{"id":90804,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8146-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8146-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8146-2015\/","title":{"rendered":"STC 8146 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8146-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2015-00931-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los \u00a0derechos al debido proceso, familia, integridad, salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a la revocatoria del permiso que se le \u00a0hab\u00eda dado para salir temporalmente de la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reclamo en los supuestos que se resumen as\u00ed (folio \u00a01): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el 30 de enero de 2014 se le autoriz\u00f3 a dejar por setenta y \u00a0dos horas el centro de reclusi\u00f3n, por cumplir los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que sin que variara la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues, acat\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0pie de la letra\u201d \u00a0todas las exigencias que se le formularon, el Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn cancel\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n aduciendo que fue desacertada (5 de febrero de \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el funcionario no repuso ese auto (10 de marzo), mientras que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn lo ratific\u00f3 al conocer la \u00a0alzada (4 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se anulen las \u00a0resoluciones que censura (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0defendi\u00f3 su prove\u00eddo, se\u00f1alando que se apoy\u00f3 \u00a0en la imposibilidad de aplicarle a la sentenciada el principio de \u00a0favorabilidad; que la confianza leg\u00edtima y la seguridad \u00a0jur\u00eddica no pueden basarse en yerros de la judicatura, m\u00e1xime \u00a0que es su deber corregirlos; y que la demandante goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de contradecir (folios 85 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0inform\u00f3 que no s\u00f3lo otorg\u00f3 el permiso mencionado \u00a0sino prisi\u00f3n domiciliaria (21 de julio de 2014), pero los \u00a0invalid\u00f3 cuando la libelista pretendi\u00f3 su benepl\u00e1cito \u00a0para cambiar de residencia y trabajar, pues, advirti\u00f3 que el \u00a0il\u00edcito castigado recay\u00f3 sobre un menor (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No dispens\u00f3 el auxilio, \u00a0pues, lo reprobado se bas\u00f3 en una disposici\u00f3n vigente \u00a0(art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006) expedida en el marco de \u00a0configuraci\u00f3n de legislador y ajustada al mandato de \u00a0salvaguardar el inter\u00e9s prevalente de los peque\u00f1os, \u00a0acorde con reiterada jurisprudencia (folios 92 al 103). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La vencida insisti\u00f3 en \u00a0su alegato inicial, subrayando que no hubo cambio que justificara la \u00a0actuaci\u00f3n que cuestiona (folio 104). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La discusi\u00f3n se \u00a0centra en establecer si los encartados menoscabaron las prerrogativas \u00a0de Ana Mildred Tuberquia al dejar sin efecto el permiso de setenta y \u00a0dos horas para abandonar el lugar donde cumple la pena, siendo claro \u00a0que la queja no involucra la revocatoria de la detenci\u00f3n en su \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por virtud de la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda judicial, \u00a0los pronunciamientos de quienes administran justicia son, en \u00a0principio, ajenos al amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla se presenta \u00a0en los eventos en los que la autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria, es decir, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una v\u00eda de hecho, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0sensato a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios \u00a0ordinarios y efectivos para conjurar la supuesta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los fines de \u00a0este an\u00e1lisis est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Ana Mildred fue \u00a0condenada a doscientos veinte meses de prisi\u00f3n por el \u00a0secuestro simple agravado de un ni\u00f1o (6 de marzo de 2008) \u00a0folio 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que 30 de enero de 2014, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn le dio permiso para salir por setenta y dos horas \u00a0del centro de detenci\u00f3n por haber pagado una tercera parte de \u00a0la sanci\u00f3n; estar clasificada en mediana seguridad; carecer de \u00a0otros requerimientos; no registrar intentos de fuga; y haber \u00a0estudiado y observado buena conducta (folios 38 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que por llenar los \u00a0requisitos tambi\u00e9n le permiti\u00f3 cumplir el castigo en su \u00a0residencia (21 de julio de 2014), folios 40 y 41 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que al desatar una \u00a0solicitud de cambio de vivienda y de trabajo, el servidor que vigila \u00a0la pena dej\u00f3 sin efecto los beneficios porque el art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia los proh\u00edbe \u00a0cuando la v\u00edctima del il\u00edcito es un menor (5 de febrero \u00a0de 2015), lo que no repuso (10 de marzo) folios 42 al 48. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto al hallar en vigor \u00a0esa regla; que se evit\u00f3 prolongar un desacierto en el que no \u00a0es dable fundar la \u201cseguridad \u00a0y la confianza leg\u00edtimas\u201d; \u00a0que no es su facultad adoptar medidas de descongesti\u00f3n; y que \u00a0la interesada pudo controvertir la revocatoria (folios 49 al 54). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n por los argumentos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la \u00a0resoluci\u00f3n final, toda vez que la tutela no es una herramienta \u00a0paralela o adicional para escudri\u00f1ar lo definido en primer \u00a0grado, que no siendo conclusivo, debe debatirse con la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u201d \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2015, 5 mar. \u00a0exp. 02446-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la \u00a0gestora involucra a las autoridades de ambas instancias, este \u00a0escrutinio es sobre lo que dijo el Tribunal, y de observarse que \u00a0coarta alg\u00fan privilegio esencial lo adecuado es conminarlo a \u00a0que enmiende las falencias, pues, no es potestad de la Corte \u00a0sustituir su labor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0la tarea de administrar justicia, los falladores naturales gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su \u00a0actividad, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0providencia cuyo an\u00e1lisis \u00a0es pertinente, seg\u00fan lo expuesto, 4 de mayo de 2015, no se \u00a0halla que amerite la intervenci\u00f3n implorada, puesto que no es \u00a0caprichoso el planteamiento conforme al cual, el inferior anul\u00f3 \u00a0el permiso que previamente le concedi\u00f3 a Ana Mildred, pues, \u00a0conforme el numeral 8 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0no era procedente ning\u00fan beneficio debido a que el reato \u00a0perjudic\u00f3 a un infante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0plausibilidad de tal posici\u00f3n brota del propio texto, donde el \u00a0superior se consign\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el 30 de enero de 2014 la Ley 1098 de 2006 que contiene la \u00a0prohibici\u00f3n que se desconoci\u00f3 en este caso estaba \u00a0rigiendo desde hac\u00eda m\u00e1s de siete a\u00f1os, por lo \u00a0que carece de justificaci\u00f3n la completa omisi\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n legal, por lo menos sin \u00a0esbozar raz\u00f3n jur\u00eddica alguna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0al disenso con que se fundament\u00f3 el reproche vertical, asever\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que en la nueva regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal, no se indica que el secuestro simple \u00a0cometido en menores de edad est\u00e9 excluido de la posibilidad de \u00a0reconocimiento de beneficios y subrogados penales, sin embargo no \u00a0puede ignorarse que la Ley 1709 de 2014 que introdujo la modificaci\u00f3n \u00a0de ese art\u00edculo del C\u00f3digo Penal fue expedida con el \u00a0prop\u00f3sito de reformar algunas normas de la Ley 599 de 2000 y \u00a0de la Ley 65 de 1993, entre otras normatividades, sin que haya sido \u00a0la voluntad del legislador cambiar las regulaciones contenidas en el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia las cuales siguen \u00a0teniendo vigencia en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegur\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cuanto a la revocatoria arbitraria del beneficio que le fue concedido \u00a0a la se\u00f1ora Tuberquia debe indicarse que la modificaci\u00f3n \u00a0en la determinaci\u00f3n previa no constituye una actuaci\u00f3n \u00a0deliberada del a-quo, por el contrario la misma obedece a no \u00a0prolongar en el tiempo un yerro que implica el desconocimiento de una \u00a0prohibici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0obstante el legislador t\u00edmidamente ha intentado implementar \u00a0mecanismos para solventar en algo el problema carcelario, le est\u00e1 \u00a0vedado al juez en un Estado de Derecho como Colombia tomar \u00a0determinaci\u00f3n a este respecto desconociendo la ley y con ello \u00a0el principio democr\u00e1tico de tridivisi\u00f3n de poderes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0defensa de principios como la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0confianza leg\u00edtima no puede basarse en una actuaci\u00f3n \u00a0fundamentada en un error judicial y en la afirmaci\u00f3n relativa \u00a0a que debe ser la administraci\u00f3n de justicia la que debe \u00a0soportar las consecuencias de esos yerros, pues justamente el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha impuesto la obligaci\u00f3n a los \u00a0jueces de corregir las actuaciones irregulares como lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el \u00a0resultado de una hermen\u00e9utica que a todas luces, resulta \u00a0atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal y con \u00a0las circunstancias particulares del caso; obs\u00e9rvese \u00a0que para desestimar el permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0solicitado por el gestor, las autoridades judiciales accionadas \u00a0estimaron que en su caso era procedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, pues dicha norma se encontraba vigente al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos por los que fue condenado; \u00a0conclusi\u00f3n que resulta respetable aun con independencia de que \u00a0la Corte la comparta o no\u201d (CSJ \u00a0STC, 28 feb. 2014, exp. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0prove\u00eddo examinado refleja unas apreciaciones aceptables, sin \u00a0que la simple circunstancia de no ser compartidas por la accionante \u00a0se traduzca en una v\u00eda de hecho, que s\u00f3lo se \u00a0estructura, como se anot\u00f3, cuando es protuberante el \u00a0apartamiento de la ley, lo que no sucedi\u00f3 ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC8146-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2015-00931-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}