{"id":90806,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8153-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8153-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8153-2015\/","title":{"rendered":"STC 8153 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8153-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00226-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Antonio y \u00a0Franquin Rojas Valderrama en contra del Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Granada \u2013 Meta -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adquirieron la propiedad de \u00abdos \u00a0(2) bienes inmuebles (predio rural ubicado en el Municipio de Fuente \u00a0de Oro Meta, en virtud de LA SUCESI\u00d3N INTESTADA de su padre \u00a0MIGUEL ROJAS HERRERERA (q.e.p.d.) mediante escritura No. 1778, con \u00a0fecha de otorgamiento dieciocho (18) del mes de Octubre del a\u00f1o \u00a0Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), acto \u00a0que lo inscribieron bajo los folio de matr\u00edcula No. 23640479 y \u00a023625385 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0San Mart\u00edn Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante \u00abhaber \u00a0ejercido la posesi\u00f3n de manera pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida del predio cuya propiedad hab\u00eda adquirido con \u00a0ocasi\u00f3n a la sucesi\u00f3n de su padre, mediante \u00a0providencia del 19 de febrero de 2015, el Juez Promiscuo de Familia \u00a0de Granada Meta, dentro del proceso de Sucesi\u00f3n intestada de \u00a0RICARDO S\u00c1NCHEZ\u00bb, \u00a0orden\u00f3 \u00a0entreg\u00e1rselo al \u00absecuestre \u00a0que funge como tal, sin que nada tenga que ver esta propiedad con la \u00a0sucesi\u00f3n que se adelanta en dicho tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El d\u00eda de la diligencia de embargo y secuestro, practicada por \u00a0el comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro, \u00abYEIMI \u00a0PAOLA S\u00c1NCHEZ OLAYA y JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ SEPULVEDA\u00bb \u00a0se \u00a0opusieron a la misma, la que fue admitida y, en la que se recibi\u00f3 \u00a0el testimonio del se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Reyes, vecino y \u00a0propietario de la finca colindante, quien manifest\u00f3 que la \u00a0\u00abposesi\u00f3n \u00a0de los predios Los Corozos y el Dari\u00e9n, no estaba en Cabeza de \u00a0RICARDO S\u00c1NCHEZ, e igualmente manifest\u00f3 \u00a0que las \u00a0personas que permanec\u00edan cultivando esa tierra era YEIMI PAOLA \u00a0S\u00c1NCHEZ OLAYA y JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ SEPULVEDA, \u00a0extra\u00f1amente este testimonio no fue valorado por la accionada, \u00a0incurriendo en violaci\u00f3n del Debido Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio fue comisionado para \u00a0recepcionar el testimonio de Efrey Rojas Valderrama, quien manifest\u00f3 \u00a0que la \u00abposesi\u00f3n \u00a0de los predios Los Corozos y el Dari\u00e9n, estaba en cabeza de \u00a0sus hermanos MIGUEL \u00a0ANTONIO ROJAS VALDERRRAMA Y FRAQUIN ROJAS VALDERRAMA\u00bb y \u00a0no de Ricardo S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, sostuvo que las \u00a0 \u00a0\u00ablas personas que permanec\u00edan cultivando esa tierra era \u00a0YEIMI PAOLA S\u00c1NCHEZ OLAYA y JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ \u00a0SE\u00daLVEDA, lo hac\u00edan calidad de arrendatarios, \u00a0extra\u00f1amente este testimonio no fue valorado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La juzgadora de conocimiento, para disponer la entrega de los \u00a0predios, \u00absolo \u00a0tuvo en cuenta los testimonios de MAR\u00cdA ISABEL ESPINEL \u00a0VALBUENA, madre de la heredera LEIDI VIVIANA S\u00c1NCHEZ ESPINEL, \u00a0(\u00fanica persona que solicitaba que se incluyera dicho bien [en \u00a0la] sucesi\u00f3n de RICARDO SANCHEZ) y la de su t\u00edo LIBARDO \u00a0VALBUENA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aclararon que la \u00ab\u00fanica \u00a0heredera que solicito (sic) a trav\u00e9s de apoderado el embargo \u00a0de mejoras de derechos de los [citados inmuebles], fue LEIDI VIVIANA \u00a0S\u00c1NCHEZ ESPINEL, y no como se afirma en la decisi\u00f3n \u00a0atacada fechada el 19 de febrero de 2015, que fueron todos los \u00a0herederos, los que al