{"id":90800,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8142-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8142-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8142-2015\/","title":{"rendered":"STC 8142 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8142-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 76001-22-03-000-2015-00387-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Dora Alejandra Lozano Oviedo y Pedro Luis Piedrahita \u00a0Betancur frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Catorce \u00a0Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculada Anatilde Medina \u00a0Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, los promotores sostienen que les fue \u00a0transgredido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contrarias a sus garant\u00edas las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia que les ordenaron rendir cuentas \u00a0dentro del juicio que con ese fin instaur\u00f3 Anatilde Medina \u00a0Ardila en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que adelantaron un juicio de restituci\u00f3n de inmueble en el \u00a0Trece Civil Municipal de Cali y un ejecutivo para el pago de los \u00a0c\u00e1nones en el Treinta y Dos Civil Municipal de la misma \u00a0ciudad, como abogados de Anatilde Medina Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la arrendadora no estuvo de acuerdo con su labor y los demand\u00f3 \u00a0para que dieran raz\u00f3n de los treinta y tres millones \u00a0novecientos cuarenta mil doscientos ochenta pesos ($33.940.280) por \u00a0los que se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se opusieron a las s\u00faplicas aduciendo que el poder no se \u00a0pod\u00eda equiparar a un contrato de administraci\u00f3n y que \u00a0la deuda fue transada con los inquilinos en catorce millones \u00a0trescientos mil pesos ($14.300.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el superior ratific\u00f3 la providencia del a-quo \u00a0que no acogi\u00f3 sus argumentos y accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0(abril 16 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que los acusados incurrieron en una v\u00eda de hecho porque no \u00a0estaban obligados a aportar los balances. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden, en consecuencia, anular las determinaciones censuradas (folio \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y manifest\u00f3 atenerse a la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte (folios 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Catorce Civil Municipal se opuso al auxilio porque motiv\u00f3 su \u00a0pronunciamiento y analiz\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n \u00a0adjuntados (folios 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque los convocantes actuaron como mandatarios y por \u00a0ello deben rendir cuentas seg\u00fan los art\u00edculos 2142, \u00a02144 y 2181 del C\u00f3digo Civil (folios 48 a 55). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reclamantes reiteraron lo aducido en el escrito inicial e insistieron \u00a0que como procuradores judiciales no administraron bienes ni dinero y \u00a0por eso no est\u00e1n llamados a acatar la orden. Agregaron que sus \u00a0facultades estuvieron limitadas por el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura es la que debe resolver los \u00a0reproches que surjan sobre su gesti\u00f3n (folios 61 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron \u00a0las prerrogativas denunciadas al ordenarles a los actores rendir \u00a0cuentas como apoderados dentro de dos juicios, uno de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia y otro para el pago de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que la \u00a0persona afectada acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para \u00a0conjurar la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Anatilde \u00a0Medina Ardila \u00a0otorg\u00f3 poder a Dora Alejandra Lozano Oviedo y Pedro Luis \u00a0Piedrahita Betancur para que la representaran judicialmente ante \u00a0los Juzgados Trece y Treinta y Dos Civil Municipal de Cali para \u00a0obtener la restituci\u00f3n de un local de su propiedad dado en \u00a0tenencia y el pago de los c\u00e1nones, respectivamente (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la gestora demand\u00f3 a los abogados para que le presentaran \u00a0cuentas, afirmando que s\u00f3lo le hab\u00edan entregado catorce \u00a0millones trescientos mil pesos ($14.300.000) y le adeudaban \u00a0veintiocho millones setecientos catorce mil pesos ($28.714.000), \u00a0folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Catorce Civil Municipal de la capital del Valle del Cauca \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones porque los quejosos obraron como \u00a0mandatarios (diciembre 13 de 2013), folios 14 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el ad-quem \u00a0ratific\u00f3 la sentencia (abril 