{"id":90789,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8120-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8120-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8120-2015\/","title":{"rendered":"STC 8120 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01210-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por el Club de Ejecutivos del Valle del Cauca en \u00a0frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Mesa y Jos\u00e9 David Corredor Espitia, \u00a0siendo vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El ente querellante depreca la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura recriminada dentro del juicio abreviado de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas que le formul\u00f3 al Centro Comercial La Pasarela P. H. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0\u00abCentro \u00a0Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal, naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica, por medio del reglamento de propiedad horizontal \u00a0contenido en la [E]scritura [P]\u00fablica 401 del 22 de febrero \u00a0del a\u00f1o 1990 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del \u00a0C\u00edrculo de Cali y, su registro, bajo el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-328166 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u00bb; \u00a0a su vez, el \u00abCentro \u00a0Comercial La Pasarela Torre de Parqueaderos, naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica, por medio del reglamento de propiedad horizontal \u00a0contenido en la [E]scritura [P]\u00fablica 402 del 22 de febrero \u00a0del a\u00f1o 1990 otorgada en la [la misma notar\u00eda] y, \u00a0registrada bajo el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-0077446\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00abadministradora \u00a0de ambas copropiedades, bajo el imperio de las [L]eyes 182 de 1948[,] \u00a016 de 1985 y del [D]ecreto [R]eglamentario 1365 de 1988, convoc\u00f3 \u00a0por medio de una comunicaci\u00f3n del d\u00eda 21 de marzo [de] \u00a02001, a una asamblea extraordinaria de copropietarios, de ambas \u00a0copropiedades, para el d\u00eda 29 [del mismo mes y a\u00f1o], \u00a0con el fin de estudiar un proyecto de reforma de los dos reglamentos \u00a0de propiedad horizontal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin que hubiera \u00abqu\u00f3rum \u00a0deliberatorio\u00bb \u00a0y mucho menos \u00abdecisorio\u00bb, \u00a0y pese a \u00abla \u00a0ausencia de discusi\u00f3n de las decisiones\u00bb, \u00a0en tal data se resolvi\u00f3 la \u00abunificaci\u00f3n \u00a0de los reglamentos de propiedad horizontal de las dos copropiedades y \u00a0la fusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas\u00bb, \u00a0desafect\u00e1ndose adem\u00e1s \u00abun \u00a0bien de uso com\u00fan, para convertirlo en un parqueadero\u00bb, \u00a0entendido tal que, sin mediar \u00abaprobaci\u00f3n \u00a0del acta, de acuerdo con los reglamentos de ambas copropiedades\u00bb, \u00a0qued\u00f3 elevado a \u00abescritura \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0sin \u00abautorizaci\u00f3n \u00a0a la administradora, para que adelantara este tr\u00e1mite \u00a0notarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por lo anterior, formul\u00f3 el \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0avocado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 24 de \u00a0agosto de 2012, acaeciendo que su contraparte \u00abse \u00a0notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda a la entidad \u00a0demandada, quien present\u00f3 excepciones previas y de fondo\u00bb, \u00a0consistentes aquellas en \u00abprescripci\u00f3n, \u00a0caducidad y cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Remitido el asunto objeto de pronunciamiento al Despacho Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa urbe, este profiri\u00f3 \u00a0\u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb \u00a0de 10 de junio de 2014, declarando \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n previa de caducidad de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Apel\u00f3 esa resoluci\u00f3n, acaeciendo que la corporaci\u00f3n \u00a0recriminada la ratific\u00f3 el 28 