un\u00edsono solicitaron se incluyera dicho \u00a0predio dentro de la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En el \u00abtr\u00e1mite \u00a0incidental; se estableci\u00f3 que la posesi\u00f3n estaba \u00a0demostrada a t\u00edtulo de tenencia en cabeza de YEIMI PAOLA \u00a0S\u00c1NCHEZ OLAYA y JUAN DAVID SEPULVEDA, la que no proven\u00eda \u00a0del causante RICARDO S\u00c1NCHEZ, sino de los hermanos MIGUEL \u00a0ANTONIO ROJAS VALDERRAMA y FRANQUIEN ROJAS VALDERRAMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia \u00a0calendada 19 de febrero de 2015; as\u00ed mismo, se \u00abdisponga \u00a0la devoluci\u00f3n del bien inmueble de su propiedad, para lo cual \u00a0deber\u00e1 oficiarse a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Fuente de Oro Meta, con el fin de que proceda a la efectuar la \u00a0restituci\u00f3n del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda del juzgado, inform\u00f3 que una vez se \u00a0practicaron las pruebas se \u00abresolvi\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n y objeci\u00f3n al dictamen pericial mediante \u00a0el auto sobre el cual los accionantes por la v\u00eda de tutela \u00a0deducen la existencia de un error de hecho. En primer t\u00e9rmino \u00a0no es cierto que la decisi\u00f3n tomada se bas\u00f3 en los \u00a0testimonios de MAR\u00cdA ISABEL ESPINEL VALBUENA, madre de la \u00a0heredera LEIDI VIVIANA S\u00c1NCHEZ ESPINEL y la de su t\u00edo \u00a0LIBARDO VALBUENA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a los \u00abopositores\u00bb, \u00a0por expreso mandato de la ley les \u00abcorrespond\u00eda \u00a0demostrar que en verdad para el momento de la cautela ten\u00edan \u00a0la posesi\u00f3n del inmueble sobre el cual se hab\u00eda \u00a0decretado el embargo y secuestro, hecho este que no fue demostrado \u00a0tal como los accionantes lo reconocen en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada, por tanto cuando precisamente son los hoy accionante \u00a0quienes con sus declaraciones est\u00e1n demostrando que YEIMI \u00a0PAOLA y JUAN DAVID no eran poseedores del bien sino simplemente \u00a0arrendatarios necesariamente ten\u00edan que esperar un resultado \u00a0adverso a la oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que no le quedaba al Despacho \u00abotro \u00a0camino que ordenar la entrega del bien al secuestre y por eso fue \u00a0claro cuando en dicho auto se\u00f1al\u00f3 que los derechos que \u00a0pod\u00eda alegar terceros sobre dicho bien deb\u00edan hacerlo a \u00a0trav\u00e9s de otro proceso judicial donde se debe discutir si en \u00a0verdad el causante era propietario del derecho de posesi\u00f3n y \u00a0mejoras sobre tales predios\u00bb. \u00a0Pronunciamiento que fue ratificado por la titular de la citada \u00a0agencia judicial, el 29 de abril del presente a\u00f1o (fls. 78 a \u00a081 y 95 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumple con \u00a0el requisito de la subsidiaridad, por cuanto \u00ablos \u00a0\u00fanicos que presentaron oposici\u00f3n \u00a0fueron los se\u00f1ores YEIMI PAOLA S\u00c1NCHEZ OLAYA y JUAN \u00a0DAVID S\u00c1NCHEZ SEP\u00daLVEDA, quienes se opusieron alegando \u00a0ser los titulares de la posesi\u00f3n de los predios en comento y \u00a0en modo alguno indicaron oponerse en nombre o a favor de los \u00a0accionantes, as\u00ed \u00a0que, se tiene que estos \u00faltimos pretenden con esta acci\u00f3n, \u00a0efectuar \u00a0la oposici\u00f3n que no presentaron en la oportunidad establecida \u00a0para el efecto; ni \u00a0siquiera, estando debidamente enterados de la diligencia de embargo y \u00a0secuestro, (habiendo sido inclusive declarantes citados por el \u00a0juzgado), manifestaron presentar en causa propia oposici\u00f3n a \u00a0la entrega de los predios denominados El Dari\u00e9n y Los Corozos\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0no resulta razonable que, siendo arrendadores como se reputan los \u00a0actores, no se enteraran de la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0embargo y secuestro, para, proceder de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 8\u00ba del art. 687 del C.P.C.