14 de 2015), folios 24 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la \u00a0providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad \u00a0paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que \u00a0no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al \u00a0ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en \u00a0ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue \u00a0sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron \u00a0los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la \u00a0inconformidad de los libelistas involucra a las autoridades de ambas \u00a0instancias, el escrutinio recaer\u00e1 sobre lo que resolvi\u00f3 \u00a0la \u00faltima al definir la alzada, y de hallarse que lesiona \u00a0alg\u00fan privilegio esencial lo que corresponde es mandar al \u00a0superior que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que \u00a0no es funci\u00f3n de la Corte sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ya que \u00a0estim\u00f3 que los interesados obraron como mandatarios de la \u00a0demandante y por ello est\u00e1n obligados a rendir las cuentas \u00a0solicitadas, lo cual lejos de ser caprichoso encuentra sustento en el \u00a0art\u00edculo 2181 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9 \u00abel \u00a0mandatario es obligado a dar cuenta de su administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal \u00a0como lo refiri\u00f3 el Juez a-quo, el mandatario est\u00e1 \u00a0obligado a dar cuentas de su gesti\u00f3n, ello en virtud del \u00a0contrato de mandato, contrato respecto del cual no existe duda \u00a0alguna, puesto se encuentra probado que los hoy demandados \u00a0representaron los intereses de la actora en los procesos respetivos. \u00a0Tambi\u00e9n es necesario aclarar que la parte actora da inicio al \u00a0presente proceso para que los profesionales del derecho, rindan el \u00a0informe de gesti\u00f3n respectivo, pese a ello, no es de recibo \u00a0para esta instancia los argumentos del recurrente al citar en sus \u00a0excepciones y en sus alegatos una transacci\u00f3n entre las partes \u00a0del proceso ejecutivo y de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0toda vez que si bien es cierto es dentro de estos que se surti\u00f3 \u00a0su actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no es del resorte de \u00a0este proceso y menos a\u00fan desconocer su obligaci\u00f3n de \u00a0informar sobre su gesti\u00f3n, puesto que la naturaleza del \u00a0presente proceso es decidir si los demandados est\u00e1n o no \u00a0obligados a rendir cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dijo \u00a0que el balance en cuesti\u00f3n \u00abequivale \u00a0a presentar una relaci\u00f3n pormenorizada del giro de las \u00a0actuaciones desplegadas en representaci\u00f3n de la actora, \u00a0acompa\u00f1ando a ella los documentos que crea necesario para la \u00a0comprobaci\u00f3n de las respectivas gestiones\u00bb \u00a0y que \u00abel \u00a0mero hecho de presentar un informe escueto no implica que el \u00a0responsable quede libre de la obligaci\u00f3n de comprobarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta clase de asuntos abreviados la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-743\/08 dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los \u00a0procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, as\u00ed, \u00a0de parte de quien es llamado a rendirlas, \u00a0una obligaci\u00f3n \u00a0de hacerlo. Y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas se deriva, por \u00a0regla general, de otra obligaci\u00f3n: la de gestionar\u00a0 \u00a0actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, est\u00e1n \u00a0obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los \u00a0guardadores \u2013tutores o curadores- (arts. 504 a 507, C\u00f3digo \u00a0Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el \u00a0heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y \u00a0testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, \u00a0C.C.C), el \u00a0mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio), \u00a0el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, \u00a0C.C.C), el administrador de la cosa com\u00fan (arts. 484 a 486, \u00a0C.P.C), el administrador de las personas jur\u00eddicas comerciales \u00a0(arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el \u00a0liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el \u00a0gestor de las cuentas en participaci\u00f3n (arts. 507 y 512 del \u00a0Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. \u00a01299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas \u00a0hip\u00f3tesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo est\u00e1n \u00a0porque previamente ha habido un acto jur\u00eddico (contrato, \u00a0mandamiento judicial, disposici\u00f3n legal)\u00a0que los obliga a \u00a0gestionar negocios o actividades por otra persona (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}