{"id":90802,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8144-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8144-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8144-2015\/","title":{"rendered":"STC 8144 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8144-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0 11001-22-03-000-2015-01014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Guerrero respecto \u00a0del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; siendo \u00a0vinculados Cesar Gonz\u00e1lez Silva, Myriam Paramo Ort\u00edz, \u00a0Bancolombia S.A., Guillermo Hernando Guti\u00e9rrez, Ricardo Ram\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Leonardo D\u00edaz S\u00e1nchez, \u00a0Guillermo S\u00e1nchez y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a sus garant\u00edas, el auto que \u00a0fij\u00f3 fecha para remate en el hipotecario de Guillermo S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez y Guillermo Armando Guti\u00e9rrez Aranguren en su \u00a0contra, porque no se le comunic\u00f3 la renuncia de su apoderada, \u00a0ni resolvi\u00f3 el disciplinario frente al secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a03 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la acusada acept\u00f3 la dimisi\u00f3n de su mandataria, \u00a0quien fue suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura, y no \u00a0se lo inform\u00f3 como lo ordena el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (octubre 7 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que la \u00a0aprehensi\u00f3n material de la casa no se ha perfeccionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide no efectuar la subasta prevista para el 30 de abril de 2015 \u00a0hasta que se le notifique la manifestaci\u00f3n de su abogada y se \u00a0desate el asunto pendiente (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito dijo que el retiro de la representante del \u00a0demandante se autoriz\u00f3 en el mismo prove\u00eddo que dispuso \u00a0la venta forzada, por lo que sab\u00eda de la diligencia y opt\u00f3 \u00a0por no elegir a otra persona para que lo asistiera (folios 17 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque la determinaci\u00f3n cuestionada data del 7 de \u00a0octubre de 2013 y el querellante se demor\u00f3 un a\u00f1o y \u00a0seis meses para interponerla sin justificar la tardanza. Agreg\u00f3 \u00a0que la instrucci\u00f3n que se adelanta al \u00absecuestre\u00bb \u00a0no figura como causal de suspensi\u00f3n (folios 23 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado dijo \u00a0que no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer el escrito de la \u00a0profesional; que fue desalojado del inmueble en el que viv\u00eda y \u00a0que el auxiliar de la justicia \u00abnunca \u00a0volvi\u00f3 a aparecer\u00bb \u00a0(folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el convocado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas por el libelista al fijar fecha para el \u00a0remate sin noticiarle la renuncia de su mandataria y no resolver la \u00a0investigaci\u00f3n que se tramita frente al secuestre por supuestas \u00a0irregularidades en la media cautelar del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos \u00a0en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto \u00a0de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, comprobado aparece: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el hipotecario de Guillermo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y \u00a0Guillermo Armando Guti\u00e9rrez Aranguren contra Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Rodr\u00edguez Guerrero que adelanta el Juzgado Treinta \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se produjo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago por capital e intereses moratorios (junio 25 de 2002). No se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propusieron excepciones y se sigui\u00f3 con el cobro (marzo 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006), folios 65 a 68 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado del deudor renunci\u00f3 y se reconoci\u00f3 a la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada que design\u00f3 (julio 14 de 2010), folios 221 y 230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto que decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la almoneda argumentando que el fundo no estaba aprehendido y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda rendido las cuentas ni prestado cauci\u00f3n (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remedio horizontal se desat\u00f3 adversamente y no otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada por inviable (julio 6 de 2011). El Tribunal \u00abdeclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluida\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia del de queja por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(octubre 11 siguiente), folios 269 a 271 cuaderno 1 y 19 cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la renuncia de la \u00faltima apoderada del ejecutado y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la subasta (octubre 7 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le comunic\u00f3 al obligado mediante telegrama y la copia aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente (folios 424, 426 y 470 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intent\u00f3 la venta el pasado 30 de abril, pero no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de postores, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra el recaudo (folio 493 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en el disciplinario en el mismo Despacho respecto del secuestre \u00a0aconteci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de marzo de 2014 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio pasado se program\u00f3 audiencia para recibir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio y no se ha resuelto el caso (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se satisface el requisito de inmediatez frente a \u00a0los reproches que \u00a0se hacen por las supuestas anomal\u00edas en el secuestro de la \u00a0finca como requisito para poder ofertarla, ya que el actor formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 fecha para el remate \u00a0argumentando que dicha cautela no estaba materializada y que el \u00a0auxiliar no hab\u00eda rendido informes, pero fue desestimado el 6 \u00a0de julio de 2011. En esa misma determinaci\u00f3n no se otorg\u00f3 \u00a0la alzada subsidiaria por inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que entre \u00a0esa calenda y la \u00a0formulaci\u00f3n de este amparo (abril 27 de 2015), transcurrieron \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio, con \u00a0lo que excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino que la \u00a0Sala ha fijado para colmar la exigencia. Esto, aun tomando como \u00a0referencia el fallido recurso de queja que se instaur\u00f3 ante el \u00a0ad-quem \u00a0(octubre \u00a011 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el \u00a0resguardo, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del \u00a0juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0demostrar, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no \u00a0se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710, \u00a012 marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no adujo, y menos prob\u00f3 el actor, que por motivos ajenos a su \u00a0voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la \u00a0salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado por mucho, el \u00a0semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015, \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0A diferencia de lo afirmado por el petente el acusado acat\u00f3 lo \u00a0normado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abLa \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, \u00a0sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el \u00a0auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por \u00a0telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir \u00a0notificaciones personales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a continuaci\u00f3n del pronunciamiento del 7 de octubre de \u00a02013 que acept\u00f3 la dimisi\u00f3n, milita en el plenario \u00a0copia del telegrama enviado al domicilio del demandado con sello de \u00a0franquicia de la empresa de correo (folio 426 cuaderno 1 anexo), el \u00a0cual se remiti\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2014 (folio 470 ib.) \u00a0sin que aparezca constancia de que haya sido devuelto, con lo que se \u00a0cumpli\u00f3 lo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En cuando a la investigaci\u00f3n que se le adelanta al auxiliar de \u00a0la justicia cabe se\u00f1alar que est\u00e1 en curso y es ante el \u00a0juzgado que deben exponerse todos los reproches que se tengan por su \u00a0labor, as\u00ed como la omisi\u00f3n de rendir cuentas y prestar \u00a0cauci\u00f3n, sin que sea dable a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0dirimirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0manifestado sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sola existencia de ese tr\u00e1mite no impide que el recaudo \u00a0contin\u00fae, ni el eventual incumplimiento del auxiliar de la \u00a0justicia con sus deberes afecta la amoneda, pues, en caso de \u00a0encontrarse responsable traer\u00eda como consecuencia su exclusi\u00f3n \u00a0de la lista. Tampoco se advierte la existencia de alguna de las \u00a0causales de suspensi\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 170 \u00a0del Estatuto Adjetivo Civil, todo lo cual reafirma la improcedencia \u00a0de la salvaguarda al no establecerse una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}