\u00bb, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba, numeral 344 del Decreto 2282 de \u00a01989, que ense\u00f1a \u00abSi \u00a0un tercero poseedor que \u00a0no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, \u00a0solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas \u00a0siguientes, \u00a0que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien \u00a0al tiempo en que aquella se practic\u00f3 y obtiene decisi\u00f3n \u00a0favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el \u00a0cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, anot\u00f3 que \u00abresulta \u00a0claro que los actores, jam\u00e1s \u00a0presentaron oposici\u00f3n a la diligencia de embargo y secuestro, \u00a0y \u00a0en tal sentido, no es de recibo que quieran remediar tal diligencia \u00a0haciendo uso de la acci\u00f3n de amparo la que siendo subsidiaria, \u00a0supletoria y residual, no \u00a0puede ser utilizada en reemplazo de las acciones ordinarias o para \u00a0incoar aquellas que se dejaron de usar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los actores, \u00abdesperdiciaron \u00a0las oportunidades que la misma ley les otorgaba para presentar la \u00a0oposici\u00f3n que por este medio excepcional pretenden hacer \u00a0valer, \u00a0luego, al no agotar todos los recursos de los que se pod\u00edan \u00a0servir, y \u00a0de los que a\u00fan pueden ejercer, comoquiera que teniendo la \u00a0propiedad de los predios, nada les impide presentar demanda \u00a0reivindicatoria, no \u00a0puede predicarse que esta acci\u00f3n de tutela satisfaga el \u00a0requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, \u00a0indispensable para su procedencia\u00bb (fls. \u00a097 a 102 \u00eddem) \u00a0(Subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de los quejosos, aduciendo que el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0se equivoca al se\u00f1alar que los querellantes no interpusieron \u00a0recurso \u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n (fechada el 19 de febrero de 2015) que se ataca, \u00a0por cuanto era un tercero ajeno al procedimiento, es decir no era \u00a0sujeto procesal, adem\u00e1s se presentaron factores ajenos a la \u00a0voluntad, que incidieron directamente en la falta de agotamiento de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n; lo cual, en todo caso, no puede ser \u00a0imputable a los accionantes, no puede ser \u00f3bice para la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n de amparo constitucional, toda \u00a0vez que no se trat\u00f3 de una acci\u00f3n consiente y volitiva \u00a0no de una negligencia o incuria manifiesta de los accionantes, porque \u00a0no tuvieron conocimiento de la existencia incidental, y fueron \u00a0llamados a declarar de manera oficiosa por la Juez que se encontraba \u00a0supliendo el periodo de vacaciones de la titular del despacho; casi \u00a0un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de iniciado el tr\u00e1mite \u00a0incidental, es decir, solo se enteraron el d\u00eda que los cit\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, en el mes de octubre \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que someter a los suplicantes al \u00abejercicio \u00a0del derecho de acci\u00f3n para procurar UN PROCESO ORDINARIO \u00a0REIVINDICATORIO AGRARIO, contra los herederos de RICARDO S\u00c1NCHEZ, \u00a0conllevar\u00eda la aceptaci\u00f3n infundada de la legalidad de \u00a0una actuaci\u00f3n que como ha quedado establecido es \u00a0flagrantemente constitutiva de v\u00edas de hecho desde todos los \u00a0puntos de vista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abteniendo \u00a0en cuenta la vigencia del derecho al debido proceso, \u201clos \u00a0accionantes no est\u00e1n obligados a soportar, so pretexto de que \u00a0se trata de una decisi\u00f3n judicial la posesi\u00f3n que \u00a0tienen y ven\u00edan ejerciendo sobre sus propiedades, y las \u00a0consiguientes consecuencias de un nuevo tr\u00e1mite judicial para \u00a0recuperar la posesi\u00f3n; igualmente la trascendencia material de \u00a0la vulneraci\u00f3n al debido proceso sobre el derecho a la \u00a0propiedad de los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0judicial desplegada por la Juez Promiscuo de Familia de Granada Meta, \u00a0tuvo dos consecuencias directas: en primer lugar, desconoci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad de los t\u00edtulos adquisitivos \u00a0de dominio de MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA, y FRANQUIN ROJAS \u00a0VALDERARAMA, contenidos en las escrituras p\u00fablicas