{"id":90798,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8139-2015\/","title":{"rendered":"STC 8139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Elena Quiroz Arroyave, \u00a0quien dice actuar como representante de Querub\u00edn \u00a0Antonio Gil Hincapi\u00e9 \u00a0y Magdalena \u00a0Quiroz Arroyave, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y Noveno \u00a0Civil Municipal, \u00a0ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La promotora del amparo, quien alega actuar en la calidad \u00a0descrita, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de sus representados, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al \u00a0valorar indebidamente el material probatorio dentro del proceso \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa \u00a0promovido por Querub\u00edn Antonio Gil Hincapi\u00e9 y Magdalena \u00a0Quiroz Arroyave contra Alexander Arias Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abla \u00a0nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en \u00a0el proceso adelantado bajo el radicado 050014003009200800128400\u00bb \u00a0que fueron \u00a0proferidas por los juzgados convocados, y que se \u00a0\u00abexpida \u00a0una nueva providencia\u00bb \u00a0 (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2000, sus representados Querub\u00edn Antonio Gil \u00a0Hincapi\u00e9 y Magdalena Quiroz Arroyave, en calidad de \u00a0\u00abpropietarios \u00a0y promitentes vendedores\u00bb, \u00a0celebraron con Alexander Arias Moreno un contrato de promesa de \u00a0compraventa respecto de los inmuebles \u00abque \u00a0forman parte integrante del conjunto residencial molinos de Catalu\u00f1a \u00a0II\u00bb, \u00a0ubicados en la ciudad de Medell\u00edn en el \u00abn\u00famero \u00a040-28 de la carrera 25A\u00bb, e \u00a0identificados \u00a0con \u00a0los folios de \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-0595673 y 001-595727, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la citada fecha los citados inmuebles le fueron entregados al \u00a0promitente comprador, los cuales actualmente siguen en su poder, y \u00a0que el 15 de mayo de 2001 las partes modificaron la cl\u00e1usula \u00a05\u00aa de la referida promesa de compraventa, acordando finalmente \u00a0que \u00abel \u00a0precio de lo que se promet[\u00eda] \u00a0vender e[ra] \u00a0la suma de $44.000.000, dinero que el promitente comprador pagar[\u00eda] \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn de la siguiente forma: a) $30.045.204 \u00a0(\u2026) dinero \u00a0que la promitente vendedora declar[\u00f3] \u00a0haber recibido a entera satisfacci\u00f3n; b) $8.954.796 que los \u00a0promitentes vendedores dejan en manos del promitente comprador para \u00a0que contin\u00fae con la hipoteca existente con DAVIVIENDA, antes \u00a0mencionada; y c) y el resto o sea la suma de $5.000.000, dinero \u00a0que ser\u00e1 cancelado en cuotas mensuales de $500.000, pag\u00e1ndose \u00a0la primera cuota el d\u00eda 15 de junio de 2001, y as\u00ed \u00a0sucesivamente los 15 d\u00edas de cada hasta su completa \u00a0cancelaci\u00f3n; oblig\u00e1ndose el promitente comprador a \u00a0pagar una cuota m\u00e1s de $500.000 por concepto de intereses por \u00a0todo el plazo para pagar la suma de $5.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el \u00a0promitente comprador incumpli\u00f3 con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0al no cancelar las cuotas correspondientes el \u00abquince \u00a0de junio, quince de julio y quince de agosto\u00bb, \u00a0y no cancelar el \u00abcr\u00e9dito \u00a0hipotecario con la entidad Bancaria DAVIVIENDA\u00bb, \u00a0motivo por el cual sus mandantes \u00abno \u00a0concurrieron\u00bb \u00a0a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn \u00a0para la suscripci\u00f3n de la respectiva escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa; que el 15 de junio de 2007 pagaron \u00ab$3.003.000\u00bb \u00a0por \u00a0cuenta de dicha deuda, \u00a0raz\u00f3n por la cual procedieron a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0hipoteca mediante \u00abla \u00a0escritura p\u00fablica No. 7.901 del 26 de junio de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0que los se\u00f1ores Querub\u00edn Antonio y Magdalena se \u00a0comprometieron \u00a0el 13 y 26 de febrero de 2008, respectivamente, al pago de \u00a0\u00ab$2.995.305\u00bb \u00a0y \u00ab$3.848.080\u00bb \u00a0con una tasa de inter\u00e9s moratorio del \u00ab2.3889000% \u00a0mensual\u00bb, \u00a0y, que al encontrarse los bienes inmuebles en poder de Alexander \u00a0Arias Moreno, les ha imposibilitado a aqu\u00e9llos \u00abpercibir \u00a0alg\u00fan capital producto de los mismos, en la medida en que no \u00a0se pueden arrendar o percibir frutos civiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el 2 de \u00a0junio de ese mismo a\u00f1o se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n con miras a \u00a0\u00abla \u00a0resoluci\u00f3n del contrato promesa de compraventa, la restituci\u00f3n \u00a0de los bienes inmuebles, el pago de los frutos civiles y dem\u00e1s\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se pudiese lograr un