{"id":90797,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8138-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8138-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8138-2015\/","title":{"rendered":"STC 8138 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC8138-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-21-001-2015-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00a0Garz\u00f3n B\u00e1ez contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al debido \u00a0proceso, a la dignidad humana y a la \u00abprimac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables de la persona\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar \u00a0respuesta a la solicitud que elev\u00f3 con el fin de que se le \u00a0clarifiquen algunas disposiciones de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene al Ministerio del \u00a0Trabajo, \u00abproceda \u00a0a \u00a0dar[le] \u00a0respuesta a [su] \u00a0derecho de petici\u00f3n (\u2026) recibido el 11 de marzo de \u00a02015\u00bb \u00a0(fl. 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en la \u00a0fecha citada \u00a0remiti\u00f3 por correo certificado al Ministerio del Trabajo \u00a0escrito solicitando que se le aclararan algunas disposiciones de la \u00a0Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debido a un accidente de trabajo \u00a0que sufri\u00f3 el d\u00eda 23 de septiembre de 2008 cuando se \u00a0encontraba realizando labores asignadas por su empleador y por la ARL \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.; no obstante, pasado \u00a0el t\u00e9rmino de ley no ha obtenido una respuesta por parte del \u00a0mismo, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas fundamentales \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora \u00a0asignada a la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0Trabajo, solicit\u00f3 denegar el amparo suplicado por hecho \u00a0superado, toda vez que la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de \u00a0Trabajo en atenci\u00f3n a las consultas en materia de seguridad \u00a0social integral de la Oficina Jur\u00eddica Asesora, procedi\u00f3 \u00a0a \u00abdar \u00a0la debida contestaci\u00f3n en forma clara, precisa y de fondo al \u00a0peticionario, con el oficio No. 1200000-90043, fechado el 22 de mayo \u00a0de 2015, respuesta la cual se puso en conocimiento [de \u00a0\u00e9ste] \u00a0por medio de correo electr\u00f3nico suministrado por el \u00a0peticionario\u00bb \u00a0(fls. \u00a015 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n rogada por hecho superado, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abreposa \u00a0prueba en el expediente del mentado oficio fechado el 22 de mayo de \u00a02015 con No. 1200000-90043 (folios 18 al 22) el cual fue remitido en \u00a0la misma fecha a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a la \u00a0direcci\u00f3n milguelangelcorredor282012@hotmail.com \u00a0como respuesta a la petici\u00f3n radicada bajo el No. 42745 (folio \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la anterior informaci\u00f3n y a efectos de comprobar la \u00a0veracidad de la misma, el d\u00eda 25 de mayo de 2015, siendo las \u00a03:00 p.m. el despacho del Magistrado Ponente procedi\u00f3 a \u00a0comunicarse al n\u00famero celular 320267224 reportado a folio 4 \u00a0del expediente, llamada que fue atendida por el accionante Miguel \u00a0garz\u00f3n B\u00e1ez, quien manifest\u00f3 (\u2026) \u00a0que el viernes 22 de mayo de 2015 hab\u00eda recibido efectivamente \u00a0el correo electr\u00f3nico con la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0seg\u00fan oficio de cinco p\u00e1ginas, lo anterior se corrobora \u00a0con la constancia obrante a folio 28 del presente cuaderno de tutela\u00bb \u00a0(fls. 30 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, requiriendo que \u00ab[le] \u00a0den una respuesta CLARA, PRECISA y CONGRUENTE con lo solicitado\u00bb, \u00a0pues \u00ablo \u00a0que [pide] \u00a0son unas aclaraciones en la Ley 1562 de 2012\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 41 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0advierte que lo pretendido por el actor es que el Ministerio del \u00a0Trabajo le d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 ante sus dependencias el 11 de marzo de 2015, en la que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0aclaraci\u00f3n sobre la ley 1562 del 11 de julio de 2012, ya que \u00a0la ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. [l]e \u00a0ha desmejorado el pago [de \u00a0las] incapacidades \u00a0temporales que [l]e \u00a0han expedido [sus] \u00a0m\u00e9dicos \u00a0tratantes, por el accidente laboral que infortunadamente sufri[\u00f3] \u00a0el \u00a023 de septiembre de 2008\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 