{"id":90792,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8130-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8130-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8130-2015\/","title":{"rendered":"STC 8130 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8130-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 15001-22-13-001-2015-00213-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 12 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel Augusto D\u00edaz \u00a0Ospina en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del concurso de \u00a0m\u00e9ritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de \u00a0la Carrera Administrativa del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue \u00abadmitido \u00a0con el n\u00famero 4005 &#8211; pin 1376682084 en la convocatoria No. 132 \u00a0de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el \u00a0empleo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00abINPEC\u00bb\u00bb \u00a0y, cumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0todos los requisitos de valoraci\u00f3n de antecedentes, aptitudes, \u00a0personalidad y aprob\u00e9 todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y de seguridad que se requer\u00edan para iniciar los cursos de \u00a0formaci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00abmediante \u00a0Resoluci\u00f3n No 72 de 24 de Enero de 2013 fu[e] incluido dentro \u00a0del listado de aspirantes admitido para realizar el curso de \u00a0formaci\u00f3n con el cupo 252\u00bb \u00a0y, se present\u00f3 en las instalaciones de la escuela de formaci\u00f3n \u00a0ubicada en la ciudad de Funza &#8211; Cundinamarca el 6 de Febrero de 2013 \u00a0(fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0451 del d\u00eda 22 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o, fue \u00abexcluido \u00a0de la convocatoria\u00bb, \u00a0junto con otras 33 personas, con fundamento en el marco normativo \u00a0\u00abque \u00a0establec\u00eda requisito de edad para el ingreso al Cuerpo de \u00a0Custodia y Vigilancia del INPEC, menor de 25 a\u00f1os al momento \u00a0del nombramiento\u00bb \u00a0la cual impugn\u00f3 siendo resuelto el \u00abrecurso \u00a0de Apelaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n de fecha 02 de \u00a0Diciembre de 2014, cuyo fundamento reside en el contenido del \u00a0art\u00edculo 119, numeral 2 del Decreto 407 de 1994 y \u00a0espec\u00edficamente en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 20 \u00a0del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Corte Constitucional \u00aben \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia No T-722 del \u00a016 de Septiembre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por DARIO FERNANDO CABEZAS MENESES resolviendo revocar la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones del actor y en su \u00a0lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos del se\u00f1or \u00a0CABEZAS MENESES y a su vez dejar sin efectos el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 20 del acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y en su lugar se deber\u00e1 entender \u00a0que la edad l\u00edmite de veinticinco a\u00f1os hace referencia \u00a0al ingreso en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno . 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, \u00a0mediante sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a076111-22-04-003-2015-00113-00 de 9 de marzo de 2015, \u00abprotegi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS \u00a0PUBLICOS de 61 personas que se encuentran en mi misma situaci\u00f3n \u00a0de hecho. Fallo que tuvo como argumento que al encontrarse los 61 \u00a0accionantes en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, frente al \u00a0caso del ciudadano CABEZAS MENESES, el amparo constitucional que \u00a0reclaman se torna procedente, puesto que aquellos acreditaron al \u00a0momento de ser inscritos en la convocatoria 132 de 2012, tener 23 y \u00a024 a\u00f1os de edad, estar en la fase dos del concurso y haber \u00a0culminado las pr\u00e1cticas en los diferentes establecimientos \u00a0carcelarios, por lo tanto debe implic\u00e1rseles al igual que su \u00a0referido compa\u00f1ero, el numeral 2 del art\u00edculo 119 del \u00a0decreto 407 de 1994, haci\u00e9ndose igualmente extensivo lo \u00a0ordenado por la corte constitucional en la pluricitada sentencia de \u00a0revisi\u00f3n en su numeral 2 del art\u00edculo 20 del acuerdo \u00a0168 de 2012 dictado por la CNSC\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 15 de marzo de 2015, solicit\u00f3 al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga \u00abSE \u00a0EXTENDIERA EL EFECTO DE LA SENTENCIA proferida dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 76111-22-04-003-2015-00113-00 el d\u00eda nueve (09) \u00a0de Marzo de 2015\u00bb, por \u00a0encontrarse en \u00a0\u00abla misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica al haber sido \u00a0excluido del proceso de selecci\u00f3n en la convocatoria No 