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pronunciamiento, acota, lesiona sus prerrogativas por cuanto err\u00f3 \u00a0en \u00ablas \u00a0consideraciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n que esa \u00a0superioridad, dio a los art\u00edculos 47 y 49 de la [L]ey 675 de \u00a0[\u2026] 2001, como tambi\u00e9n al art\u00edculo 40 de la \u00a0[L]ey 153 de 1987, modificado hoy, por el art\u00edculo 624 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, modificaci\u00f3n que entr\u00f3 \u00a0en vigencia el 12 de julio del a\u00f1o 2012, d\u00eda en el que \u00a0fue promulgado el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en tanto que si bien \u00abacepta \u00a0que el art\u00edculo 49 de la [L]ey 675 de 2001, es una norma de \u00a0car\u00e1cter procesal, por lo tanto de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb, \u00a0as\u00ed como predica que \u00abel \u00a0art\u00edculo 47 [ej\u00fasdem], es una norma de orden \u00a0sustantivo\u00bb, \u00a0lo cierto es que desatin\u00f3 al \u00abno \u00a0aplicar el art\u00edculo 47, en forma coordinada e integral con el \u00a049\u00bb, \u00a0ingeniando as\u00ed \u00abotra \u00a0forma para sancionar[la] aplic\u00e1ndole la caducidad, por un \u00a0m\u00e9todo deductivo, sin respaldo en la [L]ey 675 de [\u2026] \u00a02001, en donde es absolutamente claro, que los efectos en ella \u00a0se\u00f1alados, son hacia el futuro\u00bb \u00a0mas no \u00abretrospectivos\u00bb, \u00a0emergiendo que no es de recibo predicar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n objeto de la impugnaci\u00f3n, no fue una situaci\u00f3n \u00a0consolidada\u00bb, \u00a0pues \u00ab[t]an \u00a0consolidada qued\u00f3 [\u2026] que produjo efectos, fue elevada \u00a0el acta a escritura p\u00fablica y la decisi\u00f3n en ella \u00a0contenida, se registr\u00f3 en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0de existir la copropiedad denominada Centro Comercial La Pasarela \u00a0Torre de Parqueaderos y se consolid\u00f3 como unidad \u00fanica \u00a0para las dos copropiedades, la que hoy se denomina Centro Comercial \u00a0La Pasarela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0\u00abinvalide \u00a0la sentencia\u00bb \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado adujo, en compendio, que no incurri\u00f3 en \u00a0arbitrariedad al proferir la determinaci\u00f3n atacada, tanto m\u00e1s \u00a0cuando la misma \u00abest\u00e1 \u00a0debidamente motivada, y sustentada en las pruebas y en la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida\u00bb, \u00a0am\u00e9n que es \u00abcongruente \u00a0con lo pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho \u00a0Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali -que no es el citado-, \u00a0tras rese\u00f1ar brevemente el decurso trasegado, adujo que no hay \u00a0raz\u00f3n para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0acusado adujo estarse a lo decidido en su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el extremo \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo anticipado de \u00a0segundo grado dictado dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del asunto en an\u00e1lisis (fls. 3 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Excepciones previas formuladas (fls. 28 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 10 de junio de 2014, mediante la cual \u00a0anticipadamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali acogi\u00f3 \u00abla \u00a0excepci\u00f3n previa de caducidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 43 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Fallo ratificatorio del rese\u00f1ado en el numeral anterior, \u00a0dictado por el tribunal \u00a0enjuiciado el 28 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado \u00a0(fls. 58 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0la Corte que no se cumple con el requisito general de procedencia de \u00a0la inmediatez, puesto \u00a0que desde que se emiti\u00f3 la sentencia anticipada de segunda \u00a0instancia de 28 de noviembre de 2014 y hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente discrepancia (1\u00ba de junio de 2015), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso superior al de seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia \u00a0de la Corte como \u00abrazonable\u00bb \u00a0para solicitar el amparo, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no puede el ente peticionario recurrir a este medio de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n \u00a0es muestra de una conformidad que, en l\u00ednea de principio, \u00a0descarta el quebrantamiento inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0la Sala, sobre el tema, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo precedente, y examinada \u00a0la sentencia anticipada de segundo grado cuestionada, cabe destacar \u00a0que la colegiatura enjuiciada, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar \u00a0jurisprudencia y aludir acerca de la figura de la caducidad, entre \u00a0otras reflexiones, que era del caso \u00abestablecer \u00a0si le asiste raz\u00f3n al juez a-quo al declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0previa de caducidad \u00a0porque \u00a0la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n fue instaurada fuera del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 de la [L]ey \u00a0675 de 2001- promulgada el 4 de agosto de 2001-, cuando el \u00a0[tutelista] considera que dicha norma no aplica al asunto, toda vez \u00a0que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en fecha anterior a \u00a0su vigencia -29 de marzo de 2001-, y se rigen por la [L]ey 182 de \u00a01948, [L]ey 16 de 1985, el [D]ecreto 1365 de 1986 y los reglamentos \u00a0de propiedad horizontal vigentes a esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de ese labor\u00edo explicit\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0prueba aportada da cuenta de lo siguiente: 1.- \u00a0Del \u00a0reglamento de propiedad horizontal de La Pasarela P \u00a0H \u00a0protocolizado por [E]scritura [P]\u00fablica n\u00famero 401 de \u00a022 de febrero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima \u00a0de [Cali], registrada en el [F]olio de [M]atr\u00edcula \u00a0[I]nmobiliaria n\u00famero 370-328166; 2.- \u00a0Del \u00a0reglamento de propiedad horizontal de Parqueaderos PH protocolizado \u00a0por escritura p\u00fablica n\u00famero 403 del 22 de febrero de \u00a01990 de la citada Notar\u00eda S\u00e9ptima, inscrita en la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-77446; 3.- \u00a0del \u00a0Acta \u00a0n\u00famero \u00a018 \u00a0del \u00a029 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02001 \u00a0contentiva \u00a0de la asamblea extraordinaria conjunta de la Pasarela y La Pasarela \u00a0Torre de Parqueaderos, en la cual se aprob\u00f3 por unanimidad el \u00a0proyecto de reforma a los reglamentos de propiedad horizontal de las \u00a0citadas copropiedades contentivo de la unificaci\u00f3n de los \u00a0mismos y la formaci\u00f3n de una sola copropiedad gobernada por \u00a0los mismos \u00f3rganos administrativos y regidas por las mismas \u00a0normas, denominada Centro Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal, \u00a0acta suscrita por el presidente, la secretaria y por los dos miembros \u00a0de la comisi\u00f3n designada para su aprobaci\u00f3n, que la \u00a0firman en se\u00f1al de aprobaci\u00f3n por encontrarla acorde a \u00a0lo tratado y decidido en la reuni\u00f3n. El reglamento all\u00ed \u00a0aprobado fue protocolizado por [E]scritura [P]\u00fablica n\u00famero \u00a03044 del 22 de agosto de 2001, inscrita en el [F]olio de [M]atr\u00edcula \u00a0[I]nmobiliaria n\u00famero 370-328166 [\u2026] el 5 \u00a0de \u00a0septiembre de \u00a02001 \u00a0y \u00a0en la misma fecha en el [F]olio de [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria \u00a0n\u00famero 370-77446\u00bb \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0seguido, puso de presente que \u00abel \u00a0art\u00edculo 49 de la [L]ey 675 de 2001, por el cual se se\u00f1ala \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea de copropietarios, por \u00a0tratarse de una norma procesal es de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0luego rige este asunto, lo que no sucede con el art\u00edculo 47 de \u00a0la misma [L]ey 675 de 2001, por cuanto no se trata de una disposici\u00f3n \u00a0procedimental y su aplicaci\u00f3n es hacia el futuro seg\u00fan \u00a0la regla general, m[a]s no para las decisiones