acuerdo, \u00a0motivo \u00a0por el cual iniciaron proceso ordinario en contra del referido se\u00f1or \u00a0Arias Moreno ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0quien declar\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0mutuo disenso t\u00e1cito [y] \u00a0oblig\u00f3 al pago de una suma de dinero s\u00f3lo a la parte \u00a0actora, sin tener en cuenta los frutos civiles a los cuales ten\u00eda \u00a0derecho la parte demandante\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas de sus \u00a0representados \u00a0(fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn, fue suprimido conforme lo indic\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, raz\u00f3n por la \u00a0cual ning\u00fan pronunciamiento pudo efectuar sobre los hechos y \u00a0las pretensiones de la tutela (fl. 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de la antedicha capital, \u00a0se opuso al resguardo suplicado, tras indicar que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00abno \u00a0se vislumbra v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114 a 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de fondo atacada por v\u00eda de tutela no fue \u00a0proferida por [su] \u00a0despacho ni por [\u00e9]l\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0[l]e \u00a0[es] \u00a0posible \u00a0emitir [alg\u00fan] \u00a0pronunciamiento\u00bb \u00a0 (fl. \u00a0124, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0pesar de la informalidad de la tutela, debe acreditarse la \u00a0legitimaci\u00f3n de quien la interpone, lo que no ocurre en este \u00a0caso ya que la se\u00f1ora Luz Elena Quiroz Arroyave, act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores QUERUB\u00cdN \u00a0ANTONIO GIL HINCAPIE y MAGDALENA QUIROZ ARROYAVE, si bien tiene un \u00a0poder general, mediante escritura p\u00fablica 7.546 del 19 de \u00a0junio del 2007, no la habilita para instaurar la acci\u00f3n de \u00a0tutela en defensa de los intereses de \u00e9stos, ya que en dicho \u00a0poder no se le facult\u00f3 expresamente para interponer en su \u00a0nombre tutelas, por lo tanto la se\u00f1ora Luz Elena Quiroz \u00a0Arroyave, carece de legitimaci\u00f3n para actuar en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo dicho, se impone concluir que no se acredit\u00f3 \u00a0el mandato judicial para instaurar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0circunstancia que conlleva a una carencia absoluta de poder para \u00a0incoar la presente queja y adem\u00e1s, no se dan los presupuestos \u00a0para que la se\u00f1ora Quiroz Arroyave, act\u00fae como agente \u00a0oficioso de los accionantes, raz\u00f3n por la cual se impone su \u00a0rechazo, por improcedente\u00bb (fls. \u00a0132 a 137, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de tutela, a m\u00e1s de manifestar, que \u00abel \u00a0poder general existente [l]e \u00a0faculta para actuar, pues la cl\u00e1usula 1\u00ba numeral 20 dicha \u00a0facultad, al se\u00f1alar: \u201c(\u2026) para que represente a \u00a0los poderdantes ante cualquiera corporaciones, funcionarios o \u00a0empleados de los \u00f3rganos legislativo, ejecutivo, judicial \u00a0y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, \u00a0diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que \u00a0intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como \u00a0demandados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que solicita \u00a0de manera subsidiaria, se le tenga entonces como agente oficiosa, \u00a0toda vez que sus representados \u00aba \u00a0la fecha se encuentran domiciliados en Espa\u00f1a, y f\u00edsicamente \u00a0les resulta imposible concurrir al Despacho o al pa\u00eds\u00bb \u00a0(fls. \u00a0141 a 147, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto \u00a02591 de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00ba la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo caso, cuando se act\u00faa alegando la agencia \u00a0oficiosa, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposici\u00f3n \u00a0normativa aludida, puede ser tanto de tipo f\u00edsico como mental; \u00a0o bien, derivarse de especiales circunstancias socioecon\u00f3micas, \u00a0tales como el aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de \u00a0especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentre \u00a0el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un \u00a0deber del juez de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n de la \u00a0imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto\u2026\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-312\/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01 \u00a0y en STC11120-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las \u00a0situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no \u00a0pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos \u00a0especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se \u00a0encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte interesada, se advierte con \u00a0vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el \u00a0fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como