{"id":90799,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8141-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8141-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8141-2015\/","title":{"rendered":"STC 8141 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Andr\u00e9s Mauricio Arboleda \u00a0Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n de del Ministerio P\u00fablico, la Oficina de \u00a0Registro de Acciones Populares y la Regional Risaralda de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados el \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la vulneraci\u00f3n reside en que, sin soporte legal, se le impuso \u00a0la carga de informar a la comunidad de la acci\u00f3n popular que \u00a0entabl\u00f3 contra el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mantuvo v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n la orden sobre la susodicha comunicaci\u00f3n, \u00a0adoptada en el auto admisorio, pese a que la Ley 472 de 1998 no le \u00a0atribuye esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que con esa \u00a0\u00abextralimitaci\u00f3n\u00bb \u00a0el Despacho dilat\u00f3 injustificadamente la tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que \u00a0trat\u00e1ndose de un mecanismo de raigambre constitucional su \u00a0impulso debe ser oficioso sin generar gastos que el legislador no ha \u00a0se\u00f1alado, por ello no suplic\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ruega disponer que el acusado cumpla esa actuaci\u00f3n, \u00a0previni\u00e9ndosele de no volver a entorpecer el pleito, y, \u00a0adem\u00e1s, se compulsen copias para que se investigue la falta de \u00a0celeridad (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LAS PARTES Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Municipio \u00a0de Pereira, de manera extempor\u00e1nea, suplic\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues, las reclamaciones no se dirigen contra ese ente \u00a0territorial (folio 34 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Procurador \u00a0Regional de Risaralda, asever\u00f3 que fue efectivamente \u00a0notificado del comienzo de la contienda y los otros hechos narrados \u00a0son ajenos a su conocimiento (folio 42 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los dem\u00e1s \u00a0citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque el interesado no \u00a0atendi\u00f3 su naturaleza subsidiaria, en \u00a0la medida que no protest\u00f3 el prove\u00eddo mediante el cual \u00a0se dispuso la divulgaci\u00f3n por radio o prensa el inicio de la \u00a0litis \u00a0(folio 17 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista no \u00a0esgrimi\u00f3 ning\u00fan argumento sustentando su descontento \u00a0(folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercen\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas al exigirle al censor que enterara a \u00a0la colectividad la iniciaci\u00f3n del enjuiciamiento a trav\u00e9s \u00a0de un medio masivo de informaci\u00f3n, y si el principio de \u00a0celeridad se ha incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio de este auxilio; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se encuentra acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Arboleda Rojas inici\u00f3 acci\u00f3n popular contra el \u00a0Banco Davivienda S.A., pretendiendo que se exija la construcci\u00f3n \u00a0de \u00abservicios \u00a0sanitarios para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb \u00a0(27 en. 2015) folio 1, cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que no se \u00a0estudi\u00f3 la reposici\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0demandante, por extempor\u00e1nea (3 mar. 2015), folio 9, cuaderno \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que a\u00fan \u00a0no se ha dado a conocer la apertura del diligenciamiento a los \u00a0miembros de la comunidad como se dispuso en el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio de amparo de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0reproche no \u00a0es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos \u00a0ordinarios de defensa que le permit\u00edan controvertir las \u00a0situaciones en que soporta su reclamo (numeral 1\u00ba, art\u00edculo \u00a06\u00ba, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que en casos como el que aqu\u00ed se trata, concurre la \u00a0causal de improcedencia se\u00f1alada, pues, el censor acudi\u00f3 \u00a0tard\u00edamente al recurso horizontal para exponer los motivos en \u00a0que apoya la queja, y no puede v\u00e1lidamente acudir a este \u00a0medio, luego de dilapidar los instrumentos id\u00f3neos, dado su \u00a0car\u00e1cter esencialmente subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Y no est\u00e1 \u00a0llamada a duda su viabilidad, ya que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 472 de 1998, \u00abcontra \u00a0los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular tiene dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0se \u201cdesperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es \u00a0inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese \u00a0instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado \u00a0para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son \u00a0perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma \u00a0de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde \u00a0con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las \u00a0partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes \u00a0procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 \u00a0la tutela\u201d (CSJ \u00a0STC 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 8 oct. 2014, rad \u00a0STC13772-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0no prospera el auxilio, pues, \u00a0la justicia constitucional no es soluci\u00f3n de \u00faltimo \u00a0momento para rescatar oportunidades preclu\u00eddas o fenecidas, lo \u00a0que significa que si se dejan de utilizar las herramientas jur\u00eddicas \u00a0previstas, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las \u00a0providencias que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los \u00a0funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el cual el fallador de tutela no debe inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0referido la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Se \u00a0duele Arboleda Rojas del retraso en la prosecuci\u00f3n del \u00a0litigio, seg\u00fan indica, atribuible al juzgado por no haber \u00a0gestionado la divulgaci\u00f3n del aviso que informa a los miembros \u00a0de la colectividad del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0definido la Corporaci\u00f3n, que incumbe \u00a0al actor popular asumir las expensas que implique el proceso, entre \u00a0ellas, las \u00abpublicaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, lo que no \u00a0ocurre en el caso sometido a estudio seg\u00fan se verific\u00f3 \u00a0con la copia del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el \u00a0promotor estima que no puede cumplir con la referida obligaci\u00f3n, \u00a0tal reclamaci\u00f3n corresponde ser puesta de manifiesto, ya sea \u00a0ante el juez cognoscente para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, o directamente a dicha instituci\u00f3n, como encargada del \u00a0manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos, a fin de que se eval\u00fae la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los literales b y c del \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0espec\u00edfico punto, la Sala sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la \u00a0procedencia y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con \u00a0derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir \u00a0que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante \u00a0(CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01, reiterada el \u00a015 may. 2015, rad STC5983-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente, \u00a0en relaci\u00f3n con el citado Fondo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0estimar (\u2026) que, como lo indic\u00f3 en el presente ruego, \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide costear los gastos \u00a0derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe poner en \u00a0conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Entonces, \u00a0como la dilaci\u00f3n en el impulso de la litis \u00a0a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien \u00a0pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, \u00a0dicha situaci\u00f3n descarta conceder la protecci\u00f3n, pues, \u00a0se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3rbita, la decisi\u00f3n no luce arbitraria, ni \u00a0antojadiza, y por tanto, no permite la injerencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, ya que, \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n, ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente para configurar una v\u00eda de \u00a0hecho\u00bb. \u00a0 (CSJ \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. \u00a0STC2704-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Al abordarse el \u00a0tema de las obligaciones del demandante en esa clase de asuntos, se \u00a0precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, no procede la expedici\u00f3n de copias con destino al \u00a0ente de control que investiga disciplinariamente a los servidores \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a que adem\u00e1s de que esta \u00a0herramienta no fue instituida con ese prop\u00f3sito sino para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede \u00a0presentarla directamente ante el organismo competente, eso s\u00ed, \u00a0asumiendo las consecuencias que de all\u00ed se puedan derivar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo tanto, \u00a0se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}