{"id":90801,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8143-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8143-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8143-2015\/","title":{"rendered":"STC 8143 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8143-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00907-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 21 \u00a0de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Camilo \u00a0Giraldo Henao y Leonardo Taborda Garc\u00eda frente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; siendo \u00a0vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del \u00a0mismo departamento, la Fiscal\u00eda 101 Local Gaula Rural y la \u00a0Procuradora 125 Judicial II. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan como \u00a0contrario a sus garant\u00edas el auto que revoc\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo al que llegaron con el ente acusador \u00a0en el que aceptaban su responsabilidad por \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada\u00bb \u00a0a cambio de una pena de seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan \u00a0la protecci\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 2 a 16): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el a-quo \u00a0aval\u00f3 el pacto en el que se les descontar\u00eda el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los doce (12) a\u00f1os de sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima prevista para la primera de las conductas mencionadas y \u00a0aumentar\u00eda medio a\u00f1o por la otra por virtud del \u00a0concurso (octubre 1 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Procurador 119 \u00a0Judicial Penal II apel\u00f3 argumentando que dicho beneficio no se \u00a0pod\u00eda otorgar respecto de la \u00abextorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el ad-quem \u00a0acogi\u00f3 el planeamiento de la alzada e infirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n (marzo 18 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la Corporaci\u00f3n \u00a0atacada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0\u00abcontraviene \u00a0toda la dogm\u00e1tica jur\u00eddica\u00bb \u00a0al confundir la \u00abconexidad \u00a0procesal y delito conexo\u00bb, \u00a0cuando \u00a0lo que se dio inicialmente fue la agremiaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se invalide la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se atuvo a lo \u00a0plasmado en el interlocutorio censurado (folios 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n \u00a0y dijo que ha obrado con celeridad (folios 75 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes llamados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el amparo \u00a0porque el pronunciamiento fue motivado e hizo bien el Tribunal al \u00a0aplicar el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 por ser la norma \u00a0que regula la materia. A\u00f1adi\u00f3 que el juicio est\u00e1 \u00a0en curso y es all\u00ed donde deben exponerse todos los reproches \u00a0que puedan surgir en su diligenciamiento (folios 78 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los inconformes insistieron en \u00a0que el concierto para delinquir no est\u00e1 unido \u00a0a la extorsi\u00f3n \u00a0y s\u00f3lo podr\u00eda serlo si se comete para facilitar ese \u00a0\u00faltimo o para asegurar su impunidad. Agregaron que no acuden \u00a0como una tercera instancia y que la disminuci\u00f3n punitiva no \u00a0pude ser discutida en el desarrollo del asunto y de celebrarse un \u00a0compromiso en similares t\u00e9rminos correr\u00eda la misma \u00a0suerte (folios 118 a 116 y 125 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la convocada vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0denunciadas al dejar sin efectos el prove\u00eddo que convalid\u00f3 \u00a0el pacto suscrito entre los gestores y la Fiscal\u00eda en el que \u00a0aceptaban \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada\u00bb \u00a0con una pena de seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa se encuentra \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el a-quo \u00a0aprob\u00f3 el convenio en el que Camilo Giraldo Henao y Leonardo \u00a0Taborda Garc\u00eda aceptaron la comisi\u00f3n de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada\u00bb \u00a0a cambio de una rebaja de la mitad de la pena por el primer delito, \u00a0m\u00e1s medio a\u00f1o por el segundo, para un total de seis (6) \u00a0a\u00f1os y seis (6) \u00a0meses de prisi\u00f3n (octubre 21 de 2014), \u00a0folios 75 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Tribunal lo revoc\u00f3 porque el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 proh\u00edbe el beneficio para los actos de \u00a0\u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb, \u00a0dando prevalencia al \u00abprincipio \u00a0de unidad procesal\u00bb \u00a0previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 (marzo 18 de \u00a02015), folios 19 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acceder\u00e1 a la \u00a0alzada propuesta por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Las \u00a0autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus decisiones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine \u00a0no se estructura la v\u00eda de hecho referida, dado que el ad-quem \u00a0estableci\u00f3 que no era posible reducir el castigo por exclusi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se observa prima facie el yerrro en que incurre el a-quo al se\u00f1alar \u00a0la ausencia de irregularidad alguna en lo acodado por las partes, \u00a0desconociendo que la mencionada rebaja de pena es objeto de \u00a0prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, \u00a0pues i bien el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, \u00a0est\u00e1 circunscrito a los delitos de \u201cterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u201d, sin que por parte alguna se incluya de manera \u00a0expresa el punible contra la seguridad p\u00fablica del concierto \u00a0para delinquir agravado, en torno del cual gir\u00f3 con \u00a0exclusividad el convenio cuestionado, es lo cierto que el mismo ha \u00a0quedado tambi\u00e9n cobijado por la prohibici\u00f3n, en virtud \u00a0de la conexidad con el il\u00edcito de extorsi\u00f3n \u00a0(folios 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, en torno a la conexidad \u00a0entre las conductas punibles dijo que estaba \u00abdireccionada \u00a0a hacer prevalecer el principio de unidad procesal en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 51 de la Ley 906 de 2006\u00bb \u00a0y que \u00abest\u00e1 \u00a0claro que los procesados se concertaron con fines extorsivos y \u00a0precisamente con posterioridad se hizo realidad ese cometido, al \u00a0configurarse aut\u00f3nomamente la extorsi\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que sea del caso determinar \u00aba \u00a0cu\u00e1l de los dos corresponde la naturaleza de delito medio o de \u00a0delito fin, o que la prohibici\u00f3n normativa de preacuerdos y \u00a0negociaciones s\u00f3lo opera cuando el punible de la extorsi\u00f3n \u00a0sea el de mayor gravedad\u2026 como se sostiene en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada\u00bb (folios \u00a047 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja \u00a0o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de \u00a0una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Si lo pretendido por los \u00a0interesados es contrarrestar la acusaci\u00f3n o demostrar que uno \u00a0de los delitos fue el principal y otro conexo el libelo resulta \u00a0apresurado, ya que el mecanismo id\u00f3neo para tal fin es el \u00a0mismo proceso penal que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ello \u00a0ha reiterado esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora \u00a0controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue \u00a0ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial \u00a0adecuado para tal prop\u00f3sito\u2026Obs\u00e9rvese que as\u00ed \u00a0el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez \u00a0constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura \u00a0(CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. 01889-01, reiterada el 5 \u00a0de marzo de 2015, STC2269). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0quejosos cuentan con el derecho a debatir la imputaci\u00f3n que se \u00a0les hizo y dem\u00e1s irregularidades, como las aqu\u00ed \u00a0alegadas, durante las distintas etapas del juicio, lo que impide \u00a0ejercer este auxilio, dada su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}