{"id":90790,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8122-2015\/","title":{"rendered":"STC 8122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC8122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01313-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Floro Su\u00e1rez Pel\u00e1ez contra la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Floro Su\u00e1rez Pel\u00e1ez pretende \u00a0que se le amparen las garant\u00edas fundamentales previstas en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0considera resultaron transgredidas en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de revisi\u00f3n que \u00e9l formul\u00f3 de cara a la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, en la ejecuci\u00f3n impulsada \u00a0en su contra por el Edificio Monserrate P.H. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de sustentar la demanda, en lo que interesa a \u00a0este asunto, afirma que en las se\u00f1aladas diligencias el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en un proceder leg\u00edtimo al ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n de ese instrumento extraordinario por \u00a0desistimiento t\u00e1ctico y luego rechazar de plano la solicitud \u00a0de nulidad procesal formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n deriva, en \u00a0compendio, de que estrictamente en el se\u00f1alado tr\u00e1mite \u00a0excepcional no hac\u00edan presencia los supuestos legales para \u00a0aplicar los efectos previstos por el art\u00edculo 317 del C. G. \u00a0del P., ni era procedente o viable desestimar la petici\u00f3n de \u00a0nulidad incoada con el cumplimiento de todos los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0continuaci\u00f3n agrega que frente a las providencias arriba \u00a0indicadas, adversas a sus intereses, interpuso, sin \u00e9xito, los \u00a0recursos ordinarios establecidos en el estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0que en el terreno de la tutela, se declare sin valor ni efecto los \u00a0autos criticados y las dem\u00e1s decisiones que de ellos emanan, \u00a0para que se ordene continuar con las etapas legales establecidas en \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n arriba indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la aludida queja, se \u00a0dispuso la publicidad necesaria y se orden\u00f3 allegar la \u00a0documentaci\u00f3n que en tal auto se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los criterios \u00a0jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como \u00a0regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en \u00a0el escenario de los tr\u00e1mites en curso o ya terminados para \u00a0interferir, modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas, porque con ello se quebrantar\u00edan los postulados \u00a0que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial \u00a0incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, \u00a0si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo \u00a0prop\u00f3sito de retirar el acto generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0judice \u00a0la problem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque las acusaciones \u00a0formuladas por el se\u00f1or Floro Suarez Pel\u00e1ez, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada el 12 de junio de 2015 (fl. \u00a0201, cdno. 1), orientadas a criticar el contenido y el alcance del \u00a0desistimiento t\u00e1cito, que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por el \u00a0accionante, el 1\u00ba de septiembre de 2014, declar\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (fls. 31 a \u00a054 idem), \u00a0aparte de que no fue oportunamente censurado a trav\u00e9s del \u00a0procedente mecanismo de la s\u00faplica regido por los art\u00edculos \u00a0363 y 364 del C. de P. C., comporta se\u00f1alar que esa solicitud \u00a0se present\u00f3 tard\u00edamente, dado que si bien las \u00a0disposiciones \u00a0que gobiernan el asunto previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, no fijan un lapso determinado para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios orientadores del \u00a0mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia \u00a0(Cfr. art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se act\u00fae \u00a0tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s reiterar que por virtud de los criterios imperantes en \u00a0la materia, es indubitable que la acci\u00f3n de que se trata, en \u00a0punto de la indicada determinaci\u00f3n, no se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un per\u00edodo significativo desde que se \u00a0emiti\u00f3 la indicada providencia judicial -m\u00e1s de nueve \u00a0(9) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio \u00a0oportuno, proceder que se opone a la caracter\u00edstica esencial \u00a0de inmediatez que informa ese tr\u00e1mite especial, seg\u00fan \u00a0la cual el quebranto de una garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de \u00a0car\u00e1cter extraordinario, una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado, como la corporaci\u00f3n en \u00a0repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de \u00a03 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. \u00a001316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. \u00a02013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco puede triunfar la querella que el citado interesado \u00a0presenta frente a la \u00a0misma autoridad judicial, en punto del rechazo de la acotada petici\u00f3n \u00a0de nulidad procesal, porque esa discusi\u00f3n termina en \u00a0la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues los \u00a0eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice \u00a0pudo haber incurrido la funcionaria competente, al emitir aquella \u00a0decisi\u00f3n, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, \u00a0debi\u00f3 plantearse ante la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo id\u00f3neo que para el efecto tiene previsto el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como es el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contemplado en el T\u00edtulo XVIII, Cap\u00edtulo I, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como el demandante dentro del memorado tr\u00e1mite \u00a0judicial de revisi\u00f3n, cont\u00f3 con un medio de defensa \u00a0judicial eficiente para plantear las inconformidades que ahora \u00a0manifiesta por v\u00eda de tutela, esto es, el se\u00f1alado \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n ordinario, se repite, al margen del \u00a0\u00e9xito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo \u00a0proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo \u00a0constitucional presentado, ya que de otra manera \u00e9ste se \u00a0convertir\u00eda en una herramienta alternativa o paralela a los \u00a0procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito \u00a0de manera insistente por \u00a0la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta particular cuesti\u00f3n se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, \u00a0Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, \u00a0Rad. 00011-01 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no soslaya que el inconforme de cara al rechazo de la precitada \u00a0solicitud de nulidad ciertamente mostr\u00f3 su desacuerdo, pero \u00a0cumple advertir que esa parte agraviada lo hizo a trav\u00e9s de un \u00a0medio no autorizado por la ley, esto es, impropio o desacertado, en \u00a0cuanto que por la naturaleza de una decisi\u00f3n del acotado \u00a0car\u00e1cter, lo procedente es emplear el instrumento atr\u00e1s \u00a0indicado (reposici\u00f3n) y no, como equivocadamente se hizo, \u00a0acudiendo al instrumento de la s\u00faplica que tiene como fin, en \u00a0tales casos, opugnar o refutar pero las decisiones que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se \u00a0deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver a la \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n Municipal y a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, los \u00a0expedientes suministrados para resolver este asunto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}