y 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes dentro del plenario, se \u00a0advierte que la \u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo en Atenci\u00f3n de \u00a0Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del \u00a0Trabajo, mediante oficio No. 1200000-90043 calendado 22 de mayo de \u00a0los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el \u00a0se\u00f1or Garz\u00f3n B\u00e1ez, al informarle luego de \u00a0citarle en materia de reconocimiento y pago de incapacidades \u00a0temporales las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0subsidio de la incapacidad temporal de car\u00e1cter laboral ser\u00e1 \u00a0reconocido sobre el 100% con base en el salario \u00a0base de cotizaci\u00f3n, \u00a0el cual ser\u00e1 calculado inicialmente sobre el salario devengado \u00a0al momento en que sufri\u00f3 el accidente y as\u00ed \u00a0sucesivamente hasta la fecha de la recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se interpreta que efectivamente existe la obligaci\u00f3n de \u00a0cotizar al Sistema General de Seguridad Social por parte de la ARL, \u00a0siempre y cuando contin\u00fae vigente la relaci\u00f3n laboral \u00a0entre el empleador y el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0inquietud al respecto de cu\u00e1l ser\u00eda el d\u00eda de \u00a0inicio de una incapacidad temporal, por Accidente Laboral o \u00a0Enfermedad Laboral, aun cuando no es muy claro su planteamiento, nos \u00a0permitimos aclarar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, en el sistema de Riesgos Laborales las Administradoras de \u00a0Riesgos Profesionales deber\u00e1n reconocer las incapacidades \u00a0temporales desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del \u00a0accidente laboral o de la enfermedad diagnosticada como laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, existe una diferencia entre estas dos \u00a0fechas pues la primera es \u00a0al momento de la ocurrencia del siniestro [o] \u00a0del \u00a0accidente y la segunda es conforme al proceso establecido para \u00a0determinar si la enfermedad es de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, se comprende entonces, que para llegar a determinar el \u00a0origen de una enfermedad laboral se deben agotar los procedimientos \u00a0establecidos y las instancias calificadoras bajo las cuales se podr\u00e1 \u00a0llegar a determinar conforme a su historia m\u00e9dica y ex\u00e1menes \u00a0practicados cual es la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n de las fechas de cada una de las incapacidades y la \u00a0del siniestro accidente laboral, ciertamente se deber\u00e1n tomar \u00a0cada uno de los periodos de incapacidad, la fecha de inicio y la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n, motivo por el cual el subsidio que ser\u00e1 \u00a0otorgado por \u00a0parte de la ARL, ser\u00e1 el correspondiente a cada una de esas \u00a0fechas en las que se ocasionen las incapacidades y bajo el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n que se tenga para ese mes\u00bb \u00a0(fls. 18 a 22, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no cabe duda que el 22 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, esto es, de manera previa a que se emitiera el fallo \u00a0constitucional, la entidad accionada remiti\u00f3 al accionante el \u00a0mentado oficio de respuesta No. \u00a01200000-90043 \u00a0al correo electr\u00f3nico miguelangelcorredor282012@hotmail.com \u00a0(fl. 23, cdno. 1), el cual fue recibido por \u00e9ste en la misma \u00a0fecha tal y como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3 en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n (fl. 41, \u00eddem), \u00a0lo que impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho \u00a0que motiv\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0actor ya fue suministrada, y s\u00ed atendi\u00f3 de fondo y \u00a0concretamente lo solicitado, \u00a0raz\u00f3n por la cual ning\u00fan sentido tiene que el fallador \u00a0imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n \u00a0con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse \u00a0pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, \u00a0presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (CSJ STC, \u00a04 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y \u00a0STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho \u00a0superado o la carencia de objeto \u00a0(\u2026), se presenta: \u201csi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ \u00a0STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. \u00a02012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por \u00a0innecesarias, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE 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