adoptadas por la \u00a0asamblea de copropietarios con antelaci\u00f3n a su vigencia\u00bb, \u00a0relevando que \u00abel \u00a0art\u00edculo 49 citado al consagrar un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0est\u00e1 regulando el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios, aunque \u00a0las mismas hayan sido adoptadas con antelaci\u00f3n a su vigencia \u00a0pues es lo cierto que \u00e9stas no generaron situaciones \u00a0consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la \u00a0entrada en vigencia de la misma ley, luego nada impide una \u00a0modificaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto \u00a0a fijar un t\u00e9rmino para la impugnaci\u00f3n de las \u00a0decisiones que antes no exist\u00eda, que habr\u00e1 de regirse \u00a0por la ley nueva de \u00edndole procesal y de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y retrospectiva, como consecuencia del tr\u00e1nsito \u00a0legislativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, denot\u00f3 que \u00abla \u00a0nueva ley en cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0de decisiones adoptadas por asambleas de copropietarios vino a \u00a0gobernar todos los efectos que produce dicha figura desde el momento \u00a0en que entr\u00f3 en vigor, incluidos los que se derivan de \u00a0situaciones surgidas de antemano, sin que ello signifique darle \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva al art\u00edculo 49 citado como lo \u00a0entiende el apelante, toda vez que la retroactividad ocurre frente a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, [lo] que no se \u00a0presenta aqu\u00ed seg\u00fan indicamos\u00bb, \u00a0coincidiendo por tanto con el juzgador a \u00a0quo \u00a0\u00abrespecto \u00a0a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la [L]ey 675 de 2001 \u00a0a este asunto, pues de aceptarse la posici\u00f3n del apelante que \u00a0la considera inaplicable, se estar\u00eda desconociendo que es \u00a0norma procesal, de aplicaci\u00f3n inmediata, as\u00ed como su \u00a0retrospectividad, que no retroactividad, y que el l\u00edmite \u00a0temporal previsto por el legislador para demandar apunta a la \u00a0protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, agreg\u00f3 que \u00ab[s]e\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 49 de la [L]ey 675 de 2001 quienes est\u00e1n \u00a0legitimados para impugnar las decisiones de la asamblea general de \u00a0propietarios, indicando que s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dicha \u00a0acci\u00f3n \u201c(&#8230;) \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n \u00a0o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. (&#8230;)\u201d, \u00a0esto \u00a0es, que la norma tuvo en cuenta como presupuesto para contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de dos meses lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a047 ib\u00eddem, que prescribe la publicaci\u00f3n del acta por el \u00a0administrador a los propietarios del edificio o conjunto en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la fecha de la reuni\u00f3n, poni\u00e9ndola a su \u00a0disposici\u00f3n en copia completa del texto en la sede de la \u00a0administraci\u00f3n e informando de ello a cada propietario, \u00a0dejando constancia sobre la fecha y lugar de la publicaci\u00f3n en \u00a0el libro de actas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, aclar\u00f3 que \u00ab[y]a \u00a0se indic\u00f3 que el art\u00edculo 47 no es norma de car\u00e1cter \u00a0procesal de aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva; en tales \u00a0t\u00e9rminos ella est\u00e1 llamada a regir la publicaci\u00f3n \u00a0o comunicaci\u00f3n por el administrador a los propietarios de las \u00a0decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios con \u00a0posterioridad a su vigencia porque sus efectos, se reitera, siguiendo \u00a0la regla general, rigen hacia el futuro; de manera que la publicaci\u00f3n \u00a0o comunicaci\u00f3n a los propietarios de las actas de las \u00a0asambleas cumplidas antes de su vigor, debe surtirse de acuerdo a las \u00a0normas vigentes en el momento en que se adoptaron las decisiones en \u00a0ellas contenidas\u00bb, \u00a0manifestando al efecto que \u00ab[e]n \u00a0este estado de cosas, por cuanto el presupuesto para contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de dos meses es el de la publicidad o \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones de la asamblea a los \u00a0propietarios, el interrogante a responder ser\u00e1[:] \u00bfCu\u00e1ndo \u00a0se \u00a0comunicaron las decisiones cuya nulidad se pretende a los \u00a0propietarios y a partir de qu[\u00e9] fecha empieza a correr el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n ejercida?