lo declar\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la se\u00f1ora Luz Elena Quiroz Arroyave no est\u00e1 legitimada \u00a0para representar en el presente tr\u00e1mite constitucional los \u00a0intereses de los \u00a0presuntos afectados con las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario aqu\u00ed cuestionado, esto es, los se\u00f1ores \u00a0Querub\u00edn Antonio Gil Hincapi\u00e9 y Magdalena Quiroz \u00a0Arroyave, \u00a0y, en ese sentido, solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que cuando \u00a0se act\u00faa en representaci\u00f3n judicial de otro, como \u00a0ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas \u00a0exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como \u00a0lo es que (i) \u00a0quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un \u00a0profesional del derecho, de donde surge la obligaci\u00f3n de (ii) \u00a0demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se \u00a0alleg\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay \u00a0poder \u00a0especial \u00a0alguno en el que los se\u00f1ores Querub\u00edn \u00a0Antonio Gil Hincapi\u00e9 y Magdalena Quiroz Arroyave \u00a0hayan facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n, \u00a0y si bien \u00e9sta alega que mediante escritura p\u00fablica No. \u00a07546 del 19 de junio de 2007 de la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Medell\u00edn, aqu\u00e9llos le otorgaron poder \u00a0general para que los represente \u00abante \u00a0cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los \u00f3rganos \u00a0legislativo, ejecutivo, judicial \u00a0y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, \u00a0diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que \u00a0intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como \u00a0demandados\u201d\u00bb, \u00a0lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial \u00a0para \u00a0representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus \u00a0derechos fundamentales, y que la actora, en virtud de las facultades \u00a0que le fueron otorgadas por los titulares de los derechos, ha debido \u00a0dar poder a un abogado para que por intermedio de \u00e9ste se \u00a0solicitara la protecci\u00f3n, como quiera que ella no prob\u00f3 \u00a0tener dicha calidad, esto es, el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0necesario para presentar en nombre de aqu\u00e9llos la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es \u00a0informal, ello no quiere decir que se puedan desconocer las reglas \u00a0instituidas para ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual \u00a0recae exclusivamente en su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Corte \u00a0Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a partir del \u00a0ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n \u00a0legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), por \u00a0apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la \u00a0condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se \u00a0debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder \u00a0general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, \u00a0esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente \u00a0oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s demuestre \u00a0que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia \u00a0defensa\u00bb (T-054 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en ese \u00a0mismo sentido esta Sala ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es \u00a0necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. \u00a0La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. \u00a02011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, entre otras). (Subrayas fuera del texto)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 May. \u00a02012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por otra parte y para ahondar en razones, tampoco acredit\u00f3 \u00a0la actora que dichas personas se encuentren en condiciones que les \u00a0impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmaci\u00f3n de \u00a0que los sujetos supuestamente afectados en sus garant\u00edas \u00a0constitucionales se encuentran \u00abdomiciliados \u00a0en Espa\u00f1a, y f\u00edsicamente les resulta imposible \u00a0concurrir al Despacho o al pa\u00eds\u00bb, \u00a0no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este preciso asunto, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, \u00a0por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la \u00a0ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es \u00a0posible, se dec\u00eda, no lo es menos, que esas circunstancias no \u00a0se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una \u00a0persona se encuentre fuera del pa\u00eds, no es causa suficiente, \u00a0per se, para que otro agencie sus derechos \u2026\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC. 1\u00ba \u00a0nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. \u00a02012-00960-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, por \u00a0las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}