registradas \u00a0en los folios de matr\u00edcula ante la oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn Meta. En segundo \u00a0lugar, desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de los \u00a0t\u00edtulos de los accionantes\u00bb (fls. \u00a0113 a 136 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los querellantes por este mecanismo, se \u00a0deje sin efecto la providencia calendada 19 de febrero de 2015; as\u00ed \u00a0mismo, se \u00abdisponga \u00a0la devoluci\u00f3n del bien inmueble de su propiedad, para lo cual \u00a0deber\u00e1 oficiarse a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Fuente de Oro Meta, con el fin de que proceda a la efectuar la \u00a0restituci\u00f3n del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dentro de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ricardo S\u00e1nchez \u00a0se orden\u00f3 el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n y \u00a0mejoras que ten\u00eda el causante en el predio \u00abEl \u00a0Darien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Acta de la diligencia de \u00absecuestro \u00a0de la posesi\u00f3n por raz\u00f3n de mejoras dentro de la \u00a0sucesi\u00f3n de Ricardo S\u00e1nchez (q.e.p.d.)\u00bb, \u00a0adelantada el d\u00eda 25 de julio de 2013 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Fuente de Oro \u2013 Meta-, sobre el predio denominado \u00a0\u00abEl \u00a0Dari\u00e9n\u00bb, \u00a0 siendo \u00a0atendidos por Yeimi Paola S\u00e1nchez Olaya y Juan David \u00a0S\u00e1nchez Sep\u00falveda, quienes a trav\u00e9s de apoderado \u00a0presentaron \u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0alegando, entre otros, que las \u00abcaracter\u00edsticas \u00a0descritas sobre el predio no corresponden al mismo\u00bb; que \u00a0en dicho bien \u00abno \u00a0figura ni ha figurado RICARDO S\u00c1NCHEZ como propietario, \u00a0observando en debida forma el folio M.I., informa que el propietario \u00a0inscrito era EFRAN ROJAS VALDERRAMA, posteriormente aparecen como \u00a0propietarios\u00bb los \u00a0opositores, \u00abtal \u00a0como lo informa la escritura p\u00fablica 1401de marzo 26 de 2013 \u00a0de la Notar\u00eda Primera del Circulo de Villavicencio predio que \u00a0fue entregado real y materialmente por lo anteriores propietarios a \u00a0mis poderdantes, igualmente este predio rural lo componen el predio \u00a0los COROZOS\u00bb y, \u00a0que vienen siendo \u00abexplotados \u00a0con cultivos y ganados y viene ejerciendo la posesi\u00f3n pac\u00edfica \u00a0tranquila y p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicar las pruebas pedidas por los interesados, se \u00abadmiti\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n\u00bb y, \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, continu\u00f3 con la diligencia, declarando \u00a0\u00ablegalmente \u00a0EMBARGADO Y SECUESTRADO los derechos derivados de posesi\u00f3n y \u00a0mejoras de propiedad del causante RICARDO S\u00c1NCHEZ sobre el \u00a0predio el DARIEN\u00bb, \u00a0dejando como secuestre a los \u00abopositores\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 26 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Providencia de 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Granada, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba \u00a0NEGAR la objeci\u00f3n del dictamen pericial practicado como prueba \u00a0dentro de la oposici\u00f3n presentada por YEIMI PAOLA S\u00c1NCHEZ \u00a0OLAYA y JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ SEP\u00daLVEDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2\u00ba \u00a0DENEGAR la OPOSICI\u00d3N que a la diligencia [de] embargo y \u00a0secuestro de los predios EL DARIEN Y EL COROZO, presentaran (sic) los \u00a0se\u00f1ores YEIMI PAOLA S\u00c1NCHEZ OLAYA Y JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3\u00ba \u00a0ORDENAR la entrega de los bienes objeto de la medida cautelar a la \u00a0secuestre, haciendo uso de las fuerza p\u00fablica, s\u00ed fuere \u00a0el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0al dictamen pericial\u00bb \u00a0sostuvo que en \u00abrelaci\u00f3n \u00a0a la tasaci\u00f3n de las mejoras, esto es, el valor comercial dado \u00a0a las mejoras en la experticia, es irrelevante en este tipo de \u00a0incidentes, porque como bien se dec\u00eda aqu\u00ed se debe \u00a0demostrar es