{"id":90796,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8136-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8136-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8136-2015\/","title":{"rendered":"STC 8136 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8136-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Lidia \u00a0Ademir Quintero Ortiz contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al haber ordenado el embargo y \u00a0secuestro de los derechos de posesi\u00f3n sobre la motocicleta de \u00a0placas MEK02B de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0que promovi\u00f3 Medardo Garz\u00f3n Polan\u00eda en contra \u00a0de Carlos Alberto L\u00f3pez Quesada, Javier Dar\u00edo Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez y Yeimi Fredy Rugeles. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado convocado la \u00a0\u00abentrega \u00a0de la MOTOCICLETA, en un t\u00e9rmino perentorio para evitar un \u00a0da\u00f1o irremediable a [su] \u00a0patrimonio\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0con el fruto de su trabajo adquiri\u00f3 una motocicleta \u00abAUTECO \u00a0KIMCO 110\u00bb, \u00a0la que utiliza como medio de transporte \u00a0\u00abpara el trabajo y diligencias personales, entre ellas llevar a \u00a0[su] \u00a0hijo al colegio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 8 de mayo de 2014, fecha \u00a0en la cual le prest\u00f3 dicho rodante a su c\u00f3nyuge Javier \u00a0Dar\u00edo Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, de quien hoy \u00abse \u00a0encuentra separada\u00bb, \u00a0\u00e9ste le inform\u00f3 que la motocicleta le hab\u00eda sido \u00a0retenida por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, \u00a0por estar embargados los derechos de posesi\u00f3n sobre la misma, \u00a0dentro del juicio ejecutivo que se le adelanta a \u00e9ste, donde \u00a0el t\u00edtulo consta en una sentencia condenatoria proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera \u00a0que con tal determinaci\u00f3n se vulneran sus prerrogativas \u00a0superiores, porque no siendo el ejecutado el propietario de la \u00a0motocicleta, no es posible su embargo, secuestro y retenci\u00f3n \u00a0dentro del dicho asunto (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de las actuaciones a que se hizo referencia en el \u00a0escrito de tutela \u00a0(fl. \u00a047, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0Medardo Garz\u00f3n Polan\u00eda, en la calidad atr\u00e1s \u00a0citada, tras \u00a0realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo que se adelanta en contra de los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alberto L\u00f3pez Quesada, Javier Dar\u00edo Garc\u00eda y \u00a0Yeimi Fredy Rugeles, expuso que la cautela que recay\u00f3 sobre el \u00a0citado automotor se ampar\u00f3 en el art\u00edculo 515 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, que desconoce los hechos del \u00a0matrimonio y la separaci\u00f3n anunciados por la actora, quien ya \u00a0present\u00f3 un incidente de desembargo que no prosper\u00f3, \u00a0por cuanto no prest\u00f3 la cauci\u00f3n ordenada por el \u00a0Despacho del conocimiento para el amparo de los perjuicios que dicho \u00a0tr\u00e1mite le pudieran ocasionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, porque \u00a0la se\u00f1ora Quintero Ortiz, \u00abcont[\u00f3] \u00a0con todas las garant\u00edas procesales que para este tipo de \u00a0asuntos consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por tanto \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Neiva, no vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (fls. \u00a042 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0pedida, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, tras \u00a0advertir que la actora tuvo a su alcance el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para obtener el amparo que aqu\u00ed reclama, y pese a ello lo \u00a0desaprovech\u00f3, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0cumpli\u00f3 con una carga que solo le asiste a quien propone el \u00a0incidente de levantamiento de embargo y secuestro, que es presentar \u00a0la cauci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado por \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (accionado), tal como obra \u00a0Constancia Secretarial del 20 de octubre de 2014, que venci\u00f3 \u00a0en silencio el t\u00e9rmino que tuvo la actora el 17 de octubre de \u00a02014, para presentar dicha cauci\u00f3n y solo hasta el 23 de \u00a0octubre de 2014 lo realiz\u00f3 sin apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la protecci\u00f3n invocada resulta inviable por la sola \u00a0existencia de otra posibilidad judicial de defensa, que la torna \u00a0inadmisible, am\u00e9n de presentarse la \u00a0causal 1\u00aa de improcedencia del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que establece que la existencia de otros medios \u00a0de defensa judicial impiden autorizar el amparo\u00bb \u00a0(fls. \u00a093 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se ajust[\u00f3] \u00a0a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho \u00a0impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de [su] \u00a0petici\u00f3n, b) [que] \u00a0se \u00a0n[eg\u00f3] \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley c) Se fund[\u00f3] \u00a0en consideraciones contrarias a la ley, inexactas cuando no \u00a0totalmente err\u00f3neas d) incurr[i\u00f3] \u00a0el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las \u00a0pretensiones, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus \u00a0principios\u00bb (fls. \u00a0104 a 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por la se\u00f1ora \u00a0Lidia Ademir Quintero Ortiz, \u00a0es que se \u00a0ordene al Juzgado accionado la \u00a0entrega \u00a0de la motocicleta de placas MEK02B, por cuanto considera que no es \u00a0viable la medida de embargo y el posterior secuestro ordenado, en \u00a0raz\u00f3n a que el ejecutado Javier Dar\u00edo Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, no es el propietario de la misma (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la \u00faltima de las decisiones proferidas \u00a0dentro del asunto debatido, esto es, la que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0desierto el incidente de levantamiento de embargo\u00bb \u00a0en el rese\u00f1ado \u00a0proceso, data del 21 de octubre de 2014 (fl. 86, cdno. 1), en tanto \u00a0que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 24 de abril de los corrientes (fl. 34, Cit.), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013seis meses, sin que \u00a0la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 \u00a0y STC4711-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte y para ahondar \u00a0en razones, se advierte que la protecci\u00f3n reclamada tampoco \u00a0cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, en un acto constitutivo de incuria, no s\u00f3lo dej\u00f3 \u00a0de prestar la cauci\u00f3n ordenada mediante auto del 7 de octubre \u00a0de 2014 (fl. 84, cdno. 1), lo que llev\u00f3 a que se declarara \u00a0desierto el levantamiento de embargo por \u00e9sta solicitado (fl. \u00a086, \u00edb.), \u00a0sino que esta \u00faltima decisi\u00f3n no fue objeto del recurso \u00a0de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0que estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural \u00a0las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado a la actora acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. \u00a02012-00555-01; CSJ STC11960-2014; STC4381-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo \u00a0cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}