{"id":90793,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8133-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8133-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8133-2015\/","title":{"rendered":"STC 8133 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8133-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00713-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0Roberto Pulido G\u00f3mez, en su calidad de socio y representante \u00a0legal \u00a0de Metal Products Resources Asociated S.A.S., \u00a0contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la defensa, \u00a0a la igualdad, \u00aba \u00a0la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, a la \u00a0propiedad privada\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial que all\u00ed adelanta \u00a0la \u00a0sociedad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0decretar la nulidad de lo actuado \u00aba \u00a0partir de la audiencia p\u00fablica realizada el d\u00eda treinta \u00a0(30) de septiembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014), inclusive\u00bb, \u00a0e \u00a0igualmente, que se \u00a0disponga oficiar a la C\u00e1mara de Comercio, comunicando que \u00abel \u00a0representante legal de la sociedad, sigue siendo el se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0ROBERTO PULIDO GOMEZ \u00a0\u00bb \u00a0(fl. 374, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que por la \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0presentaba Metal \u00a0Products Resources Asociated S.A.S., a \u00a0causa del incumplimiento grave por el no pago de facturas generadas \u00a0por la construcci\u00f3n de \u00abArt \u00a0Hotel\u00bb de \u00a0propiedad de Art Condominios S.A.S., \u00a0y teniendo en cuenta que la empresa era sostenible y viable en el \u00a0mercado, inici\u00f3 el proceso anteriormente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que mediante auto de 24 de junio de 2013 se decret\u00f3 la \u00a0apertura del tr\u00e1mite, por lo que el \u00a010 de enero de 2014 la concursada present\u00f3 el proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de derechos de voto, del \u00a0que una vez se dio traslado \u00a0a las partes interesadas, aprob\u00f3 la \u00a0Superintendente Delegada para Procesos de Insolvencia, el \u00a019 de marzo posterior, \u00a0aceptando \u00a0a la par, las conciliaciones \u00a0realizadas \u00a0por la sociedad con los representantes de algunos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que luego de presentado \u00a0el \u00a0acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0por la auxiliar \u00a0de la justicia designada, que hab\u00eda sido aprobado en su \u00a0integridad por los acreedores, fue convocada la \u00a0audiencia \u00a0de confirmaci\u00f3n del mismo para \u00a0el 30 de septiembre siguiente, diligencia en la que la juez de \u00a0proceso admiti\u00f3 \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0de Colpensiones, \u00a0Porvenir y Colfondos \u00a0que llegaron por fuera \u00a0de t\u00e9rmino, \u00abacreencias \u00a0presuntas, sin depurar, es decir, con \u00abdeuda presunta\u00bb de \u00a0la sociedad concordada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque formul\u00f3 incidente de nulidad alegando que la deuda \u00a0de Colpensiones no existe, fue \u00a0rechazado el 17 \u00a0de diciembre de 2014, siendo desestimado el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0frente a lo resuelto, por auto del 7 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que al continuar la audiencia el 30 de octubre 2014, la \u00a0Supersociedades decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n y orden\u00f3 la celebraci\u00f3n del \u00a0acuerdo de adjudicaci\u00f3n, por lo que recurri\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n, y adem\u00e1s propuso la \u00a0nulidad de la misma, no obstante, en providencia de 14 de noviembre \u00a0fueron rechazados \u00e9stos de plano, lo que le llev\u00f3 a \u00a0interponer el 24 posterior recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria frente a lo anterior, que se negaron en auto de 17 de \u00a0diciembre de 2014, que a su vez atac\u00f3 en reposici\u00f3n y \u00a0el d\u00eda 19 del mismo mes present\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de NULIDAD PROCESAL Y NULIDAD CONSTITUCIONAL, de toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida desde el 30 de Septiembre de 2014, inclusive, hasta la fecha \u00a0de resolver ese incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0las audiencias celebradas los d\u00edas 30 de Septiembre y 30 de \u00a0octubre de 2014, se incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho, por \u00a0parte de la Superintendencia de Sociedades\u00bb, \u00a0puesto que, en la primera extempor\u00e1neamente \u00a0se aceptaron cr\u00e9ditos a pesar de la oposici\u00f3n que hizo, \u00a0contrariando lo ordenado en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1116 de 2006, y la segunda se \u00a0realiz\u00f3 sin \u00a0existir el quorum \u00a0exigido por la ley, pues se hizo \u00abcon \u00a0la presencia e intervenci\u00f3n de 9 acreedores, que no alcanzaban \u00a0siquiera el 25% de los votos admitidos\u00bb, y \u00a0porque invoc\u00f3 err\u00f3neamente, para soportar la decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y \u00abmandar \u00a0a la sociedad a una liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja \u00a0adem\u00e1s del auto de 9 de enero de 2015 que decret\u00f3 la \u00a0\u00abineficacia\u00bb \u00a0de \u00a0la cesi\u00f3n de \u00a0derechos crediticios celebrado entre Inversiones \u00a0Executive Managment S.A.S. \u00a0y la parte \u00a0ejecutante \u00a0que hab\u00eda sido aceptada el 19 de diciembre de 2014 por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que \u00a0la sociedad accionante promovi\u00f3 en contra de AR Condominios \u00a0S.A.S., decisi\u00f3n esta \u00faltima que tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, \u00a0recursos que se rechazaron de plano el 26 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0de otra parte, que el 5 de diciembre la abogada que fung\u00eda \u00a0como promotora de la sociedad fue nombrada liquidadora de la misma, \u00a0quien \u00absin \u00a0esperar la ejecutoria del auto que la design\u00f3\u00bb, \u00a0se posesion\u00f3 con el aval de la Superintendencia, y como \u00a0comunic\u00f3 a la DIAN tal designaci\u00f3n, un acuerdo de pago \u00a0que \u00a0se estaba realizando con esta entidad \u00a0\u00abqued\u00f3 frenado\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0 \u00a0se considera que tal actuaci\u00f3n es \u00abconstitutiva \u00a0de VIAS DE HECHO\u00bb, \u00a0porque \u00abimpidi\u00f3 \u00a0llegar a una conciliaci\u00f3n de cuentas y acuerdo con la DIAN lo \u00a0que hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contra \u00a0el auto anterior igualmente interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0y, finalmente se queja porque la liquidadora solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del mandato que le hab\u00eda otorgado la sociedad a \u00a0quien ejerc\u00eda su defensa, la cual fue acogida en auto de 12 de \u00a0marzo de 2015, vulner\u00e1ndole con ello igualmente sus \u00a0prerrogativas (fls. 344 a 376, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior manifest\u00f3 adicionar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en el sentido de indicar que el 19 de marzo del a\u00f1o \u00a0que cursa, se presentaron en las instalaciones de su empresa dos \u00a0funcionarios de la Superintendencia de Sociedades para realizar el \u00a0secuestro de unos bienes, diligencia que llevaron a cabo sin que el \u00a0auto que lo orden\u00f3 hubiera sido notificado; agreg\u00f3 a la \u00a0par, que \u00abpor \u00a0olvido\u00bb \u00a0dej\u00f3 de precisar hechos importantes en el alegato anterior, \u00a0relacionados con el auto de 28 de febrero de 2015 referido a la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, relacionando adem\u00e1s los \u00a0contratos que \u00abno \u00a0pud[o] firmar \u00a0a nombre de la empresa\u00bb \u00a0por la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n (fls. \u00a0649 a 653, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), \u00a0solicit\u00f3 denegar la tutela propuesta, y luego de referirse a \u00a0cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas, puesto \u00a0que, como juez del proceso, nunca se apart\u00f3 de aplicar la Ley \u00a01116 de 2006 y las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0actu\u00f3 con objetividad, como puede observarse en los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos de sus pronunciamientos, y, adem\u00e1s, \u00a0se brindaron todas las garant\u00edas propias del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que ese proceso no se rige por la oralidad pura como se evidencia en \u00a0la multiplicidad de autos que profiri\u00f3 atendiendo los recursos \u00a0que present\u00f3 el solicitante; que nunca hizo una valoraci\u00f3n \u00a0de la legalidad del acuerdo de reorganizaci\u00f3n inicialmente \u00a0presentado, y de ello dan cuenta \u00a0las \u00a0actas 430-002181 del 30 de septiembre de 2014 y 430-002504 del 30 de \u00a0octubre posterior, en las que \u00a0\u00bbqued\u00f3 plenamente demostrado la existencia de \u00a0obligaciones por concepto de aportes a seguridad social y retenciones \u00a0de car\u00e1cter fiscal pendientes de pago a cargo del deudor, \u00a0contraviniendo lo normado en el art\u00edculo 32 de la ley 1429 de \u00a02010, hecho \u00a0que impide que se entre a valorar la legalidad y debida votaci\u00f3n \u00a0del acuerdo allegado en su momento por la promotora de la concursada, \u00a0punto que f\u00e1cilmente el corroborable con lo consignado en las \u00a0actas antes citadas\u00bb (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0explic\u00f3 que oportunamente atendi\u00f3 todas las peticiones, \u00a0solicitudes de nulidad, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que el deudor elev\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderada, esto es, \u00a0\u00abun poco \u00a0m\u00e1s de 21 \u00a0peticiones \u00a0todas enderezadas a que se revoque el 430-015973 del 30 de octubre de \u00a02014, por el cual se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n por \u00a0adjudicaci\u00f3n de la sociedad, siendo imposible alegar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno cuando es abundante el acervo \u00a0que da cuenta de la atenci\u00f3n de todas y cada una de sus \u00a0peticiones, cosa distinta ocurre que en las solicitudes no haya \u00a0fundamento legal que sirva de base al juez para acceder a las \u00a0pretensiones en ellas contenidas\u00bb \u00a0(fls. 423 a 465, \u00a0cdno. 1, y 944 a 965, cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos nuevos expuestos por el actor, y \u00a0afirm\u00f3 que las medidas cautelares fueron decretadas por el \u00a0juez del concurso desde el auto de apertura del proceso en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 19 numeral 70 de la \u00a0Ley 1116 de 2006, y posteriormente en la providencia de 30 de \u00a0octubre, en la que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00abproceso\u00bb \u00a0de reorganizaci\u00f3n de la nombrada sociedad, advirti\u00f3 que \u00a0las cautelas decretadas continuaban vigentes y \u00abdecret\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro de todos aquellos bienes que a\u00fan no \u00a0hayan sido sujetos de medidas cautelares\u00bb, \u00a0prove\u00eddo que se encuentra ejecutoriado desde el 15 de enero de \u00a02015, por lo que el 5 de marzo fij\u00f3 la fecha para practicar la \u00a0diligencia de aprehensi\u00f3n de libros y la del secuestro de \u00a0bienes de la persona jur\u00eddica, la que se llev\u00f3 a cabo \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0a lo precedente, que iniciada la nombrada diligencia el 19 de marzo \u00a0de 2015, fue suspendida \u00abfrente \u00a0a la necesidad de entrar a identificar y especificar plenamente cada \u00a0uno de los bienes de la concursada\u00bb, \u00a0para continuarla el 27 posterior, y en tal data, nuevamente se \u00a0suspendi\u00f3 \u00a0para ser reanudada \u00abuna \u00a0vez sea proferido fallo por el juez de tutela en la citada acci\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00aba \u00a0la fecha no se ha realizado el secuestro de bien alguno, actuaci\u00f3n \u00a0que preocupa al despacho dado que esta actuaci\u00f3n va en contra \u00a0de la preservaci\u00f3n del activo que har\u00e1 pare de la masa \u00a0a liquidar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n proferida en cuanto a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que hizo la concursada, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a las \u00a0consideraciones plasmadas en el auto del 26 de febrero anterior, y, \u00a0frente a los contratos que supuestamente no hab\u00eda podido \u00a0suscribir el actor con ocasi\u00f3n de la admisi\u00f3n del \u00a0proceso, precis\u00f3 que \u00abes \u00a0un efecto de ley, previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de \u00a02006, por la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social, \u00a0con ocasi\u00f3n a la disoluci\u00f3n de la empresa\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de la ejecutoria del auto de 30 de octubre de \u00a02014, por el cual, se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n &#8211; liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n \u00a0de la sociedad aqu\u00ed accionante (fls. 998 a 1010, cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Daniel Casallas, como empleado y acreedor legalmente reconocido en el \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n, manifest\u00f3 no estar de \u00a0acuerdo \u00abcon \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u00bb, \u00a0porque \u00ababierta \u00a0y trabajando tengo la convicci\u00f3n y seguridad de que [su] \u00a0acreencia ser\u00e1 pagada\u00bb \u00a0(fls. 852 y 853, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 El representante legal de Art Condominios S.A.S., \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, coadyuvando \u00a0los argumentos de la respuesta remitida a este tr\u00e1mite por el \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (fls. 881 \u00a0y 882 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El apoderado judicial de Colfondos se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo, y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n (fls. 917 y 918 \u00a0ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 El Juez Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que del proceso ejecutivo de la \u00a0sociedad \u00a0Metal Products Resources Asociated S.A.S., \u00a0conoce actualmente el Tercero de la misma especialidad y ciudad (fl. \u00a01011, cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El \u00faltimo de los despachos nombrados manifest\u00f3, que \u00a0mediante Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0juicio ejecutivo relacionado, el que fue recibido en ese estrado el \u00a016 de febrero del presente a\u00f1o, y luego de hacer una s\u00edntesis \u00a0de las actuaciones adelantadas por el Juzgado anterior, de las que \u00a0resalt\u00f3 que el 16 de diciembre de 2014 se profiri\u00f3 auto \u00a0admitiendo la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que hiciera Metal \u00a0Products Resources Asociated S.A.S. a favor de Inversiones Executive \u00a0Managment S.A.S., y como quiera que tal providencia fue objeto de \u00a0censura, mediante prove\u00eddo de 16 de febrero de 2015 se \u00a0procedi\u00f3 a correr el traslado respectivo, encontr\u00e1ndose \u00a0el asunto al Despacho para emitir pronunciamiento de fondo (fls.1026 \u00a0y 1027 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0La apoderada de Inversiones \u00a0Executive Managment S.A.S., explic\u00f3 que estando la sociedad \u00a0Metal Products Resources Asociated S.A.S. en proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n, celebr\u00f3 contrato de cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos -cr\u00e9ditos \u00a0cobrados en el juicio ejecutivo singular radicado bajo el n\u00famero \u00a02012-00411, del que fue debidamente notificada a la deudora Art \u00a0Condominios S.A.S. el 11 de noviembre de 2014, y, que de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Superintendente \u00a0Delegada en prove\u00eddo de 9 de enero de 2015, que de \u00a0plano decret\u00f3 la INEFICACIA DE LA CESI\u00d3N DE DERECHOS \u00a0LITIGIOSOS\u00bb, \u00a0no se enter\u00f3 \u00absino \u00a0hasta el d\u00eda de ayer\u00bb \u00a0(fls. \u00a01044 a 1047 ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia, luego de rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 4 de \u00a0mayo anterior, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras no advertir la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se ocup\u00f3 de la legitimaci\u00f3n del actor Javier \u00a0Roberto Pulido G\u00f3mez, y observ\u00f3 que si bien en la \u00a0actualidad no es el representante legal de la persona jur\u00eddica \u00a0Metal Products Resources Asociated S.A.S., ostenta la calidad de \u00a0socio y, por ende, puede verse afectado con las decisiones \u00a0cuestionadas, lo cual legitima su actuar en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0puntualiz\u00f3 que dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial, la sociedad accionante de manera profusa y en reiteradas \u00a0ocasiones, hizo uso de los recursos, incidentes de nulidad y medios \u00a0procesales que prev\u00e9 la ley, los que fueron resueltos en \u00a0oportunidad por la entidad Supersociedades atendiendo a lo \u00a0establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil; que igualmente la autoridad accionada actu\u00f3 conforme a \u00a0lo prevenido en