132 de \u00a02012 INPEC, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No 451 de 22 de Febrero de 2013 por los \u00a0motivos que la misma contiene\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 17 de marzo siguiente, dicha Corporaci\u00f3n le neg\u00f3 esa \u00a0solicitud por cuanto \u00abel \u00a0cuaderno original se remiti\u00f3 mediante oficio T-2316 de la \u00a0fecha a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, para que se surta la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor jur\u00eddico y en \u00a0representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, con relaci\u00f3n al fallo aludido. Por consiguiente y como \u00a0quiera que dicho fallo tiene efecto inter partes, de considerar que \u00a0se me est\u00e1n vulnerando mis derechos DEBO INSTAURAR LA \u00a0RESPECTIVA TUTELA y malinterpreta mi petici\u00f3n en el sentido de \u00a0tener en cuenta solamente la extensi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0dictados en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual ingres\u00f3 el 27 de marzo del a\u00f1o en curso para \u00a0resolver el recurso (fls. 4 y 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 17 de Febrero de 2015 la Coordinadora del Grupo Prospectiva del \u00a0talento Humano del INPEC le respondi\u00f3 frente a su solicitud de \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efectos los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n que \u00a0carecen de car\u00e1cter jur\u00eddico normativo y en \u00a0consecuencia proceder a adoptar la decisi\u00f3n que me permita \u00a0concluir el proceso de selecci\u00f3n y posterior nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n en el cargo de dragoneante del INPEC\u00bb \u00a0que \u00abquien \u00a0adelanto (sic) el proceso de selecci\u00f3n fue la CNSC y ellos \u00a0como entidad participante no tienen injerencia en el mismo\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 06 de Marzo de 2015, la CNSC le contest\u00f3 que no accede a \u00a0reintegrarlo a la convocatoria No 132 de 2012, comoquiera que \u00ab1. \u00a0Los efectos de la sentencia C- 811 de 2014 son \u00fanicamente \u00a0hacia el futuro y no se pueden aplicar a situaciones anteriores o \u00a0consolidadas 2. Los efectos de la sentencia T -722 de 2014 son \u00a0\u00fanicamente inter partes y el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo \u00a0constitucional no extendi\u00f3 el impacto de dicho prove\u00eddo \u00a0a otros aspirantes de la convocatoria y 3. No es competencia de la \u00a0CNSC modular las providencias expedidas por los \u00f3rganos \u00a0judiciales, ni generar unos efectos contrarios a los definidos por la \u00a0misma Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En cumplimiento a fallo de tutela, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, la CNSC mediante Resoluci\u00f3n No 411 de 02 de \u00a0marzo de la misma anualidad 2015, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0conformar y adoptar la lista de elegibles con el pin No 1374176867 \u00a0correspondiente a DARIO FERNANDO CABEZAS MENESES\u00bb \u00a0y, con el auto 0196 del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0acatando el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Buga &#8211; Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or \u00a0Francisco Javier Narv\u00e1ez Lucero y otros, \u00abreadmite \u00a0a los prenombrados a la convocatoria 132 de 2013. INPEC dragoneantes, \u00a0adoptando las medidas necesarias para que se incorporen a la Escuela \u00a0Penitenciaria Nacional en calidad de alumno (sic) y contin\u00faen \u00a0con las dem\u00e1s etapas de la convocatoria 132 de 2012 que no \u00a0pudieron desarrollar para el momento de su exclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, 2015 &#8211; 00674, \u00absolicitando \u00a0la extensi\u00f3n del fallo de tutela dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, toda vez que se tratan de los mismos hechos y \u00a0pretensiones\u00bb, \u00a0la que fue negada argumentando que \u00abpara \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que estimo lesionadas por la actuaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llas autoridades, debo incoar una acci\u00f3n de tutela \u00a0de forma independiente\u00bb \u00a0por lo que, \u00absurge \u00a0un nuevo hecho que es la orden de iniciar una acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el juez competente, por esa raz\u00f3n elevo la presente \u00a0acci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0El 22 de Abril de 2015 el Tribunal Superior de Buga, profiri\u00f3 \u00a0fallo \u00abdentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 2015 &#8211; 00202, interpuesta por VICTOR \u00a0ALFONSO PULIDO JIMENEZ contra la CNSC y el INPEC, resolvi\u00f3 \u00a0tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 la \u00a0inclusi\u00f3n de otras siete personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0que la m\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0por encontrarse \u00aben \u00a0la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes de los \u00a0fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Buga &#8211; Sala \u00a0Penal, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or \u00a0FRANCISCO JAVIER NARVAEZ LUCERO Y OTROS, y la acci\u00f3n de tutela \u00a02015 &#8211; 00202, interpuesta por VICTOR ALFONSO PULIDO JIMENEZ en el \u00a0marco de la convocatoria 132 de 2012 &#8211; INPEC Dragoneantes\u00bb y se \u00a0module su decisi\u00f3n en el mismo sentido de los fallos \u00a0relacionados anteriormente\u00bb; \u00a0se ordene a la CNSC \u00abinaplique \u00a0para mi caso el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de \u00a01994, y ordene la readmisi\u00f3n a la convocatoria 132 de 2013 &#8211; \u00a0adoptando las medidas necesarias para que se reincorporen a la \u00a0Escuela Penitenciaria Nacional de alumnos y pueda continuar con las \u00a0dem\u00e1s etapas de la convocatoria que no pude desarrollar al \u00a0momento de mi exclusi\u00f3n\u00bb \u00a0y, se conmine al INPEC para que \u00able \u00a0comunique fecha y hora de car\u00e1cter inmediato y urgente para \u00a0presentarme en sus instalaciones y poder continuar la primera fase \u00a0del curso de formaci\u00f3n 128 de la Convocatoria 132 de 2012\u00bb. \u00a0(fls. 7 y 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo se\u00f1alando que existe temeridad por \u00a0cuanto \u00ab[m]ediante \u00a0tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA PENAL, bajo radicado \u00a02015-00674, el accionante alega hechos y pretensiones que pretenden \u00a0resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que de suyo hace improcedente la actual petici\u00f3n \u00a0de amparo, puesto que no es razonable y menos aceptable, poner a \u00a0consideraci\u00f3n nuevamente ante un despacho judicial la misma \u00a0situaci\u00f3n de salvaguarda de intereses constitucionales, como \u00a0quiera que, de aceptarse la tesis contraria ser\u00eda tanto como \u00a0atentar contra la seguridad jur\u00eddica e ir en contrav\u00eda \u00a0del prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0y por cuanto, resulta improcedente dado que, este mecanismo \u00abno \u00a0se constituye como la acci\u00f3n judicial procedente para \u00a0controvertir actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, como son el Decreto 407 de 1994 que para el momento de los \u00a0hechos gozaba de plena validez, el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero \u00a0de 2012, por el cual se regul\u00f3 la Convocatoria No. 132 de \u00a02012, la Resoluci\u00f3n No 1879 del 21 de agosto, y la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2045 del 16 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, el actor \u00abcont\u00f3 \u00a0con otros mecanismos destinados a controvertir dichas \u00a0determinaciones, como son la nulidad y la nulidad y restablecimiento \u00a0del Derecho, consideraciones con fundamento en las cuales puede \u00a0establecerse que, con la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que le es propia\u00bb, \u00a0pero que, no solamente existe un tr\u00e1mite preferencial ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que la \u00a0oportunidad para controvertirlo a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0encuentra vencida, dado que la Resoluci\u00f3n 451 de 22 de febrero \u00a0de 2013 que lo excluy\u00f3 del concurso le fue notificada el 22 de \u00a0febrero de 2013 por lo que \u00abse \u00a0intenta revivir un proceso que finaliz\u00f3 y qued\u00f3 en \u00a0firme al haber caducado las acciones pertinentes, mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Esto no solo es \u00a0improcedente sino que atenta contra el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0resaltando adem\u00e1s que \u00abla \u00a0acci\u00f3n tutela de la referencia carece del requisito de \u00a0procedibilidad de la inmediatez\u00bb \u00a0por cuanto refiere a actuaciones administrativas adelantadas hace m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a los efectos de la sentencia C-811 de 2014 \u00a0que declar\u00f3 \u00a0\u00abINEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cal momento del nombramiento\u201d, \u00a0contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 \u00a0de 1994\u00bb, \u00a0como regla general \u00ablas \u00a0decisiones adoptadas por la Corte Constitucional generan efectos ex \u00a0nunc (a menos que dicho tribunal module los efectos de manera \u00a0expresa), \u00a0es \u00a0decir, s\u00f3lo se producen las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0fallo una vez notificado el mismo. \u00a0En \u00a0este sentido, si bien la proposici\u00f3n jur\u00eddica es \u00a0expulsada del ordenamiento, no se modifican las situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas ni los derechos adquiridos de los particulares\u00bb, \u00a0pero que dicho fallo \u00abno \u00a0evidenci\u00f3 modulaci\u00f3n alguna de dicha providencia \u00a0diferente de la regla general, esto es, que los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed contenida