{"id":90795,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8135-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8135-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8135-2015\/","title":{"rendered":"STC 8135 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8135-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015 proferido por la Sala \u00a0Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por la Fundaci\u00f3n \u00a0para \u00a0la \u00a0Salud \u00a0y la Vida -Fundasalud IPS contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Instituci\u00f3n Prestadora de Salud accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al decretar el embargo de los dineros provenientes del \u00a0Sistema General de Participaciones destinados \u00fanicamente para \u00a0la ejecuci\u00f3n de los servicios de salud, dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que en su \u00a0contra inici\u00f3 Diodiagn\u00f3sticos S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, \u00a0de manera concreta, que se ordene al Juzgado convocado \u00absuspender \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares en [su] \u00a0contra \u00a0hasta que no haya pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia \u00a0penal por persistir un delito que afecta directamente todas [sus] \u00a0garant\u00edas\u00bb \u00a0(fl. \u00a059, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0la sociedad Diodiagn\u00f3sticos S.A.S. present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el cobro \u00abde \u00a0unos cheques que, de acuerdo a los soportes allegados al despacho, \u00a0(\u2026) se enc[ontraban] \u00a0pagos\u00bb, la \u00a0cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de esta capital, quien el 19 de junio de 2014 libr\u00f3 \u00a0la respectiva orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una vez se notific\u00f3 de aqu\u00e9lla, la atac\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, formulando las \u00a0excepciones previas de \u00abpago, \u00a0caducidad y prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0el que fue declarado impr\u00f3spero mediante providencia del \u00a0pasado 12 de agosto, determinaci\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, la que le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 20 de febrero de los corrientes se decret\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los dineros \u00abinembargables\u00bb \u00a0que \u00a0posee en sus cuentas, prove\u00eddo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y a su vez solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, tras \u00a0aludir la \u00abexist[encia \u00a0de] \u00a0una investigaci\u00f3n penal en contra de la sociedad \u00a0DIODIAGNOSTICOS\u00bb, petici\u00f3n \u00a0que fue despachada de forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que en el tr\u00e1mite de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se concedi\u00f3 la \u00a0alzada interpuesta contra el auto que decret\u00f3 las medidas \u00a0cautelares, la que fue otorgada \u00aben \u00a0el efecto DEVOLUTIVO\u00bb, \u00a0sin que el juzgado accionada efectuara un pronunciamiento concreto \u00a0respecto de los oficios librados para hacer efectiva la cautela, los \u00a0que una vez elaborados fueron retirados por la sociedad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, \u00a0que con la determinaci\u00f3n de no suspender las medidas \u00a0cautelares se le causa un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0cuando el juzgador est\u00e1 \u00a0incurriendo \u00a0en un \u00abdelito\u00bb \u00a0al decretar el embargo y retenci\u00f3n de dineros que se deben \u00a0destinar a cumplir obligaciones del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (fls. 48 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos \u00a0por la entidad interesada, toda vez que en la decisi\u00f3n \u00a0reprochada se expresaron las razones por las que no era procedente \u00a0dejar sin efecto la medida de embargo decretada, \u00abactuaci\u00f3n \u00a0[que] \u00a0(\u2026) se ajusta a los par\u00e1metros legales exigidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(fl. 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la sociedad Diodiagn\u00f3stico S.A.S., \u00a0en la calidad atr\u00e1s anotada, y aunque tard\u00edamente, \u00a0solicito negar el amparo, tras advertir que es un intento m\u00e1s \u00a0de Fundasalud I.P.S. para \u00abpretender \u00a0dilatar\u00bb \u00a0injustificadamente la ejecuci\u00f3n promovida en su contra, porque \u00a0si bien \u00e9sta \u00a0\u00abaduce \u00a0que no tiene otro mecanismo de defensa (\u2026) la realidad \u00a0procesal indica que ha interpuesto cualquier cantidad de recursos tan \u00a0es as\u00ed que en este momento la Honorable Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. se \u00a0encuentra estudiando [el \u00a0recurso] de \u00a0alzada frente al auto que decret\u00f3 las medidas cautelares\u00bb \u00a0(fl. \u00a084 y 85, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primer grado deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras observar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo que se refiere a las medidas cautelares decretadas y cuya \u00a0suspensi\u00f3n se pretende por v\u00eda constitucional (\u2026) \u00a0a\u00fan no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0contra el auto que las orden\u00f3, y que igual, puede producir de \u00a0manera definitiva el efecto pretendido, como es, de ser procedente, \u00a0el levantamiento de las cautelas, y de otra, por cuanto lo relativo a \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso, a\u00fan no se ha emitido \u00a0decisi\u00f3n frente al recurso de reposici\u00f3n promovido \u00a0contra la providencia que neg\u00f3 aqu\u00e9lla. No sobra anotar \u00a0que la petici\u00f3n deprecada se refiri\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso en su integridad, sin que se advierta solicitud expresa \u00a0en los t\u00e9rminos pretendidos en la demanda de amparo, esto es, \u00a0la \u2018suspensi\u00f3n de las medidas cautelares en contra de \u00a0FUNDASALUD hasta que no haya (sic) un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la denuncia penal\u2019, \u00a0por \u00a0ende, frente a este aspecto concreto, es viable predicar \u00a0inobservancia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto no se ha \u00a0solicitado pronunciamiento al juez ordinario de conocimiento, e \u00a0incluso de considerarse que est\u00e1 inmersa en la gen\u00e9rica \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, ese punto est\u00e1 pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n dada la impugnaci\u00f3n ya citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable indic\u00f3 \u00a0que \u00e9ste tampoco tiene sustento, porque de \u00absalir \u00a0avante el recurso de apelaci\u00f3n pendiente de resolver, e \u00a0incluso, de ser la sentencia de fondo de la parte ejecutada, es \u00a0viable que todo vuelva a su normalidad, mediante la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros al titular\u00bb, \u00a0y, \u00a0que la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 contra la \u00a0entidad ejecutante, como lo inform\u00f3 la misma accionante, ya se \u00a0encuentra archivada, luego no hay lugar a pronunciamiento alguno \u00a0(fls. 76 a 83, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, alegando que no se ajusta a los antecedentes que \u00a0motivaron la tutela ni al derecho invocado \u00abpor \u00a0error de derecho y de hecho\u00bb; \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0se neg\u00f3 a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno \u00a0goce de los derechos como establece la ley, y, que lo resuelto se \u00a0funda en consideraciones inexactas, \u00abespecialmente \u00a0respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta \u00a0inane a [sus] \u00a0pretensiones, como quiera que no se est\u00e1 haciendo una debida \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho\u00bb (fls. \u00a095 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Examinada la queja presentada, se advierte claramente que lo \u00a0pretendido con el amparo, es que se \u00absuspend[a] \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares en contra de FUNDASALUD \u00a0hasta que no haya pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia \u00a0penal por persistir un delito que afecta directamente todas las \u00a0garant\u00edas de la accionante\u00bb, \u00a0pues en sentir de \u00a0dicha entidad, al tratarse de dineros que provienen del Sistema \u00a0General de Participaciones, son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, analizadas las evidencias aqu\u00ed incorporadas \u00a0observa la Sala, que Fundasalud IPS formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0calendado 20 de febrero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del \u00a0cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido en su \u00a0contra por Diodiagn\u00f3sticos S.A.S., y que si bien la decisi\u00f3n \u00a0fue mantenida en su integridad al resolver el recurso horizontal, por \u00a0auto del 16 de abril siguiente fue concedida la alzada (fls. 22 y 23, \u00a0cdno. Corte), sin que a este momento se haya adoptado un \u00a0pronunciamiento de fondo por el funcionario de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en procura de levantar las medidas ordenadas, la entidad prestadora \u00a0de salud reclam\u00f3 al juzgado citado autorizaci\u00f3n para \u00a0prestar cauci\u00f3n, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0519 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicitud a la cual se \u00a0accedi\u00f3 fijando un monto de $600.000.000,oo (fl. 27, cdno. \u00a0Corte), decisi\u00f3n que igualmente fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0que est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite (fls. 28 a 29, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, concluye la Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa, si se tiene en cuenta que no puede acudirse con \u00a0\u00e9xito a este mecanismo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite \u00a0los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo \u00a0viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta \u00a0herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar \u00a0paralelamente ni como si lo fuera de instancia, y tampoco interferir \u00a0en el procedimiento o adelantar la definici\u00f3n del conflicto de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si a la entidad accionante le fue adverso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0de los dineros depositadas en cuentas bancarias a su nombre, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que le fue concedida la alzada que se encuentra en curso, \u00a0luego no puede acudir exitosamente al presente mecanismo para que el \u00a0juez constitucional revise la decisi\u00f3n atacada inicialmente, \u00a0porque se le estar\u00eda forzando a hacer pronunciamiento sobre \u00a0aspectos que todav\u00eda est\u00e1n siendo materia de debate y \u00a0son del resorte exclusivo del superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0este preciso tema la Corte ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0rad. 00524-01 y STC5332-2014)1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable reclamado frente a la \u00a0retenci\u00f3n de las sumas dinerarias referidas, porque de una \u00a0parte el Despacho convocado procedi\u00f3 a fijar cauci\u00f3n \u00a0para obtener el levantamiento del embargo, y de otra, dicha cautela \u00a0es propia del proceso ejecutivo, y en el evento en que no prosperen \u00a0las pretensiones, los posibles perjuicios que ocasionen pueden ser \u00a0cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0508 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la sociedad inconforme no demostr\u00f3 el da\u00f1o grave \u00a0que le produjeron las decisiones debatidas, y que \u00e9ste fuese \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada \u00a0en STC6426-2014 y STC2464-2015), lo \u00a0que imposibilita acceder a lo pretendido como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las \u00a0razones aqu\u00ed esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 14 sep. 2014, rad. 2014-00266-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC8135-2015 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