los art\u00edculos 35 y 49 de la mencionada ley, y \u00a0el canon 32 de la 1429 de 2010, aseverando entonces, que lo \u00a0determinado en las audiencias y lo decidido por la Juez del proceso \u00a0en el auto No. 430-015973 encuentran acomodo en la normativa \u00a0referida, observ\u00e1ndose en sus actuaciones \u00abun \u00a0obrar con apego a la ley, lo que en manera alguna deriva en la \u00a0violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0igualmente, que el reparo de la parte actora en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0ilegal de la Superintendente Delegada, \u00a0\u00abderiva \u00a0de una discrepancia de criterio-aspecto-conceptual- frente a la \u00a0postura del Juez natural del asunto, puntualmente en torno al manejo \u00a0y la consecuencia jur\u00eddica que se desprende de la \u00a0existencia de pasivos por retenciones de car\u00e1cter obligatorio \u00a0a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores \u00a0o aportes al sistema de seguridad, que si bien es cierto no le \u00a0impiden al deudor, en un inicio, acceder al proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n, si \u00a0deben estar solucionados a m\u00e1s tardar al momento de la \u00a0confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en el sub-examine, \u00a0persisti\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n advertida desde que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de 30 de septiembre de 2014, acarreando la declaratoria de \u00a0liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de la sociedad ya \u00a0mencionada. \u00a0Empero, acude ahora el actor al mecanismo constitucional para tratar \u00a0de zanjarla en su favor, empero esa no es funci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, de obrar como si fuera el juez del asunto, salvo que \u00a0constate asomo de arbitrariedad y capricho en el accionar \u00a0cuestionado, que no es el caso\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0que \u00a0en la referida audiencia del 30 de septiembre, la \u00a0juez determin\u00f3 conceder a la empresa aqu\u00ed accionante, \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) mes para que depurara las deudas y \u00a0acreditara los pagos a la seguridad social, a la DIAN y a Leasing de \u00a0occidente, decisi\u00f3n que adem\u00e1s de no haber sido \u00a0atacada, procedi\u00f3 luego a solicitar su ampliaci\u00f3n, por \u00a0lo que advirti\u00f3 que el discurrir de la Supersociedades dentro \u00a0del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial lo fue bajo el \u00a0amparo de las normas que regulan este tipo de asuntos y, por lo \u00a0tanto, \u00abal \u00a0ordenar la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o al \u00a0resolver los recursos interpuestos por la aqu\u00ed accionante no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna arbitrariedad, por el contrario, act\u00fao \u00a0con criterios de objetividad, con apego a la ley y sin desconocer el \u00a0principio de legalidad, lo que descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional ante la ausencia de transgresi\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, pues, se itera, la observancia de la ley \u00a0en este caso no deriva en la amenaza o vulneraci\u00f3n de esa \u00a0especial categor\u00eda de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en relaci\u00f3n a la censura referente a que la \u00a0autoridad convocada declar\u00f3 la ineficacia de cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos celebrada por la sociedad actora a favor de la \u00a0sociedad Inversiones Executive Management S.A.S., en el proceso \u00a0ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda adelantado en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0se detecta accionar de la entidad convocada del que surja reparo \u00a0respecto de ese punto en el auto referenciado, que desemboque en la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb, \u00a0y, en lo que concierne a lo actuado en el juicio ejecutivo agreg\u00f3, \u00a0que el auto de 16 de diciembre de 2014 que admiti\u00f3 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb, \u00a0fue recurrido y se encuentra pendiente de pronunciamiento, \u00abes \u00a0decir, se hizo uso del medio judicial de defensa, que torna en \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional por ese motivo (art\u00edculo \u00a06o \u00a0numeral 1o \u00a0del Decreto 2591 de 1991)\u00bb \u00a0(fls. 1057 a 