{"id":90791,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8126-2015\/","title":{"rendered":"STC 8126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01220-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la \u00a0Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A. contra el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales y por conducto de apoderada especial, afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el proceso ejecutivo que en su contra le adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas La Mejor No. 1, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca), le vulneraron los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso, a la salud, a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n se apoya en que dentro del mencionado tr\u00e1mite \u00a0judicial, tras librarse la orden de pago incoada, se formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abFALTA \u00a0DE JURISDICCI\u00d3N\u00bb \u00a0que el funcionario competente acogi\u00f3, con todos los efectos \u00a0que esa declaratoria comporta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agrega que paralelamente solicit\u00f3, por la \u00abnaturaleza \u00a0inembargable de los recursos\u00bb, \u00a0el levantamiento de los embargos practicados respecto de los dineros \u00a0depositados en las cuentas bancarias pertenecientes a la ejecutada, \u00a0petici\u00f3n que el juez tambi\u00e9n resolvi\u00f3 en sentido \u00a0afirmativo, pero la Sala de Decisi\u00f3n acusada, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00abREVOCAR\u00bb \u00a0esta puntual orden, con el fin de \u00abreestablecer \u00a0las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta de ahorros No. \u00a0012-847737 y (\u2026) corriente No. 012-071668 del Banco de \u00a0Occidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La promotora del amparo a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que ante \u00a0el \u00e9xito de la memorada excepci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0entonces la entrega de los dineros cautelados; empero, el funcionario \u00a0de conocimiento se pronunci\u00f3 \u00abnegativamente \u00a0(\u2026) como quiera que (\u2026) el Tribunal Superior (\u2026) \u00a0de Buga consider\u00f3 que los recursos son embargables (as\u00ed \u00a0sea por excepci\u00f3n)\u00bb, \u00a0y por esa raz\u00f3n dispuso \u00abenviar\u00bb \u00a0tales \u00a0bienes \u00a0\u00abal Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali en \u00a0calidad de remanentes\u00bb, \u00a0para acatar el oficio que en tal sentido, previamente hab\u00eda \u00a0remitido esa oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que en virtud de lo anterior, las autoridades convocadas \u00a0incurrieron en un proceder ileg\u00edtimo porque, en compendio, \u00a0mantienen la orden de \u00abembargo \u00a0de los dineros que corresponden a la salud (\u2026) en contrav\u00eda \u00a0de los fines esenciales del estado\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuanto que en el citado asunto, a vuelta de \u00a0declararse la referida falta de jurisdicci\u00f3n, se declar\u00f3, \u00a0por tanto, \u00abla \u00a0nulidad (\u2026) de todo lo actuado\u00bb, lo \u00a0que jur\u00eddicamente traduc\u00eda que las prenombradas \u00a0cautelas \u00abpierdan \u00a0fuerza legal\u00bb \u00a0(fls. 19 a 23 y 50 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como consecuencia pide que el juez constitucional declare que las \u00a0ordenes emitidas por las autoridades demandadas, en sentido de \u00a0calificar que \u00ablos \u00a0recursos\u00bb cautelados \u00a0\u00aba \u00a0la (\u2026) CL\u00cdNICA SANTIAGO DE CALI (\u2026) tienen el \u00a0car\u00e1cter de embargables (\u2026), es contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb, lo \u00a0que impone ordenar \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n inmediata de estos recursos directamente\u00bb a \u00a0la referida sociedad (fl. 56 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a011 de junio de 2015, luego de corregirse los defectos advertidos, se \u00a0admiti\u00f3 la queja incoada, se dispuso su publicidad y se orden\u00f3 \u00a0allegar la pertinente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n instaurada, varias veces de ha dicho, no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial \u00a0incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte en este evento, examinada \u00a0la cuesti\u00f3n acaecida, as\u00ed como las providencias con las \u00a0cuales los acusados decidieron, primero, que por el car\u00e1cter \u00a0que tiene el t\u00edtulo ejecutivo adosado como base del recaudo \u00a0incoado en la demanda coercitiva impulsada por Drogas La Mejor No. 1 \u00a0de cara a la Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., los dineros \u00a0depositados en la cuentas bancarias arriba citadas pueden ser \u00a0cautelados, y posteriormente, dejar a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dichos bienes en \u00a0cumplimiento a la inicial orden de embargo de remanentes comunicada \u00a0por esta autoridad, concluye que \u00a0el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno \u00a0constitucional instaurado, merced a que con dicha petici\u00f3n se \u00a0aspira revivir la misma cuesti\u00f3n que las autoridades \u00a0jurisdiccionales definieron con los prove\u00eddos emitidos, cuando \u00a0es evidente que las autoridades competentes obraron con apoyo en las \u00a0normas que, en general, rigen esa particular tem\u00e1tica, sin que \u00a0en sus determinaciones se detecte unas actitudes arbitrarias o \u00a0caprichosas, con entidad suficiente para edificar un proceder \u00a0ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con \u00a0que la accionante estima que, tras haberse declarado la nulidad \u00a0procesal del se\u00f1alado asunto coercitivo, los dineros \u00a0cautelados en las cuentas bancarias de propiedad de la Cl\u00ednica \u00a0Santiago de Cali S.A., deben liberarse, esto es, corresponde, \u00a0contrario a lo dispuesto por los accionados, ordenar su desembargo y \u00a0entrega a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del contenido de la documentaci\u00f3n aportada y de lo \u00a0plasmado en los prove\u00eddos dictados el 11 de diciembre de 2014 \u00a0y el 10 de abril de 2015 (fls. 6 a 8 y 175 a 180 idem), \u00a0se desprende que si bien es cierto que la parte ejecutada, vale \u00a0decir, la sociedad ahora accionante ha intentado, sin \u00e9xito, \u00a0las desvinculaci\u00f3n de las sumas embargadas en los se\u00f1alado \u00a0productos bancarios, lo cierto es que los juzgadores facultados para \u00a0ello han afianzado sus determinaciones en razones de orden legal \u00a0aplicables al caso sometido a consideraci\u00f3n, lo que, entonces, \u00a0descarta la posibilidad de abordar tales conclusiones en la esfera \u00a0creada por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Obliga \u00a0advertir que el tribunal, para colegir que los se\u00f1alados \u00a0capitales s\u00ed eran pasibles de una medida cautelar como la \u00a0decretada y practicada dentro del memorado proceso, sostuvo que \u00a0ciertamente \u00ablos \u00a0dineros del sector salud, no pueden ser utilizados para fines \u00a0distintos de aquellos a los cuales est\u00e9n destinados, ni ser \u00a0objeto del giro ordinario de los negocios de la entidades \u00a0financieras, ni formar parte de dichos establecimientos, ni desviarse \u00a0hacia objetivos diferentes; por lo tanto, no podr\u00e1n ser \u00a0materia de medida cautelar de embargo\u00bb, de \u00a0manera que \u00ablos \u00a0recursos provenientes de contribuciones parafiscales no son rentas \u00a0que se encuentren incorporadas en el Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, sino que son recursos recaudados por las Entidades \u00a0Promotoras de Salud que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0y que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026) \u00a0Sin embargo, por tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica, SOLO \u00a0PUEDEN SER SUSCEPTIBLES DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS QUE SE \u00a0ADELANTEN PARA EL RECUADO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS ADQUIRIDAS EN \u00a0EL DESARROLLO DE ESA DESTINACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA, en este \u00a0caso para la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00bb, lo \u00a0que conduce a afirmar que en el sub \u00a0lite \u00a0\u00abresulta \u00a0factible decretar el embargo de los dineros girados por el FONDO DE \u00a0PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la sociedad \u00a0CLINICA SANTIAGO DE CALI S.A. -I.P.S. r\u00e9gimen contributivo-, \u00a0en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 032 de \u00a02014, dado que se trata de recursos parafiscales destinados a cubrir \u00a0los gastos que surjan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0y en el caso objeto de estudio, las facturas cambiarias b\u00e1culo \u00a0de la ejecuci\u00f3n tienen su causa en el desarrollo de esa \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ya que DROGAS LA MEJOR No. 1, \u00a0es una empresa que suministra medicamentos e insumos a la entidad \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que el juzgado para denegar la entrega de dineros postulada por la \u00a0parte demandada, indic\u00f3 que esa propuesta no era viable por la \u00a0pot\u00edsima raz\u00f3n consistente en que \u00abel \u00a0Juzgado Quince Civil de Circuito de Oralidad de Santiago de Cali\u00bb, \u00a0comunic\u00f3 y en precedencia se orden\u00f3 tener en cuenta el \u00a0embargo de los \u00abremanentes\u00bb \u00a0all\u00ed decretado, aspecto que conduce, por el estado actual de \u00a0estas diligencias, a remitir \u00ablos \u00a0t\u00edtulos\u00bb existentes \u00a0\u00abcon \u00a0car\u00e1cter urgente\u00bb \u00a0a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas \u00a0las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno \u00a0constitucional, impiden sostener que el juzgado o la corporaci\u00f3n \u00a0aludidos hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado \u00a0que las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones \u00a0antes rese\u00f1adas, no del capricho o de la simple voluntad de \u00a0los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco \u00a0resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los elementos \u00a0probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios \u00a0que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como \u00a0un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a011 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega \u00a0lo pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}