se producen desde el 05 de \u00a0noviembre de 2014, fecha de comunicaci\u00f3n del aviso, raz\u00f3n \u00a0por la cual todas aquellas situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0hasta el 04 de noviembre de 2014, son inmodificables\u00bb, \u00a0por lo que no se puede aplicar en el presente caso, \u00abso \u00a0pena de incurrir la CNSC en una v\u00eda de hecho al omitir las \u00a0reglas de aplicaci\u00f3n de los efectos de las decisiones de \u00a0constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00abfinalizaci\u00f3n \u00a0de un concurso de m\u00e9ritos se predica cuando una vez superadas \u00a0las etapas del mismo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0profiere las listas de elegibles, volviendo la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar los nombramientos a la entidad nominadora, en este caso el \u00a0INPEC\u00bb \u00a0y que para el caso \u00abla \u00a0CNSC profiri\u00f3 un total de dos listas de elegibles que por \u00a0decisiones judiciales fueron recompuestas\u00bb \u00a0pero que finalmente, \u00abtodas \u00a0las listas de elegibles fueron agotadas. Ejemplo de ello es que se \u00a0profiere por la Comisi\u00f3n Nacional del Servido Civil la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1801 de 2 de septiembre de 2014 por la cual se \u00a0establece el pago por uso de listas de elegibles de la Lista \u00a0conformada mediante Resoluci\u00f3n 1495 de 23 de julio de 2014, \u00a0con lo que se agotaba al \u00faltimo elegible pendiente en orden de \u00a0elegibilidad. En conclusi\u00f3n, las listas de elegibles de la \u00a0Convocatoria 132 de 2012 fueron ejecutadas en su totalidad y agotadas \u00a0por el nombramiento de todos quienes integraron las antes citadas \u00a0listas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en consecuencia, para la fecha de exclusi\u00f3n del \u00a0accionante \u00abno \u00a0se hab\u00eda proferido la Sentencia C-811 de 2014 que aduce que \u00a0para el momento de su promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n se \u00a0encontraba con plena validez la totalidad del art\u00edculo 119 del \u00a0Decreto Ley 407 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte asever\u00f3 que los concursos de m\u00e9rito \u00abson \u00a0una actividad reglada, por tanto al iniciar el proceso de selecci\u00f3n \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dio a conocer a los \u00a0aspirantes las normas que regularon el desarrollo del mismo, para el \u00a0caso concreto de la Convocatoria 132 de 2012 INPEC, esta se \u00a0encontraba reglada por el Acuerdo 168 de 2012, acto administrativo \u00a0que se constituye como la norma del concurso, conforme lo previsto en \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 31 de la ley 909 de 2004, \u00a0obligando tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades \u00a0contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los \u00a0participantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicho acto administrativo en su art\u00edculo 20 literal a, \u00a0dispuso como requisitos para ser admitido al proceso \u00ab&#8230;Edad. \u00a0Tener \u00a0m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0y menos de veinticinco a\u00f1os de edad, al momento de la firmeza \u00a0de la lista de elegibles. \u00a0Para \u00a0estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en \u00a0participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar \u00a0la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su \u00a0inscripci\u00f3n, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la \u00a0Convocatoria \u00a0puede presentarse la situaci\u00f3n que el aspirante cumpla los 25 \u00a0a\u00f1os de edad antes de culminar los siguientes momentos: La \u00a0fase de Concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la \u00a0lista de elegibles, caso en el cual ser\u00e1 exclusivo de la \u00a0Convocatoria, por no cumplir el requisitos (sic) de edad m\u00e1xima \u00a0para el hipot\u00e9tico nombramiento&#8230;\u00bb\u00bb \u00a0(resaltado y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se observa que \u00ablas \u00a0normas encargadas de regular el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0establecieron de manera clara y precisa las calidades y condiciones \u00a0que en cada una de las etapas deb\u00edan ser acreditadas por los \u00a0aspirantes, condiciones que debe resaltarse son de obligatorio e \u00a0\u00edntegro cumplimiento, ya que es precisamente en garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que la \u00a0CNSC sin discriminaci\u00f3n aplic\u00f3 en igualdad de \u00a0condiciones las normas del proceso a todos y cada uno de los \u00a0aspirantes inscritos. Esta norma tuvo como fundamento el art\u00edculo \u00a0119 del Decreto Ley 407 de 1994 que para el momento del concurso \u00a0contaba con plena validez\u00bb \u00a0y que, lo que el tutelante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es \u00abdesconocer \u00a0las calidades y alcances establecidos desde el principio