{"id":90794,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8134-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8134-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8134-2015\/","title":{"rendered":"STC 8134 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 27001-22-08-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Fredys Rivas Quinto contra \u00a0el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa y \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, \u00a0de petici\u00f3n, a la confianza leg\u00edtima y al acceso a la \u00a0carrera administrativa, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0accionadas, al modificar el link o ruta de acceso para consultar la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial, dentro de la convocatoria No. 2 de \u00a02009 para proveer los cargos de empleados de Consejos y Direcciones \u00a0Seccionales de Antioquia, lo que impidi\u00f3 que se enterara de la \u00a0fecha y hora en que se realizar\u00eda la entrevista, dentro de su \u00a0aspiraci\u00f3n a ocupar el cargo de Profesional Universitario \u00a0grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00abse \u00a0[le] \u00a0practique la prueba de entrevista en el marco del concurso de \u00a0conformidad con el Acuerdo de Convocatoria No.440 de septiembre de \u00a02009\u00bb \u00a0(fl.9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que se \u00a0inscribi\u00f3 en la convocatoria antes citada superando la prueba \u00a0de conocimientos de manera satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el mes de octubre de 2013 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00aben \u00a0la cual le recordaba que (\u2026) hab\u00eda ganado el concurso\u00bb, \u00a0y \u00a0con el fin que se le indicara la fecha en que se efectuar\u00edan \u00a0las entrevistas, quien le inform\u00f3 que deb\u00eda remitirse a \u00a0la p\u00e1gina www.ramajudicial.gov.co, \u00a0la cual era la misma que ven\u00eda consultando, pero que siempre \u00a0lo remit\u00eda a diversas opciones, sin reportar la fecha de la \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 9 de marzo de los corrientes, al \u00a0no poder ingresar a la referida p\u00e1gina web, ingres\u00f3 al \u00a0buscador Google y apareci\u00f3 una p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial distinta, a trav\u00e9s de la cual se enter\u00f3 que la \u00a0citada prueba ya se hab\u00eda realizado el pasado mes de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que con el anterior proceder de la parte accionada se \u00a0vulneraron sus prerrogativas superiores, al haber cambiado el link de \u00a0la rama judicial sin informar de tal hecho a los concursantes a \u00a0trav\u00e9s de alg\u00fan medio, m\u00e1s aun, cuando se itera, \u00a0al responder su reclamaci\u00f3n le comunicaron que pod\u00eda \u00a0continuar consultando la p\u00e1gina atr\u00e1s indicada, sin que \u00a0se le hubiese informado con anterioridad sobre el cronograma de \u00a0realizaci\u00f3n de las diferentes pruebas, lo que considera le \u00a0causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta (E) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, \u00a0solicit\u00f3 denegar por improcedente el amparo, se\u00f1alando \u00a0que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante, puesto que se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n de aviso y citaci\u00f3n a entrevistas el 9 \u00a0de diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la P\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, medio id\u00f3neo y el cual se dispuso en el Acuerdo 440 \u00a0de septiembre 9 de 2009\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n fue remitida al actor v\u00eda e-mail a la \u00a0direcci\u00f3n de correo reportada en la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de petici\u00f3n manifest\u00f3, que del mismo se dio \u00a0traslado a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0quien es la encargada de impartir las directrices a nivel central, y \u00a0el cual fue resuelto mediante oficio CJOFI15-1084 del 15 de marzo de \u00a02015 (fls. 38 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial \u00a0se\u00f1al\u00f3 la \u00a0improcedencia de la solicitud amparo, pues el interesado cuenta con \u00a0otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0que considera vulnerada, como acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad, con solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0acusado; \u00a0acepta \u00a0que si bien existi\u00f3 un cambio en la p\u00e1gina web de la \u00a0entidad, la ruta de acceso a la informaci\u00f3n de la convocatoria \u00a0siempre ha sido la misma, ingresando por el Consejo Superior de la \u00a0judicatura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abwww.ramajudicial.gov.co\/portalinicio\/mapa\/consejosseccionales\/web\/consejoseccionaldelajudicaturadeantioquia\/convocatoria-no.2\/entrevista\u00bb \u00a0(fls. 76 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, precisando para \u00a0el efecto, que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reiterado que este mecanismo especial\u00edsimo \u00a0no fue creado para sustituir los medios ordinarios de defensa; de ah\u00ed \u00a0que solamente procede siempre y cuando concurra un perjuicio \u00a0irremediable, sin que en el presente caso \u00e9ste hubiese sido \u00a0demostrado, en raz\u00f3n a que si bien existi\u00f3 una \u00a0modificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, \u00a0este hecho fue superado, al haber sido remitido a cada uno de los \u00a0concursantes