{"id":90807,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8178-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8178-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8178-2015\/","title":{"rendered":"STC 8178 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8178-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a073001-22-13-000-2015-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 25 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Carlos Arturo Calder\u00f3n Barbosa frente al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal; siendo vinculados Mar\u00eda \u00a0Irma Valderrama Ayala, Carlos Arturo, Oscar Fabi\u00e1n, Sandy \u00a0Marcela y Mauricio Calder\u00f3n Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el petente sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo transgredidos el debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la vigencia del \u00a0embargo decretado dentro del juicio por alimentos que instaur\u00f3 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Irma Valderrama Ayala en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que tiene ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad, vela por su \u00a0esposa de ochenta (80) a\u00f1os y atraviesa dificultades \u00a0econ\u00f3micas y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que su pensi\u00f3n se encuentra embargada en un cuarenta por \u00a0ciento (40%) mensual, producto de la fijaci\u00f3n de alimentos \u00a0para con sus cuatro (4) hijos impuesta mediante sentencia proferida \u00a0el 4 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que sus descendientes ya tienen treinta (30), veintisiete (27), \u00a0veintis\u00e9is (26) y veinticuatro (24) a\u00f1os, no est\u00e1n \u00a0estudiando y conviven con sus parejas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, solicit\u00f3 la \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota de manutenci\u00f3n de todos sus hijos \u00a0y \u00abla \u00a0entrega de los dineros puestos a disposici\u00f3n del proceso de \u00a0alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el juzgado suspendi\u00f3 la entrega de dineros, pero se neg\u00f3 \u00a0a levantar la cautela hasta tanto no culmine el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que ante la dificultad en notificar a dos de los contradictores, el \u00a0Despacho le inform\u00f3 el deber de agotar \u00abciertos \u00a0tr\u00e1mites y gastos\u00bb, \u00a0lo que no est\u00e1 en condiciones de realizar debido a la \u00a0precariedad de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, levantar la medida coercitiva y se le haga \u00a0entrega del capital retenido (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dijo que interrumpi\u00f3 los \u00a0desembolsos de la mesada, pero no accedi\u00f3 a suprimir la \u00a0medida, pues, \u00abpara \u00a0la procedencia de ello deb\u00eda obtener previamente la \u00a0exoneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que, una vez iniciado aquel litigio en contra de Sandy \u00a0Marcela, Oscar Fabi\u00e1n, Carlos Arturo y Mauricio Calder\u00f3n \u00a0Valderrama, se logr\u00f3 el enteramiento de los dos primeros y se \u00a0devolvieron las comunicaciones con la nota de \u00abno \u00a0residir\u00bb \u00a0frente a los dos \u00faltimos, por lo que \u00abdesde \u00a0el 24 de marzo de 2015 las diligencias se encuentran a disposici\u00f3n \u00a0de la parte demandante, para efectos de la notificaci\u00f3n a los \u00a0demandados faltantes, sin petici\u00f3n alguna al respecto desde la \u00a0mentada fecha\u00bb \u00a0(folio 33 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0porque el censor no atendi\u00f3 su naturaleza subsidiaria, ya que \u00a0se encuentra en curso el pleito donde puede exponer los argumentos \u00a0aqu\u00ed narrados; adem\u00e1s, la autoridad judicial obr\u00f3 \u00a0con apego a la ley (folio 40 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante \u00a0manifest\u00f3 que el juez est\u00e1 incurriendo en una v\u00eda \u00a0de hecho al permitir el descuento de la mesada de pensi\u00f3n de \u00a0Carlos Arturo Calder\u00f3n Barbosa, a pesar de ser un hombre de la \u00a0tercera edad, enfermo, que ve afectado su propio sustento y el de su \u00a0compa\u00f1era octogenaria (folios 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si se \u00a0vulneran las \u00a0prerrogativas denunciadas por mantener el embargo por alimentos sobre \u00a0la pensi\u00f3n de Carlos Arturo Calder\u00f3n Barbosa, dado que \u00a0los cuatro beneficiarios superan los veinticuatro a\u00f1os de \u00a0edad, no estudian, viven con sus parejas y su progenitor es un adulto \u00a0mayor con padecimientos f\u00edsicos, que convive con su esposa de \u00a0la tercera edad en precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se ha demostrado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos de Mar\u00eda Irma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valderrama Ayala en favor de los para entonces menores Sandy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela, Oscar Fabi\u00e1n, Carlos Arturo y Mauricio Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valderrama, contra Carlos Arturo Calder\u00f3n Barbosa y fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente un cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ingreso por vejez (27 sep. 2002) folio 9, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez notificado el padre, no contest\u00f3 la demanda (folio 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario, luego del decreto y practica \u00a0de pruebas, lo conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago del cuarenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (40%) de la asignaci\u00f3n que percibe por parte del Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, \u00abporcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que descontara el pagador de dicha empresa y consignara en la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dep\u00f3sitos del Banco Agrario de Colombia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4 jul. 2003) folios 6 a 8, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de la cautela, no obstante, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscente solo accedi\u00f3 a la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional de la entrega de dineros\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que