1068, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que como \u00abno \u00a0soy abogado, soy ingeniero civil, pero s\u00e9 leer\u00bb, \u00a0considera que el tribunal no estudi\u00f3 todas las deficiencias \u00a0procesales que indic\u00f3 en el escrito de tutela y que su \u00a0decisi\u00f3n \u00abse \u00a0contra[jo] \u00a0a resaltar el acato y respeto a las normas por parte de la \u00a0accionada\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual reitera los argumentos expuestos inicialmente, resaltado \u00a0\u00abtodas \u00a0las v\u00edas de hecho cometidas por capricho por la \u00a0Supersociedades a trav\u00e9s de su Delegado\u00bb (fls. \u00a01084 a 1101, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0impugn\u00f3 la apoderada de la sociedad \u00a0Inversiones \u00a0Executive Management S.A.S., manifestando que nunca fue citada o \u00a0notificada de la decisi\u00f3n de la Superfinanciera de declarar la \u00a0ineficacia de la cesi\u00f3n (fls. 1103 a 1105, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, van encaminadas a que se decrete \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial que \u00a0inici\u00f3 \u00a0ante la Superintendencia de Sociedades, \u00a0\u00aba \u00a0partir de la audiencia p\u00fablica realizada el d\u00eda treinta \u00a0(30) de septiembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014), inclusive\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su sentir, en suma, se desconocieron las normas y procedimientos \u00a0que regulan tal tr\u00e1mite y no se dio atenci\u00f3n a los \u00a0recursos, nulidades y oposiciones que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, es del caso \u00a0se\u00f1alar que examinada tal actuaci\u00f3n con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, se concluye la ausencia de \u00a0arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual era la aplicable al asunto objeto de examen, y que, por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues la \u00a0Delegada en la audiencia de confirmaci\u00f3n de acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n de la sociedad Metal Products Resources \u00a0Asociated S.A.S. celebrada el 30 de septiembre de 2014, le hizo saber \u00a0a la parte aqu\u00ed interesada, \u00abque \u00a0deb[\u00eda] \u00a0estar al d\u00eda con esas obligaciones por concepto de retenciones \u00a0de car\u00e1cter obligatorio y con los cr\u00e9ditos post para \u00a0poder llegar a analizar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 dela ley \u00a01429 de 2010. Le inform[\u00f3] \u00a0que es deber del empresario depurar los pasivos con los fondos de \u00a0pensiones, que tal labor no es de los acreedores sino de la empresa \u00a0deudora (\u2026) \u00a0el \u00a0apoderado de PORVENIR (\u2026) solicita abstenerse de aprobar el \u00a0acuerdo hasta que se depuren las deudas o se acrediten los pagos. La \u00a0delegada para presidir reitera \u00a0la imposibilidad de aprobar el acuerdo en estas condiciones y \u00a0solicita la representante legal que proceda a depurar tales cr\u00e9ditos \u00a0si su voluntad es celebrar acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00a0en caso contrario lo que viene es la liquidaci\u00f3n de la \u00a0empresa. A continuaci\u00f3n la delegada pregunta a los apoderados \u00a0de los acreedores si est\u00e1n de acuerdo en conceder un t\u00e9rmino \u00a0para que se depuren los cr\u00e9ditos reclamados en la audiencia \u00a0(\u2026) la \u00a0Delegada otorga un t\u00e9rmino de un MES, por considerarlo \u00a0prudencial para que la empresa deudora depure las deudas y acredite \u00a0los pagos a la seguridad social, DIAN y Leasing de Occidente\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala, fl. \u00a042, cdno 1); de \u00a0ah\u00ed que la sociedad concursada en escrito del 22 de octubre \u00a0pasado, hubiese solicitado pr\u00f3rroga hasta el 15 de enero de \u00a02015 (fl. \u00a051, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0en la continuaci\u00f3n de esta audiencia llevada a cabo el 30 de \u00a0octubre siguiente, la Delegada para los Procedimientos de Insolvencia \u00a0hizo notar \u00abla \u00a0existencia de obligaciones post y por concepto de seguridad social y \u00a0fiscal sin cancelar, situaci\u00f3n que hace imposible avanzar con \u00a0la aprobaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0Pone en conocimiento la petici\u00f3n radicada por el deudor (\u2026) \u00a0consistente \u00a0en conceder un t\u00e9rmino hasta