en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n, con el fin de que se le permita hacer \u00a0parte de una lista de elegibles, pese a no haber culminado el proceso \u00a0de selecci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 31 \u00a0de la Ley 909 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar recalc\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de excluir al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0por haber superado el l\u00edmite de edad, no constituy\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que, dicha \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 de la exclusiva aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas del concurso vigentes para su \u00e9poca, normas que \u00a0cabe recordar eran plenamente conocidas por el tutelante, \u00a0evidenci\u00e1ndose que la causal de exclusi\u00f3n fue objetiva, \u00a0motivo por el cual el presente tr\u00e1mite constitucional resulta, \u00a0adem\u00e1s, improcedente\u00bb, \u00a0siendo que el derecho fundamental al debido proceso, s\u00f3lo se \u00a0vulnerar\u00eda en el evento en que una vez inscrito el actor, se \u00a0hubiesen modificado las reglas de juego que fueron previamente \u00a0establecidas, hecho que en el caso particular no acaeci\u00f3 \u00a0 (fls. 421 a 435 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el amparo, tras advertir que de las pruebas allegadas al expediente \u00a0de tutela \u00abse \u00a0evidencia que el accionante se present\u00f3 a la Convocatoria No. \u00a0132 de 2012, siendo admitido\u00bb y \u00a0que \u00a0 \u00a0\u00abmediante resoluci\u00f3n No. 451 de febrero 22 de 2013, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil resolvi\u00f3 \u00abexcluir \u00a0al accionante de la convocatoria antes referida por haber cumplido 25 \u00a0a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose en el proceso, sin culminar \u00a0las fases del mismo, condici\u00f3n personal\u00edsima, que hace \u00a0imposible el nombramiento y posesi\u00f3n en el empleo de \u00a0dragoneante del INPEC\u00bb, acto \u00a0administrativo en el que la entidad manifiesta que \u00a0\u00abel INPEC mediante oficio No. 0241 del 11 de febrero de 2013, \u00a0le comunic\u00f3 que 34 aspirantes (entre ellos el hoy accionante) \u00a0incorporados a los cursos de complementaci\u00f3n o formaci\u00f3n, \u00a0ya poseen 25 a\u00f1os cumplidos de edad, y de acuerdo al numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 199, del Decreto 407 de 1994, fij\u00f3 como \u00a0ingreso al servicio de custodia y vigilancia del INPEC tener m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os y menos de 25 de edad, al momento de su \u00a0nombramiento. Decisi\u00f3n confirmada por parte de la accionada \u00a0-CNSC-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que \u00ab[l[lama \u00a0la atenci\u00f3n que se haya excluido al accionante de la \u00a0convocatoria estando en firme la lista de admitidos, sin verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos antes de la publicaci\u00f3n y sin \u00a0establecer par\u00e1metros de certeza en que se llevar\u00edan a \u00a0cabo cada una de las fases del concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el an\u00e1lisis haciendo referencia a que \u00abse \u00a0tiene probado que la CNSC excluy\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Augusto D\u00edaz Ospina del proceso de selecci\u00f3n dando \u00a0aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del \u00a0Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC. Pues en la citada norma se estableci\u00f3 \u00a0que uno de los requisitos para ser admitido en el proceso consist\u00eda \u00a0en: \u201cTener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os al momento de la \u00a0inscripci\u00f3n y menos de veinticinco a\u00f1os de edad, al \u00a0momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, \u00a0la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la \u00a0convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de \u00a0cumplir este requisito y realizar libremente su inscripci\u00f3n, a \u00a0sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede \u00a0presentarse la situaci\u00f3n que el aspirante cumpla los 25 a\u00f1os \u00a0de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del \u00a0concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de \u00a0elegibles, caso en el cual ser\u00e1 excluido de la convocatoria, \u00a0por no cumplir el requisito de edad m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico \u00a0nombramiento. Se entiende para efectos de este proceso, que la edad \u00a0del aspirante se tiene en cuenta a partir del d\u00eda de la \u00a0inscripci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abaunque \u00a0el criterio sea un principio objetivo, toda vez que establece un \u00a0l\u00edmite claro en materia de edad, y de igual forma se encuentra \u00a0en la reglamentaci\u00f3n del concurso, se entiende que este es de \u00a0car\u00e1cter general, es decir, que se encuentra al alcance de \u00a0todas aquellas personas que