de la cuestionada convocatoria mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, \u00abel \u00a0aviso de fijaci\u00f3n y citaci\u00f3n a la entrevista del 15 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130 a 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, con similares argumentos a los referidos en el \u00a0escrito de tutela, a m\u00e1s de agregar, que el a \u00a0quo \u00a0asumi\u00f3 veracidad de todo lo indicado por las accionadas dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite; que en la decisi\u00f3n no se efectu\u00f3 \u00a0una comparaci\u00f3n o verificaci\u00f3n real de lo argumentado, \u00a0pues el cambio de la p\u00e1gina web no fue solo \u00abcosm\u00e9tico\u00bb, \u00a0sino que implic\u00f3 que las rutas de acceso lo condujeran a otros \u00a0sitios, m\u00e1xime cuando la informaci\u00f3n de la citaci\u00f3n \u00a0a la entrevista le fue remitida a un correo electr\u00f3nico \u00aben \u00a0desuso\u00bb \u00a0y no al actualizado, del cual ten\u00eda conocimiento la accionada \u00a0(fls. 149 a 156, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte, que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido, de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo, en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y \u00a0la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, deviene \u00a0con claridad que lo \u00a0pretendido por el accionante es que se ordene a las autoridades \u00a0acusadas, le \u00a0sea practicada la entrevista en el marco del concurso de m\u00e9ritos \u00a0en el cual particip\u00f3 para acceder al cargo de profesional \u00a0universitario Grado 11, de conformidad con el Acuerdo de convocatoria \u00a0No.440 de septiembre de 2009, tras \u00a0considerar que estuvo atento a consultar a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web la fecha en que se llevar\u00eda a cabo dicha prueba, y pese a \u00a0ello no \u00a0pudo asistir a la data fijada, ante el cambio del enlace virtual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, observa la Corte que tal \u00a0y como lo afirm\u00f3 la Presidenta (E) de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el citado \u00a0acuerdo, y puntualmente en el numeral 6\u00ba denominado \u00abCITACIONES, \u00a0NOTIFICACION Y RECURSOS\u00bb (fls. \u00a042 a 62, cdno.1), \u00a0existe claridad acerca de que toda la informaci\u00f3n sobre el \u00a0concurso de m\u00e9ritos cuestionado se realizar\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, link \u00a0www.ramajudicial.gov.co, \u00a0luego, no observa la Sala que haya lugar a equ\u00edvocos, como lo \u00a0refiere el peticionario, quien adujo ven\u00eda consultando dicha \u00a0convocatoria a trav\u00e9s de un enlace diferente, esto es, \u00a0 \u00abhtp:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/\/publicaciones\/index\/subcategoria\/349\/872\/Consejo-Seccional-de-la-Judicatura-de-Antioquia\u00bb, \u00a0en el que en su sentir crey\u00f3 \u00abse \u00a0desprend\u00eda\u00bb \u00a0del all\u00ed indicado, pero una vez consultado \u00e9ste por la \u00a0Sala, se observa que difiere de la direcci\u00f3n establecida en el \u00a0Acuerdo de la convocatoria y de la informada al actor en la respuesta \u00a0que le fue dada por la autoridad convocada (fl. 63, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el descuido del se\u00f1or Rivas Quinto al no haber \u00a0concurrido a la referida entrevista, no puede atribu\u00edrsele a \u00a0las entidades demandadas, pues, como ya se dijo, nunca han variado \u00a0las condiciones de la convocatoria, y para ahondar en razones, \u00a0probado est\u00e1 que la cita a la entrevista tambi\u00e9n se le \u00a0envi\u00f3 al interesado a la direcci\u00f3n de correo por \u00e9l \u00a0reportada dentro de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el actor dispone de otro medio de \u00a0defensa a trav\u00e9s del cual puede procurar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima transgredidos, pues \u00a0tiene a su disposici\u00f3n las acciones \u00a0de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo \u00a0que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime, cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0actor cuenta a\u00fan con los mecanismos consagrados en los \u00a0art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0id\u00f3neos para mitigar los supuestos perjuicios que se le est\u00e1n \u00a0causando, raz\u00f3n por la cual, el resguardo excepcional, se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que \u00a0su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite es viable solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, \u00a0rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014, STC4291-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el solicitante no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, y por ello la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando ni siquiera se ha anunciado la \u00a0publicaci\u00f3n de los resultados de la mencionada fase de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece, que la \u00a0tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que aqu\u00e9lla se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; no obstante, el peticionario no prob\u00f3 un \u00a0detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, pues \u00ablo \u00a0alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, \u00a0inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y \u00a0STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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