el 15 de enero de 2015 para \u00a0lograr la depuraci\u00f3n \u00a0(\u2026) a continuaci\u00f3n la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Echeverry verifica la votaci\u00f3n presente en la audiencia y \u00a0encuentra que est\u00e1n presentes el 26.26% de los votos, \u00a0situaci\u00f3n que conlleva a pensar que aun estando de acuerdo la \u00a0totalidad de los presentes no se logra la mayor\u00eda que exige el \u00a0art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed \u00a0las cosas al no existir la votaci\u00f3n necesaria para suspender \u00a0el proceso, lo que procede es declarar fracasado el acuerdo y \u00a0decretar la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de la sociedad \u00a0(\u2026) \u00a0Interviene \u00a0el representante legal de la sociedad deudora para mencionar que no \u00a0est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopta, por \u00a0cuanto no depende de su sociedad la depuraci\u00f3n de las deudas, \u00a0sumado que considera improcedente pagar una deudas presuntas. Adem\u00e1s, \u00a0menciona que los plazos conferidos fueron cortos para culminar todo \u00a0el proceso de depuraci\u00f3n. A lo cual la doctora \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Echeverry le hace saber que no es posible suspender el \u00a0proceso por cuanto no se cumplen los requisitos del art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (\u2026) y que \u00a0tampoco es viable jur\u00eddicamente entrar a estudiar y aprobar el \u00a0acuerdo por existir obligaciones de car\u00e1cter fiscal y de \u00a0seguridad social sin cancelar, de acuerdo al mandato del art\u00edculo \u00a032 de la ley 1429 de 2010\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 y 53, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0de cara a la queja relacionada con la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0providencia 400-000326 de 26 de febrero de 2015, por la que \u00a0se \u00abreconoci\u00f3 \u00a0los presupuestos de ineficacia (\u2026) frente al denominado \u00a0contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos personales que la \u00a0sociedad Metal \u00a0Products Resources Asociated SAS, hizo y present\u00f3 el 10 de \u00a0diciembre de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a favor de la sociedad \u00a0Inversiones Executive Managment SAS\u00bb, \u00a0ordenando comunicar la determinaci\u00f3n al despacho de \u00a0conocimiento, basta decir que para adoptar tal determinaci\u00f3n \u00a0tuvo en cuenta tanto lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a01116 de 2006 como el canon 897 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0indicando que el mismo \u00abvers\u00f3 \u00a0sobre facturas por valor total de $622\u2019755.716 cuyo cobro se \u00a0surte a trav\u00e9s de un proceso de ejecuci\u00f3n, activo de la \u00a0sociedad sobre el cual para su disposici\u00f3n NO EXISTE \u00a0AUTORIZACI\u00d3N por parte de este Despacho (\u2026) actuaci\u00f3n \u00a0que se surte no obstante estar inmersa la sociedad en un proceso de \u00a0insolvencia y adem\u00e1s haberse proferidos los autos 430-015973 \u00a0del 30 de octubre de 2014, decisi\u00f3n confirmada con el auto \u00a0400-016801 del 14 de noviembre e de 2014 por la cual el despacho \u00a0resolvi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de la sociedad Metal \u00a0Products Resources Asociated SAS y orden\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0del acurdo de adjudicaci\u00f3n de los bienes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0252 a 254, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues las decisiones censuradas, se apoyaron en normas que eran \u00a0aplicables para el caso concreto, de all\u00ed, que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC5996-2014 y \u00a0STC6254-2015, 22 \u00a0may. rad 00828-01). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en \u00a0STC5996-2014 y STC7155-2015, \u00a05 jun. rad 00256-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Aunado a lo anterior, la diligencia de secuestro de la que se \u00a0duele el actor se encuentra suspendida, y, en relaci\u00f3n con la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad, el auto que la admiti\u00f3 fue recurrido y se encuentra \u00a0pendiente por resolver (fl. 1027), raz\u00f3n por la cual cualquier \u00a0pronunciamiento en esta Sede sobre dichas circunstancias, resulta \u00a0presurosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}