en su momento se inscribieron para \u00a0participar en la convocatoria No. 132 de 1012, por lo tanto previo a \u00a0la inscripci\u00f3n los aspirantes tuvieron conocimiento de la \u00a0reglamentaci\u00f3n por la cual se reg\u00eda dicha convocatoria, \u00a0esto con el fin de verificar que se reunieran todos los requisitos \u00a0requeridos para participar en la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, analizado el caso, el mismo \u00a0\u00abse \u00a0torna irracional como lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-722 de 2014, dado que \u00abno existe certeza sobre el tiempo que \u00a0pueda tardar la realizaci\u00f3n de cada una de las etapas del \u00a0concurso, lo que implica que su cumplimiento no depende de la \u00a0diligencia del aspirante, sino tambi\u00e9n de la eficiencia de la \u00a0CSNC al momento de adelantar el concurso, asunto que escapa al \u00a0control de los aspirantes; y, (ii) constituye una aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 119, 121 y 122 del Decreto 407 de 1994 \u00a0que \u00a0escapa al margen de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por la \u00a0ausencia de certeza sobre la duraci\u00f3n del concurso\u00bb\u00bb, \u00a0por lo que \u00abse \u00a0torna irracional que el aspirante en este caso el accionante deb\u00eda \u00a0de tener menos de 25 a\u00f1os de edad antes del nombramiento en el \u00a0cargo de dragoneante, cuando no se tiene certeza de cu\u00e1nto \u00a0tiempo se va a demorar en llevarse a cabo cada una de las fases de la \u00a0convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el actor \u00abse \u00a0present\u00f3 a la convocatoria No. 132 de 2012 cuando ten\u00eda \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, fecha en que cumpl\u00eda \u00a0plenamente el requisito de la edad consagrado en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 20 del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012). Sin \u00a0embargo, el proces\u00f3 dur\u00f3 aproximadamente diecinueve \u00a0(19) meses, comenz\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos \u00a0mil doce (2012) y culmin\u00f3 el veinticinco (25) de septiembre de \u00a0dos mil trece (2013) cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0No. 2091 de 2013 \u00abpor la cual se conforma y adopta la lista de \u00a0elegibles, para proveer doscientas dieciocho (218) de vacantes \u00a0veintiocho vacantes. Curso de formaci\u00f3n, para el empleo de \u00a0Dragoneante, c\u00f3digo 4114 grado 11, en el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC- ofertado de la convocatoria No. \u00a0132 de 2012&#8243;, y el accionante fue excluido del concurso el 22 de \u00a0febrero de 2013, por haber cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de \u00a0edad antes de la culminaci\u00f3n de la fase del concurso, y antes \u00a0de estar en firme la lista de elegibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar resalta que \u00abcuando \u00a0el accionante se inscribi\u00f3 para hacer parte dentro de la \u00a0convocatoria No. 132 de 2012, ten\u00eda la edad exigida por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, por lo tanto cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de edad exigido, no obstante lo que se evidencia es \u00a0que no existe certeza del tiempo en que se iba a demorar en evacuarse \u00a0cada una de las fases de la convocatoria, pues al no existir fecha \u00a0exacta entre una y otra fase del concurso al accionante no se le \u00a0puede exigir tener 25 a\u00f1os de edad al momento del \u00a0nombramiento, toda vez que se le transgreden los derechos \u00a0fundamentales al accionante al exigir unos par\u00e1metros a los \u00a0aspirantes sin que la convocatoria tenga fechas exactas de cu\u00e1nto \u00a0tiempo se va a demorar entre cada fase del concurso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto y a la sentencia T-722-2014, procedi\u00f3 a \u00a0garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al \u00a0ejercicio de cargos p\u00fablicos al accionante, por lo cual \u00a0inaplic\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1999 y como \u00a0consecuencia de ello se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas \u00a0que se llame al peticionario a curso, en calidad de alumno, dentro \u00a0del proceso de selecci\u00f3n de dragoneantes iniciado por la \u00a0convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso de superar el curso \u00a0de formaci\u00f3n, deber\u00e1 ser nombrado en per\u00edodo de \u00a0prueba por un a\u00f1o, tal como lo ordena el art\u00edculo 122 \u00a0del Decreto 407 de 1999\u00bb \u00a0(fls. 510 a 525 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil con \u00a0fundamento en similares argumentos a los expuestos en la contestaci\u00f3n \u00a0del libelo y se\u00f1alando que el 28 de abril de 2015 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al examinar un tema de igual jaez, con Radicado \u00a0No. 5292-2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER NARV\u00c1EZ LUCERO y otros \u00a0en contra