{"id":90803,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8145-2015\/","title":{"rendered":"STC 8145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a023001-22-14-000-2015-00095-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 27 de abril \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, que neg\u00f3 la tutela de Arquitectos \u00a0Constructores S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, siendo vinculados U.C.O. Ingenier\u00eda Ltda., Lopeca \u00a0Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistida por apoderado, la promotora sostiene que se le viol\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que en la ejecuci\u00f3n \u00a0quirografaria que Seguros Generales Suramericana S.A. inici\u00f3 \u00a0contra ella, Lopeca \u00a0Ltda. y U.C.O. Ingenier\u00eda Ltda. se relev\u00f3 a su \u00a0contrincante de acreditar que estas constitu\u00edan la uni\u00f3n \u00a0temporal-UT Arquiciviles y se admiti\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 al 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que para contratar con el Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0Desarrollo-Fonade su oponente expidi\u00f3 una p\u00f3liza a \u00a0nombre de Arquiciviles, estipulando qui\u00e9nes eran los miembros \u00a0de la UT y su participaci\u00f3n en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que con el cobro compulsivo su contradictora alleg\u00f3 el cheque \u00a0que se le gir\u00f3 para pagar la prima, pero manifest\u00f3 \u00a0carecer de prueba de la uni\u00f3n, omitiendo advertir que reposaba \u00a0en Fonade. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda traslad\u00f3 \u00a0a los convocados la carga de aportar el documento pertinente, la que \u00a0ellos no pod\u00edan satisfacer, pues, no lo ten\u00edan y \u00a0tardar\u00edan m\u00e1s de quince d\u00edas en obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito al que pas\u00f3 el caso \u00a0acogi\u00f3 la reforma por la que de manera coludida su adversaria \u00a0retir\u00f3 del extremo pasivo a U.C.O., desarticulando el \u00a0litisconsorcio necesario y dejando que s\u00f3lo dos de los \u00a0demandados respondieran por la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el amparo es tempestivo, pues, la sentencia data de 3 de junio de \u00a02014 y despu\u00e9s pidi\u00f3 una invalidez que le fue denegada \u00a0el 24 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se deje sin efecto el cobro desde que el encartado \u00a0acept\u00f3 la modificaci\u00f3n del escrito introductorio y se \u00a0aplique el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil para componer el citado \u201clitisconsorcio\u201d \u00a0con \u00a0U.C.O.(folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0adujo que utiliz\u00f3 correctamente las disposiciones adjetivas y \u00a0cuestion\u00f3 que quien facult\u00f3 para interponer el \u00a0resguardo no obr\u00f3 a nombre de Arquitectos Ingenieros \u00a0Constructores S.A.S. sino de Constructora Gran Alianza S.A. (folios \u00a0260 y 261). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0afirmar \u00a0que el otorgante del poder s\u00ed representa a la gestora, deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque la interesada no recurri\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago en el que, adem\u00e1s, se le impuso acreditar \u00a0la existencia de la UT. Tampoco censur\u00f3 el auto que admiti\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n del pliego genitor, y s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aleg\u00f3 \u00a0nulidades, sin que protestara cuando se le desestimaron. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 habilitado para ventilar lo atinente a la colusi\u00f3n \u00a0y el fraude insinuados (folios 236 al 274). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora apel\u00f3 sin suministrar \u00a0los fundamentos de su desacuerdo (folio 174 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0problema se centra en establecer si el denunciado quebrant\u00f3 \u00a0los derechos de Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. al \u00a0trasladarle la responsabilidad de probar la uni\u00f3n temporal que \u00a0conformaba con Lopeca Ltda. y U.C.O. S.A., y permitir descartar a la \u00a0\u00faltima de la ejecuci\u00f3n quirografaria que les promovi\u00f3 \u00a0Seguros Generales Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen de la tutela; la excepci\u00f3n se da cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se efect\u00faa, se halla comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda orden\u00f3 \u00a0a los integrantes de la UT Arquiciviles pagar a la citada aseguradora \u00a0setenta y cuatro millones ochocientos diecis\u00e9is mil \u00a0cuatrocientos diez pesos ($74.816.410) incorporados en el cheque \u00a0anexo, la sanci\u00f3n comercial e intereses, y atendiendo la \u00a0solicitud de \u00e9sta les orden\u00f3 demostrar la existencia \u00a0del consorcio (19 de abril y 19 de agosto de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que notificada la quejosa, no recurri\u00f3 dichas determinaciones \u00a0ni formul\u00f3 excepciones (24 de agosto de 2010), folios 36 \u00a0vuelto y 114. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que tampoco atac\u00f3 el prove\u00eddo de 9 de mayo de 2014 por \u00a0el que el Juez Segundo Civil del Circuito dio curso a la reforma que \u00a0prescindi\u00f3 de continuar el cobro respecto de U.C.O. Ingenier\u00eda \u00a0Ltda. (folios 112 al 116). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ante \u00a0la falta de oposici\u00f3n, el despacho prosigui\u00f3 el recaudo \u00a0(3 de junio de 2014), folios 117 al 119. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que una vez liquidado el cr\u00e9dito, la accionante formul\u00f3 \u00a0un incidente con el prop\u00f3sito de averiguar si hubo fraude \u00a0procesal o colusi\u00f3n por lo actuado, con argumentos similares a \u00a0los que ahora trae (folios 134 al 140). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la autoridad judicial rechaz\u00f3 esa pretensi\u00f3n por no \u00a0adecuarse al principio de taxatividad (29 de octubre de 2014), folios \u00a0141 al 143. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el \u00a0interesado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que igual conducta asumi\u00f3 en torno al pronunciamiento de 24 de \u00a0febrero de 2015 que desestim\u00f3 la nulidad con que Arquitectos \u00a0Ingenieros insisti\u00f3 en lo planteado previamente (154 al 205). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que este auxilio se radic\u00f3 el 15 de abril pasado 2015 (folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la sentencia apelada por los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0es factible ahondar en los reparos a las decisiones que apremiaron a \u00a0Arquitectos Ingenieros Constructores S.A.S. a satisfacer la \u00a0obligaci\u00f3n cambiaria y evidenciar la uni\u00f3n temporal, \u00a0as\u00ed como la que deslig\u00f3 del pleito a U.C.O. Ingenier\u00eda \u00a0Ltda., por no colmarse la exigencia de inmediatez, toda vez que desde \u00a0que se emitieron (19 de abril y 19 de agosto de 2010 y 19 de mayo de \u00a02014) y hasta el d\u00eda en que principi\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0(15 de abril de 2015), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0establecido como prudente para ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable \u00a0reprochar \u00a0una actuaci\u00f3n jurisdiccional acudiendo a este mecanismo, la \u00a0Sala ha fijado el requisito consistente en que se utilice sin \u00a0sobrepasar un semestre contado a partir de la configuraci\u00f3n \u00a0del presunto suceso da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado un\u00e1nimemente el t\u00e9rmino \u00a0en el cual debe operar el decaimiento de la salvaguarda por falta de \u00a0inmediatez, \u00a0\u201c\u2026s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no \u00a0puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis \u00a0meses\u201d; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo el proceder \u00a0cuestionado, con miras a que la aspiraci\u00f3n constitucional \u201cno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u201d \u00a0(CSJ \u00a0fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, \u00a0reiterado el 12 de marzo de 2015, \u00a0STC2730). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es \u00a0dable acudir tard\u00edamente a para dolerse por la mengua de \u00a0privilegios fundamentales, al parecer derivada de las determinaciones \u00a0relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por \u00a0zanjada, como quiera que la inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0del caso entrar a escrutar los pormenores aqu\u00ed referidos, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no \u00a0se adujo ni se demostr\u00f3 alguna eventualidad que explique y \u00a0justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Reafirma \u00a0la inviabilidad de lo deprecado, la marcada incuria que mostr\u00f3 \u00a0la peticionaria, puesto que no s\u00f3lo no recurri\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos acabados de rese\u00f1ar, sino que no formul\u00f3 \u00a0defensas de ninguna \u00edndole ni atac\u00f3 el de proseguir la \u00a0cobranza, como tampoco los que no acogieron sus aspiraciones \u00a0incidentales de revivir el debate, por lo que \u00a0desaprovech\u00f3 las oportunidades id\u00f3neas para alegar lo \u00a0que aqu\u00ed censura, sin que sea viable reabrir una controversia \u00a0por esta senda excepcional frente a aspectos que debieron ser \u00a0ventilados en la causa civil y respetando las reglas propias de la \u00a0misma, por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter residual de \u00a0este instrumento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d (CSJ \u00a0STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Referente a la manera como la gestora pretende enervar su olvido de \u00a0los remedios ordinarios para reprobar los pronunciamientos que \u00a0fustiga y la tardanza para acudir a la protecci\u00f3n, poniendo de \u00a0presente que se\u00f1al\u00f3 su descontento con los tr\u00e1mites \u00a0accesorios y que estos fueron desechados recientemente por el \u00a0fallador natural, se recuerda c\u00f3mo la Sala ha advertido la \u00a0impertinencia de esta forma de tratar de rehabilitar el t\u00e9rmino \u00a0omitido para entablar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0expresado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es admisible a trav\u00e9s de peticiones (\u2026) retrotraer \u00a0oportunidades ya precluidas con el \u00fanico de fin de atacar la \u00a0legalidad de prove\u00eddos dejados ejecutoriar y ejecutar en \u00a0silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos \u00a0ordinarios en la debida oportunidad procesal\u2026\u201d (CSJ \u00a0STC, 21 mar. 2013, exp. 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien a partir de 2011 la inconforme elev\u00f3 solicitudes en torno \u00a0a los hechos que ahora ventila\u2026 no con ello reactiv\u00f3 \u00a0del lapso para la tempestiva presentaci\u00f3n del auxilio, como \u00a0quiera que es patente que la situaci\u00f3n controvertida no surgi\u00f3 \u00a0intempestivamente, sino varios a\u00f1os antes, a lo largo de los \u00a0que nada cuestion\u00f3 sobre el particular. Al \u00a0respecto, la Sala ha dicho que \u2018[a]ceptar \u00a0lo contrario, dar\u00eda al traste con el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues, bastar\u00eda para cumplirlo que el interesado \u00a0que dej\u00f3 precluir la oportunidad de los seis meses, elevara \u00a0despu\u00e9s una petici\u00f3n cualquiera sobre el tema, ll\u00e1mese \u00a0nulidad o ilegalidad, para que se iniciara nuevamente el conteo\u2019\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 sept. 2013, exp. 00235-02, reiterada STC, 20 nov. 2014, exp. \u00a000175-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}