acto mediante diligencia. Por tanto, como \u00a0nadie puede invocar a su favor su propia culpa, seg\u00fan conocido \u00a0principio de derecho, no hay manera de asumir que dicha negativa \u00a0constituya omisi\u00f3n trascendente en la esfera del debido \u00a0proceso, \u00f3rbita dentro de la cual es claro que la albacea hizo \u00a0uso del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0justamente para lograr la \u00a0revocatoria de dicha orden y a sus resueltas debe atenerse\u00bb \u00a0(fls. \u00a066-69 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fls. 73 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora expone como inconformidad que la autoridad acusada no ha \u00a0fijado la fecha por ella solicitada para realizar la entrega de los \u00a0bienes que est\u00e1n bajo su administraci\u00f3n como albacea \u00a0del causante Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 28 de mayo \u00a0de 2013 el Juzgado Noveno de Familia, resolvi\u00f3 \u00abdar \u00a0por terminado el presente asunto por carencia de objeto, y en \u00a0consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0existentes\u2026 ordenar a la albacea testamentaria Fanny Trujillo \u00a0Rodr\u00edguez, que en caso de haber entrado en administraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan bien herencial, haga entrega de estos a los herederos \u00a0y a la c\u00f3nyuge sobreviviente. Requerir a Fanny Trujillo \u00a0Rodr\u00edguez, para que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, \u00a0rinda cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n como albacea\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue atacada por reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, esta \u00faltima fue concedida pero \u00a0hasta la fecha no ha sido decidida (fls. 697-699, 703-705 y 735-742 \u00a0Cdno. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) En auto de 13 \u00a0de junio siguiente, la citada autoridad dispuso \u00abordenar \u00a0la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales, relacionados en el \u00a0escrito visible a folio 752 a 756, al Dr. Edgardo Villamil Portilla, \u00a0una vez se aporte copia del documento de identidad del beneficiario. \u00a0Por secretaria l\u00edbrense los oficios comunicando el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas para que se \u00a0tramiten por la parte interesada\u2026 requerir a la albacea \u00a0testamentaria para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del auto de 28 de mayo de 2013\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0por la quejosa, en el que expuso \u00abse \u00a0determine el d\u00eda y hora en que se debe hacer la entrega de los \u00a0bienes que est\u00e1n bajo mi administraci\u00f3n e igualmente se \u00a0establezca si la rendici\u00f3n de cuentas es definitiva\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 7-8 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 12 de \u00a0septiembre del a\u00f1o anterior el despacho encartado avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto de marras y en prove\u00eddo de 13 de \u00a0marzo de 2015, no modific\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al \u00a0considerar que \u00aben \u00a0prove\u00eddo de 28 de mayo de 2014, en el punto 3 le indica que \u00a0debe hacer la entrega de los bienes a los herederos y c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente y en el punto 4 le concede veinte d\u00edas para que \u00a0rinda cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, providencia que si \u00a0bien es cierto se encuentra recurrida, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0fue concedida en el efecto devolutivo, el cual no suspende el \u00a0cumplimiento de la providencia y se puede continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0entiende el despacho las inquietudes de la albacea doctora Fanny \u00a0Trujillo Rodr\u00edguez, teniendo en cuenta que el cargo ejercido \u00a0por ella era temporal y es un t\u00e9rmino concedido por la ley o \u00a0por testador, si los herederos ya liquidaron la herencia a trav\u00e9s \u00a0de escritura p\u00fablica, era su deber realizar la entrega de los \u00a0bienes a los herederos y c\u00f3nyuge sobreviviente y rendir las \u00a0cuentas espont\u00e1nea de su gesti\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no encuentra asidero jur\u00eddico revocar la providencia \u00a0atacada\u00bb \u00a0(fls. 33-34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala, que del \u00a0prove\u00eddo de 13 de marzo de 2015, mediante el cual la autoridad \u00a0acusada no accedi\u00f3 a fijar fecha y hora para la entrega de \u00a0bienes, solicitada por la gestora, no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial alguno, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 354-num. 2\u00ba y 599 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0despacho encartado decide no acceder a lo pretendido por la quejosa \u00a0(fijar fecha para entrega de bienes) en la medida que dicha orden fue \u00a0dispuesta desde el 28 de mayo de 2013, en raz\u00f3n a la orden de \u00a0terminaci\u00f3n del juicio sucesoral, por \u00abla \u00a0ausencia de una masa il\u00edquida para transmitir\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto, se est\u00e1 surtiendo la alzada de dicha \u00a0decisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que la misma fue concedida en \u00a0el efecto devolutivo y por lo tanto la exhort\u00f3 \u00a0a cumplir con \u00a0dicha \u00aborden\u00bb, \u00a0en esa direcci\u00f3n ya deb\u00eda haber obedecido con el \u00a0requerimiento realizado, m\u00e1xime cuando la interesada no le \u00a0expuso raz\u00f3n alguna que le impidiera cumplir con dicho \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el juez censurado profiri\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, advirtiendo la no prosperidad de \u00a0se\u00f1alamiento de fecha para la entrega de bienes, por haberlo \u00a0ordenado en prove\u00eddo anterior, sin que de tal proceder se \u00a0detecte ilegalidad, o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que el auto de 13 de marzo de 2015, no \u00a0luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la Corte lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8117-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}