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de despejar ese cuestionamiento, enunci\u00f3 que como \u00abel \u00a0Acta n\u00famero 018 es de fecha 29 de marzo de 2001 la \u00a0comunicaci\u00f3n de aquella a los propietarios debi\u00f3 \u00a0cumplirse seg\u00fan las normas vigentes a esa \u00a0fecha, \u00a0esto es la [L]ey 182 de 1948, la [L]ey 16 de 1985 y el [D]ecreto 1365 \u00a0de 1986 y los reglamentos de propiedad horizontal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, asever\u00f3 que el \u00abart\u00edculo \u00a028 del [D]ecreto 1365 de 1986 -derogado-, dispon\u00eda que: \u201cLas \u00a0decisiones de la asamblea general de propietarios se har\u00e1n \u00a0constar en actas que deber\u00e1n ser firmadas por el presidente y \u00a0el secretario de la misma. Las actas se enumerar\u00e1n en forma \u00a0consecutiva y expresar\u00e1n por lo menos: (&#8230;) Copia de las \u00a0actas, deber\u00e1 ser entregada por el secretario de la asamblea \u00a0general a los propietarios en el momento en que \u00e9stos lo \u00a0soliciten\u201d. \u00a0Y \u00a0los reglamentos de propiedad horizontal, en relaci\u00f3n a la \u00a0actas de las reuniones de la asamblea y las funciones de los \u00a0administradores, dispon\u00edan que de lo tratado y decidido en la \u00a0asamblea se dejar\u00eda constancia en un libro de actas firmado \u00a0por el Presidente y Secretario, cuyo texto ser\u00eda aprobado por \u00a0la asamblea en la misma reuni\u00f3n o por una comisi\u00f3n de \u00a0tres miembros elegidos, la cual pod\u00eda aprobarla con el voto de \u00a0dos de ellos, actas que deb\u00edan asentarse, numer\u00e1ndolas \u00a0en forma consecutiva y orden cronol\u00f3gico en el libro y \u00a0contener informaci\u00f3n relevante sobre la reuni\u00f3n, v, gr. \u00a0las decisiones, adoptadas, votaciones, etc., Y dentro de las \u00a0funciones del administrador estaba la de llevar las actas de la \u00a0asamblea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, expuso, \u00abbien \u00a0pod\u00eda entenderse que en vigencia de las citadas normas legales \u00a0y contractuales la comunicaci\u00f3n a los propietarios del \u00a0edificio sobre las decisiones de la asamblea se surt\u00eda en la \u00a0misma cuando asist\u00edan, y de no haberlo hecho, era de su cargo \u00a0enterarse de ellas pidiendo la expedici\u00f3n de una copia, pues \u00a0el libro de actas a que se hace referencia solo ten\u00eda por \u00a0finalidad contenerlas para llevar un registro cronol\u00f3gico de \u00a0las mismas y no un registro de su comunicaci\u00f3n a los \u00a0copropietarios. Por tanto, en este caso en el que la entidad actora \u00a0estuvo presente en la reuni\u00f3n extraordinaria y aprobada como \u00a0aparece el acta por los designados para tales efectos el mismo d\u00eda, \u00a0habr\u00e1 de tenerse como notificada aquella de las decisiones \u00a0adoptadas en la asamblea desde el d\u00eda 29 \u00a0de \u00a0marzo de \u00a02001\u00bb \u00a0(destacado originario). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, realz\u00f3 que en vista de \u00ablo \u00a0que se trata es de establecer si las decisiones adoptadas en la \u00a0tantas veces citada asamblea le fueron o no notificadas al \u00a0propietario actor, aunque efectivamente el juez acudi\u00f3 a una \u00a0norma que no aplica -[L]ey 1579 de 2012- por ser posterior a los \u00a0hechos, \u00e9poca para la que reg\u00eda el [D]ecreto 1250 de \u00a01970, con fundamento en la norma de transici\u00f3n -art\u00edculo \u00a086 [L]ey 675 de 2001- que concede un t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0para modificar los reglamentos internos le asiste raz\u00f3n al \u00a0funcionario cuando afirma que el registro en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria el 5 \u00a0de septiembre \u00a0de \u00a02001 de \u00a0la escritura por la cual se protocoliz\u00f3 el Acta N\u00ba 18, \u00a0contentiva del reglamento de copropiedad aprobado por la asamblea \u00a0extraordinaria, como acto de publicidad registral que es, tambi\u00e9n \u00a0surti\u00f3 los efectos de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n \u00a0a la actora de tal acta\u00bb \u00a0(relev\u00f3 el texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrado el defecto sustantivo \u00a0enrostrado, en tanto que de la transcripci\u00f3n antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje por cuanto este no \u00a0es el escenario id\u00f3neo para lo propio, surge que las pruebas \u00a0obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que teni\u00e9ndose el d\u00eda 4 de agosto de 2001, cuando \u00a0principi\u00f3 a regir el R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal, \u00a0como la fecha de publicaci\u00f3n del acta contentiva de las \u00a0decisiones objeto de impugnaci\u00f3n que fueron adoptadas en \u00a0asamblea extraordinaria, e incluso consider\u00e1ndose para ello el \u00a05 de noviembre de 2001 conforme a las pautas normativas que reg\u00edan \u00a0en la \u00e9poca en que la misma se celebr\u00f3, emerge que, \u00a0tras realizarse el c\u00f3mputo pertinente, a la hora de la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda que origin\u00f3 el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad que \u00a0imposibilitaba intentar factiblemente la pretensa invalidaci\u00f3n, \u00a0siendo que la anotada instituci\u00f3n recogida en el compendio \u00a0legal de marras, por regular asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0no puede soslayarse aun trat\u00e1ndose de situaciones que se \u00a0suscitaron pret\u00e9ritamente a su promulgaci\u00f3n pero que \u00a0siguen desenvolviendo efectos luego de su entrada en vigencia \u00a0comoquiera que los mismos son los que se anhelan erradicar, en vista \u00a0de que mal puede aceptarse que la concreta acci\u00f3n al efecto \u00a0intentada se ubique al margen de la apuntada figura adjetiva \u00a0limitativa del tiempo para el adecuado ejercicio del derecho \u00a0perseguido, por cuanto que se ir\u00eda en contra de la seguridad \u00a0jur\u00eddica que es menester para evitar la paralizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1fico legal, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en las normas 97, 174, \u00a0177 y 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las Leyes 153 de 1887, 182 \u00a0de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001 y en el Decreto 1365 de 1986, la \u00a0que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse que La Ley 675 de 2001, que unific\u00f3 el \u00a0\u00abR\u00e9gimen \u00a0de Propiedad Horizontal\u00bb, \u00a0expresamente indic\u00f3 en el par\u00e1grafo transitorio de su \u00a0art\u00edculo 86, relativo al \u00abr\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00ab[l]os \u00a0procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del \u00a0plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo[, \u00a0o sea, un (1) a\u00f1o a partir de la fecha de su vigencia] sin que \u00a0se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n y \u00a0que tengan que ver con la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de \u00a0propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, \u00a0428 \u00a0de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguir\u00e1n tramitando \u00a0con arreglo a estas normas hasta su culminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entendido por virtud del cual ha de colegirse que los asuntos \u00a0litigiosos iniciados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0misma, como lo es el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se tramitaran bajo la exclusiva regulaci\u00f3n contemplada en \u00a0aquella, tanto m\u00e1s si en el precepto 87 ib\u00eddem \u00a0referente a su \u00abvigencia \u00a0y derogatoria\u00bb, \u00a0se positiv\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, as\u00ed como los \u00a0decretos que se hayan expedido para reglamentarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de 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