la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica que los \u00a0opositores ten\u00edan sobre la cosa cautelada al momento de \u00a0ejecutarse la misma. En nada incide que las mejoras encontradas \u00a0tengan este u otro valor pues el mismo no es sin\u00f3nimo de \u00a0posesi\u00f3n, de ah\u00ed que la objeci\u00f3n por este \u00a0concepto no se encuentra llamada a prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abniega \u00a0la objeci\u00f3n de otros conceptos, toda vez que la auxiliar de la \u00a0justicia, presenta su dictamen dando explicaciones concisa como \u00a0obtuvo los conceptos consignados en su pericia especialmente en lo \u00a0relacionado a la forma como tuvo conocimiento que en ese predio \u00a0estuvo cultivando y plantando mejoras el se\u00f1or RICARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ, ya que afirma que dicho conocimiento lo obtuvo de lo \u00a0afirmado por el se\u00f1or ELEUTERIO CARVAJAL PANQUEVA que fue la \u00a0persona que lo atendi\u00f3 cuando lleg\u00f3 a realizar la \u00a0peritaci\u00f3n, pues al interrogarlo a quien pertenec\u00edan \u00a0esas tierras le contest\u00f3 que a RICARDO S\u00c1NCHEZ, con \u00a0quien primero trabajo (sic) \u00e9l y luego del fallecimiento del \u00a0mismo trabaja con Paola S\u00e1nchez que es su patrona; hecho que \u00a0ha sido ratificado por las declaraciones recibidas \u00a0tanto en la \u00a0oposici\u00f3n como en la objeci\u00f3n como es la declaraci\u00f3n \u00a0de LIBARDO VALABUENBA Y ARMANDO ROJAS REYES, quienes ratifican que \u00a0precisamente fue RICARDO S\u00c1NCHEZ la persona que plant\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de las mejoras all\u00ed encontradas como lo son \u00a0los pastos ya que las fincas las ten\u00eda destinadas a la \u00a0ganader\u00eda y adem\u00e1s cultivaba, le construyo (sic) el \u00a0corral en madera y parte del embarcadero en concreto, se\u00f1ala \u00a0que estos predios se los compr\u00f3 a MIGUEL Y FRANKLIN ROJAS; por \u00a0su parte ARMANDO ROJAS, quien es hermano de Miguel y Franklin, es \u00a0claro en se\u00f1alar que los predios de la medida cautelar sus \u00a0hermanos se los arrendaban a RICARDO S\u00c1NCHEZ y con el tiempo \u00a0se supo que hab\u00edan negociado la finca y Ricardo S\u00e1nchez \u00a0les dio parte de la plata y la otra se la dar\u00eda a la hechura \u00a0de las escrituras, pero resulto (sic) que no hubo pago porque parte \u00a0de esas tierras ten\u00eda solo escrituras de posesi\u00f3n y les \u00a0tocaba hacer titular como le toco hacer a \u00e9l, que incluso a \u00e9l \u00a0le pidieron el favor que les ayudara para eso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, valor\u00f3 el testimonio de Miguel Rojas, quien \u00a0afirm\u00f3 \u00abque \u00a0esos predios se los arrendaba a RICARDO S\u00c1NCHEZ, desde hace \u00a0aproximadamente doce a\u00f1os y estuvieron en negociaciones de su \u00a0predio Dari\u00e9n, para poder entrar a su finca Canaguarito por \u00a0cuanto estas no ten\u00eda entrada por la trocha siete y como los \u00a0predios colindaban y en vista de las negociaciones le permiti\u00f3 \u00a0que mejorara una v\u00eda de acceso que estaba en su predio. Como \u00a0puede verse lo informado por la perito es lo que percibi\u00f3 y \u00a0conoci\u00f3 por informaci\u00f3n de otras personas. En cuanto a \u00a0los valores dados por la perito a las mejoras encontradas como ya se \u00a0dijo es irrelevante, toda vez que la oposici\u00f3n busca es \u00a0determinar si los opositores ten\u00edan la posici\u00f3n sobre \u00a0esos predios, m\u00e1s no es el valor de las mejoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n, sostuvo que son los mismos \u00a0\u00abopositores quienes hacen saber que la posesi\u00f3n la \u00a0adquirieron por cuanto compraron tales predios a los se\u00f1ores \u00a0MIGUEL ANTONIO ROJAS VALDERRAMA y FRANQUIN ROJAS VALDERRAMA, quienes \u00a0le hicieron entrega de la misma, m\u00e1s sin embargo son estas \u00a0mismas personas quienes en sus declaraciones, est\u00e1n \u00a0controvirtiendo el dicho de los opositores, pues claramente se\u00f1alan \u00a0que tanto YEIMI PAOLA S\u00c1NCHEZ OLAYA como JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ \u00a0SEPULVEDA tienen esos predios pero en calidad de arrendatarios y que \u00a0ellos contin\u00faan conservando tanto la posesi\u00f3n como el \u00a0dominio de tales