suya y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0INPEC, consider\u00f3 que \u00abdeb\u00eda \u00a0revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar por \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes, \u00a0ante la carencia actual de objeto\u00bb, \u00a0dada \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de dar efectos retroactivos a una sentencia de \u00a0constitucionalidad por parte del Juez de Tutela, lo que quiere \u00a0significar que no es posible aplicar al presente caso la decisi\u00f3n \u00a0contenida en la Sentencia C-811\/14\u00bb; \u00a0que por tanto, \u00abno \u00a0pod\u00eda el Tribunal Superior de Buga, aplicar la decisi\u00f3n \u00a0CC C-811\/14 mediante la cual el Alto Tribunal excluy\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la frase \u00abal momento de su \u00a0nombramiento\u00bb, contenida en el art\u00edculo 119 del Decreto \u00a0Ley 407 de 1194, pues la Corte Constitucional nada dijo frente a que \u00a0el decisum de tal sentencia tuviera efectos retroactivos. Por lo \u00a0tanto, antes de la fecha en que fue proferida esa determinaci\u00f3n \u00a0en sede de constitucionalidad, el citado art\u00edculo del Decreto \u00a0Ley en comento se encontraba ajustado a la Constituci\u00f3n y fue \u00a0debidamente aplicado a los accionante en cada caso concreto.\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, asimismo dicha Colegiatura consider\u00f3 que \u00abla \u00a0orden de vincular a los aspirantes excluidos de la Convocatoria No. \u00a0132 de 2012 resultar\u00eda inane\u00bb \u00a0dado que \u00aben \u00a0la actualidad, las 718 vacantes disponibles para el concurso de \u00a0m\u00e9ritos regulado bajo la convocatoria 132 de 2012, fueron \u00a0ocupadas en su totalidad\u00bb, \u00a0por tanto, de \u00abordenarse \u00a0en reingreso de los actores al concurso, ellos implicar\u00eda \u00a0transgredir los derechos adquiridos al debido proceso y al trabajo de \u00a0quienes ya superaron la fase del curso y el per\u00edodo de \u00a0prueba \u00a0siendo designados como dragoneantes, personas que, al igual que los \u00a0libelistas, se sometieron a las reglas fijadas en la Convocatoria 132 \u00a0de 2012 y las superaron a cabalidad\u00bb \u00a0y que, \u00ab[c]omo \u00a0se dijo anteriormente, el contrato suscrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de la convocatoria 132 de 2012 ya fue liquidado y el presupuesto para \u00a0ella agotado en su totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por tanto, \u00ab[a]cceder \u00a0al amparo invocado, podr\u00eda implicar que la orden \u00a0constitucional impartida devenga inane, pues la falta de presupuesto \u00a0para vincular a los aspirantes excluidos de tal convocatoria, \u00a0cuesti\u00f3n sustentada por la CNSC en la alzada, llevar\u00eda \u00a0necesariamente al juez de tutela ordenar al Ejecutivo la adici\u00f3n \u00a0de las partidas presupu\u00e9stales correspondientes para cumplir \u00a0la orden y revivir un contrato que ya culmin\u00f3. El tal \u00a0proceder, suplantar\u00eda el Poder Judicial al Ejecutivo como \u00a0ordenador y administrador del gasto p\u00fablico, desconociendo con \u00a0ello el principio de separaci\u00f3n de poderes constitucionalmente \u00a0consagrado\u00bb \u00a0y que, as\u00ed, \u00ab[c]olige \u00a0la Sala entonces que en el caso se presenta el fen\u00f3meno \u00a0definido por la jurisprudencia constitucional como la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb, que tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0que \u00a1a orden del juez de tutela \u00abno surtir\u00eda ning\u00fan \u00a0efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior insiste en que \u00abpara \u00a0el sub examine, no existe derecho alguno que amparar, toda vez que \u00a0los fallos que los accionantes pretenden, les sean aplicados al caso \u00a0concreto, fueron proferidos con posterioridad a la ocurrencia del \u00a0hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que permite prever que no resulta procedente acceder a dicha \u00a0petici\u00f3n, en la medida en que las sentencias de constitucional \u00a0no gozan de efectos retroactivos, enfatizando adicionalmente que de \u00a0proferir una orden en el sentido de incluir a los actores a la \u00a0Convocatoria No. 132 de 2012, la misma resultar\u00eda inane, dado \u00a0que ese proceso de selecci\u00f3n se encuentra finalizado, el \u00a0contrato suscrito ya fue liquidado y el presupuesto para ella agotado \u00a0en su totalidad\u00bb \u00a0(fls. 752 a 767 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo \u00a0primero que advierte la Sala es que la interposici\u00f3n del \u00a0presente mecanismo de resguardo no comporta visos de temeridad que \u00a0deban ser reprochados de cara al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 por cuanto si bien, en pret\u00e9rita oportunidad el \u00a0querellante formul\u00f3 otra acci\u00f3n constitucional de la \u00a0misma naturaleza por los mismos hechos, ante la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo cierto es que no se estudi\u00f3 de fondo, \u00a0por haberse apreciado que \u00abpara \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que estima lesionadas por la actuaci\u00f3n de \u00a0aquellas autoridades, debe incoar una acci\u00f3n de tutela de \u00a0forma independiente\u00bb \u00a0(Providencia de 23 de abril de 2015 Radicado 79196) . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0procura por esta v\u00eda constitucional se inaplique para su caso \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, por \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n de los accionantes de los \u00a0fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, instauradas por Francisco Javier \u00a0Narv\u00e1ez Lucero y otros y, por V\u00edctor Alfonso Pulido \u00a0Jim\u00e9nez, con radicados 2015-00113 y 2015-00202, y, en \u00a0consecuencia, se ordene su readmisi\u00f3n a la convocatoria No132 \u00a0de 2013 (sic) \u2013 INPEC Dragoneantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Corte que el \u00a0amparo resulta improcedente, habida consideraci\u00f3n que en el \u00a0presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por da\u00f1o consumado, pues existe en el asunto una \u00a0situaci\u00f3n particular definitiva y consolidada, dado que \u00ablas \u00a0listas de elegibles de la Convocatoria 132 de 2012 fueron ejecutadas \u00a0en su totalidad y agotadas por el nombramiento de todos quienes \u00a0integraron las antes citadas listas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido ha dicho esta Colegiatura \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026como \u00a0quiera que ya se conform\u00f3 el registro de elegibles, cualquier \u00a0orden que el juez de Juez de Tutela impartiera a ese respecto \u00a0carecer\u00eda de objeto actual, lo que constituye un hecho \u00a0consumado que a voces del numeral 4\u00b0 del Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del decreto 2591 de 1991 tambi\u00e9n hace improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 Sep. 2012, Rad. 2012-00235-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente al t\u00f3pico relativo a dar igual tratamiento de los \u00a0accionantes de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga instauradas por Francisco \u00a0Javier Narv\u00e1ez Lucero y otros, y por V\u00edctor Alfonso \u00a0Pulido Jim\u00e9nez, con radicados 2015-00113 y 2015-00202, se \u00a0observa que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que all\u00ed se \u00a0hab\u00eda creado desapareci\u00f3 por cuanto la Sala Penal de la \u00a0Corte con sentencia de 28 de abril de 2015 revoc\u00f3 \u00abel \u00a0fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0apoderado judicial de FRANCISCO \u00a0JAVIER NARV\u00c1EZ LUCERO y \u00a060 personas m\u00e1s, en la demanda de tutela formulada contra la \u00a0COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0y el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO\u00bb \u00a0y \u00a0neg\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0improcedente, el amparo constitucional invocado por los accionantes, \u00a0ante la carencia actual de objeto\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, con decisi\u00f3n \u00a0de 4 de junio de 2015, radicado No. 79854 infirm\u00f3 el \u00abfallo \u00a0proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga\u00bb \u00a0y, en su lugar resolvi\u00f3, \u00abNEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que \u00a0mediante apoderado promovieron los ciudadanos V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO PULIDO JIM\u00c9NEZ, EWIN DEIVIS LA ROTTA LARGO, ORBEY \u00a0GUTIERREZ TOVAR, \u00c1LVARO CASTRO QUINAYAS, YORMAN ENRIQUE \u00a0ASENCIO RODR\u00cdGUEZ y \u00a0LUIS HUMBERTO RIVERA VARGAS\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la invocaci\u00f3n de que se tenga \u00a0en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-722 de 16 de septiembre de \u00a02014, baste advertir que los fallos de tutela producen efectos inter \u00a0partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al se\u00f1alar que \u201cla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N\u00b0. 173563); am\u00e9n \u00a0que cuando se promovi\u00f3 aquella petici\u00f3n de amparo a\u00fan \u00a0se encontraba en proceso el concurso correspondiente a la \u00a0Convocatoria No. 132 de 2012, lo que no sucede en este caso, pues \u00abse \u00a0profirieron listas de elegibles hasta el 29 de julio de 2014\u00bb \u00a0y, se autoriz\u00f3 \u00abel \u00a0\u00faltimo uso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1811 de \u00a02 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 426 cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial \u00a0de Tunja y, en su lugar, se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por \u00c1ngel Augusto D\u00edaz Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, \u00a0NIEGA, \u00a0por improcedente, \u00a0el amparo constitucional invocado por \u00c1ngel Augusto D\u00edaz \u00a0Ospina, ante la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}