{"id":90788,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8118-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8118-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8118-2015\/","title":{"rendered":"STC 8118 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8118-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01300-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda Gilma Romero Caballero y Mario C\u00f3rdoba \u00a0contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0ambos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Mar\u00eda Gilma Romero Caballero y Mario C\u00f3rdoba, por \u00a0conducto de apoderado especial, afirman que en el proceso abreviado \u00a0de entrega del tradente al adquirente que ellos impulsaron frente a \u00a0la se\u00f1ora Lucy Garz\u00f3n Lozano, en el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de dicha capital, las autoridades acusadas \u00a0incurrieron en un comportamiento que les socava las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la propiedad \u00a0privada, a la igualdad y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como hechos edificantes de la petici\u00f3n indican, en \u00a0compendio, que ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0entrega del respectivo inmueble, derivada del contrato de compraventa \u00a0realizado entre los citados interesados, entablaron la demanda que \u00a0dio origen a las diligencias judiciales arriba descritas, concluidas \u00a0con fallo estimatorio de las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informan que como la demandada no acat\u00f3 lo sentenciado, se \u00a0comision\u00f3 para tal fin a la autoridad de polic\u00eda. \u00a0Agregan que a esa diligencia acudi\u00f3 la se\u00f1ora Sandra \u00a0Milena Ca\u00f1\u00f3n Pinto, en calidad de representante legal \u00a0de Proalbap Limitada, para oponerse a la entrega con fundamento en \u00a0que esa sociedad es la poseedora del predio materia de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Se\u00f1alan que la autoridad competente, tras superar las \u00a0dificultades procedimentales descritas y practicar las pruebas \u00a0postuladas, declar\u00f3 \u00abpr\u00f3spera \u00a0la oposici\u00f3n interpuesta\u00bb, \u00a0y luego de superar el pertinente tr\u00e1mite, el 15 de enero de \u00a02015, el tribunal acusado confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n afirman que con las se\u00f1aladas decisiones \u00a0los querellados \u00abincurrieron \u00a0en un defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que precisamente \u00a0carecen de los elementos materiales probatorios para declarar la \u00a0prosperidad de la oposici\u00f3n formulada en la diligencia de \u00a0entrega que se practicara el 16 de mayo de 2012, relacionada con el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 2 No. 24-49 y calle 25 No. 1H-72\u00bb \u00a0de \u00a0Neiva, \u00a0habida \u00a0cuenta que, en compendio, se \u00abaplic\u00f3 \u00a0indebidamente el Art. 187 del C.P.C., es decir que las pruebas se \u00a0deben apreciar en conjunto\u00bb, \u00a0en concreto, los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte \u00a0recibido (fls. 9 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que en el terreno de la acci\u00f3n de tutela creada por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se le ordene a los \u00a0juzgadores demandados \u00abdictar \u00a0nuevo auto interlocutorio debidamente motivado, en donde la decisi\u00f3n \u00a0se aleje de las v\u00edas de hecho y se fundamente en la verdad \u00a0procesal y probatoria\u00bb \u00a0(fl. 10 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0bastante conocido que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0instrumento procesal de tr\u00e1mite preferente y sumario, \u00a0establecido por la Carta Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que \u00a0cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado o \u00a0agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o de los particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por \u00a0el legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario porque s\u00f3lo es viable cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones \u00a0judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un \u00a0proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, \u00a0arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0luego del estudio correspondiente, se concluye que no \u00a0puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el apoderado \u00a0especial de los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda Gilma Romero Caballero y Mario C\u00f3rdoba, \u00a0merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que acogi\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0formulada por la sociedad Proalbap Limitada, a la entrega que se \u00a0orden\u00f3 dentro del proceso abreviado impulsado por los \u00a0accionantes frente a la se\u00f1ora Lucy Garz\u00f3n Lozano, en \u00a0el sentido de confirmar dicha determinaci\u00f3n, se afianz\u00f3 \u00a0en argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna pueden \u00a0considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad \u00a0de censurar tal determinaci\u00f3n en el campo de los derechos \u00a0fundamentales, dado que no se trata de actos ileg\u00edtimos que \u00a0claramente se opongan al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la autoridad acusada afirm\u00f3 que en el expediente \u00a0no solo qued\u00f3 \u00abclaro \u00a0que la se\u00f1ora Lucy Garz\u00f3n nunca hizo entrega material \u00a0del inmueble, porque no lo pose\u00eda, ni por interpuesta persona \u00a0y menos directamente y nadie puede entregar lo que no ha tenido, sino \u00a0que adem\u00e1s en las memoradas diligencias \u00abla \u00a0opositora a la entrega\u00bb acredit\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encontraba detentando materialmente el inmueble al momento de la \u00a0diligencia judicial (corpus) (\u2026), aleg\u00f3 actos \u00a0posesorios (animus) tanto actuales como de antigua data y los \u00a0demostr\u00f3 mediante diversos medios probatorios que convergen, \u00a0conjug\u00e1ndose as\u00ed tanto el elemento objetivo, como el \u00a0psicol\u00f3gico exigidos por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por lo que no era posible realizar la entrega ordenada por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y por contera la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia deber\u00e1 recibir confirmaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a021 a 25, cdno. 3 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporaci\u00f3n \u00a0demandada efectivamente revel\u00f3 los motivos para arribar a los \u00a0efectos de los que nuevamente difiere el quejoso, cuesti\u00f3n que \u00a0comporta desestimar la petici\u00f3n especial incoada, puesto que \u00a0el soporte de la querella no guarda relaci\u00f3n con una tem\u00e1tica \u00a0propia o genuina derivada del quebranto de los derechos \u00a0fundamentales, sino con una opini\u00f3n o criterio que no coincide \u00a0con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata \u00a0-la acci\u00f3n de tutela-, no se puede considerar como un recurso \u00a0m\u00e1s para controvertir las decisiones judiciales o buscar una \u00a0nueva y favorable valoraci\u00f3n de la tem\u00e1tica examinada, \u00a0tema respecto del cual en m\u00faltiples sentencias (CSJ STC, entre \u00a0ellas, 29 jun. 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 jun. 2013, Rad. \u00a000098-00, 31 oct. 2013, Rad. 02514-00 y 18 feb. 2015, Rad. 00149-00) \u00a0se ha decantado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel campo \u00a0en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}