bienes, se\u00f1alando que anteriormente esos \u00a0predios los ten\u00eda en arrendamiento RICARDO S\u00c1NCHEZ y \u00a0para el a\u00f1o dos mil doce, estuvieron en negociaciones de \u00a0compra del predio pero nunca se concret\u00f3 la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la \u00abposesi\u00f3n \u00a0alegada por los opositores ha sido desmentida por quienes aducen ser \u00a0los propietarios de los predios embargados y secuestrados testimonios \u00a0que analizados conforme a la sana cr\u00edtica del testimonio, \u00a0merecen plena credibilidad para el Despacho, ya que se encuentran \u00a0corroborados por otras personas como lo son la declaraci\u00f3n de \u00a0ARMANDO ROJAS REYES, quien es claro en afirmar que esos terrenos son \u00a0de sus hermanos y siempre se los arrendaron a RICARDO S\u00c1NCHEZ, \u00a0aclara que son tres predios que forman uno solo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contest\u00f3 que los \u00abopositores \u00a0no han podido demostrar la posesi\u00f3n alegada pues ellos son \u00a0simplemente arrendatarios de quienes se\u00f1alan tener la \u00a0posesi\u00f3n, ya que este hecho el de arrendatario, nunca puede \u00a0traducirse en posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o, debe el juzgado concluir negando la \u00a0oposici\u00f3n presentada y condenando en costas y perjuicios a los \u00a0ya citados YEIMY PAOLA SANCHEZ OLAYA Y JUAN DAVID S\u00c1NCHEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA\u00bb (fls. \u00a056 a 68 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas de este modo las cosas, cumple se\u00f1alar que quien sin \u00a0ser parte ni tercero interviniente dentro del asunto del cual deviene \u00a0una aparente vulneraci\u00f3n de sus derechos promueva el reclamo, \u00a0quej\u00e1ndose de supuestas irregularidades ocurridas en su \u00a0tramitaci\u00f3n, carece, en principio, de legitimaci\u00f3n para \u00a0obrar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n viene al caso, por cuanto los peticionarios \u00a0no actuaron dentro del referido juicio de sucesi\u00f3n de Ricardo \u00a0S\u00e1nchez (q.e.p.d.), pues si bien fueron citados como testigos \u00a0en el aludido incidente de \u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0no plantaron el mismo en la oportunidad en que se enteraron de la \u00a0medida cautelar, \u00a0sin que la raz\u00f3n que aducen de la supuesta \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0que ostentan en los predios materia de cautela, los \u00a0habilite para cuestionar la providencia que defini\u00f3 \u00a0dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dicha acci\u00f3n puede ser promovida por cualquier \u00a0persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es requisito \u00a0ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular \u00a0ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso en una actuaci\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para pedir el resguardo \u00a0superior son aquellas personas que intervinieron en ella o que, \u00a0siendo forzosa su vinculaci\u00f3n, no fueron citadas, de manera \u00a0que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionarla quienes no fueron parte \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 \u00a0Nov. 2012 rad. n\u00b0 01621 01, reiterada el 30 Ene. 2013. Rad. n\u00b0 \u00a000473-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, como los actores pretenden que se sea devuelto \u00a0\u00abel \u00a0bien inmueble de su propiedad\u00bb y \u00a0que fue objeto de la medida cautelar que cuestionan, advierte la \u00a0Corte que ante dicha juzgadora no se present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0alguna al respecto; luego no es dable a \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0arribar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional con argumentos que bien pudieron \u00a0haber \u00a0expuesto ante el juez natural, habida cuenta el car\u00e1cter \u00a0subsidiario que \u00a0caracteriza la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0supuesto, que mal hace quien acude a este medio sumario y prioritario \u00a0a endilgarle \u00a0a \u00a0un funcionario judicial que afect\u00f3 derechos fundamentales, \u00a0cuando ni siquiera puso en su conocimiento la disconformidad que le \u00a0aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}