la medida continuaba vigente hasta tanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispusiera lo contrario \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutuo acuerdo o declaraci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en el cual los fondos \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposen a \u00f3rdenes del proceso de la referencia ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrados al alimentante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11 sep. 2014) folios 11 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda de \u00abexoneraci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del progenitor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18 nov. 2014), folio 17, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notificaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandy Marcela y Oscar Fabi\u00e1n Calder\u00f3n Valderrama, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habi\u00e9ndoseles vencido el t\u00e9rmino para contestar (24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015), folio 36, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las comunicaciones de Carlos Arturo y Mauricio Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valderrama fueron devueltas con la causal de \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residir\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 34 y 35, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, se orden\u00f3 el emplazamiento de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictores (24 jun. 2015), folio 39, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la alzada por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben \u00a0agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y tomar los \u00a0correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Arturo Calder\u00f3n Barbosa aspira no seguir pagando alimentos, \u00a0argumentando no estar obligado a suministrarlos a sus hijos por ser \u00a0mayores de edad, plenamente capaces y no estar estudiando; no \u00a0obstante, los aspectos relativos a este asunto ser\u00e1n objeto de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0por el a-quo \u00a0al momento de dictar sentencia, una vez confronte las pruebas y las \u00a0normas jur\u00eddicas aplicables a la materia, sin que pueda \u00a0suponerse o inferirse la forma en que se definir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo \u00a0que pretende el interesado es demostrar que han cesado las \u00a0circunstancias que estructuran dicha obligaci\u00f3n, debe esperar \u00a0que el convocado resuelva tal aspecto, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0pertinente y que por esta senda intenta eludir. Naturalmente, siempre \u00a0y cuando alegue y demuestre que han variado las condiciones que \u00a0sirvieron para establecer la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, se\u00f1al\u00f3 esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se \u00a0entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se \u00a0halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso \u00a0de haber llegado a su mayor\u00eda de edad. Por otra parte, \u00a0lleg\u00e1ndose a dar la circunstancia que permita al alimentante \u00a0exonerarse de su obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, \u00e9sta \u00a0debe ser alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a \u00a0trav\u00e9s del proceso correspondiente, sin que le sea permitido \u00a0al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni a\u00fan de \u00a0oficio, entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n. \u00a0(CSJ STC, 9 jul. \u00a02003). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente expuso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de que aqu\u00ed se trata, el solicitante cuestiona el que \u00a0la Juez accionada contin\u00fae haciendo los descuentos pensionales \u00a0para el proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria (\u2026), \u00a0al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligaci\u00f3n \u00a0alguna para con estos \u2013sus hijos- habida consideraci\u00f3n \u00a0de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por v\u00eda \u00a0de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de \u00a0que trata el art\u00edculo 435 par\u00e1grafo 1\u00b0 numeral 3\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que prev\u00e9 que \u00a0se tramitar\u00e1n por dicha v\u00eda procesal la \u201cfijaci\u00f3n, \u00a0aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias.\u201d \u00a0(subrayas no son del texto). De \u00a0tal suerte que, as\u00ed como sucede en este caso, no por el simple \u00a0hecho de adquirir el hijo menor, la mayor\u00eda de edad, se le \u00a0puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de acreedor de los \u00a0alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas \u00a0obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que \u00a0estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, cuales son, en \u00a0esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la \u00a0capacidad en que est\u00e9 el demandante de suministrarlos. (CSJ \u00a0STC, 11 mar. 2004. rad. 2004-00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n particular impide abrir un debate por v\u00eda \u00a0constitucional frente a aspectos que deben ser decididos ante la \u00a0especialidad de familia, por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter \u00a0residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de \u00a0improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro que amerite \u00a0conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio, pues, \u00a0si bien el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0pertenecer a la tercera edad, no demostr\u00f3 que est\u00e9n \u00a0comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas, vale decir, que si bien \u00a0es cierto se trata de adulto mayor, esa sola circunstancia no es \u00a0suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues, adem\u00e1s \u00a0han estar acreditadas las afectaciones que le impidan esperar el \u00a0desenlace de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0que sobre el alcance del aludido tema, en un caso donde se \u00a0consideraron \u00a0vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0protecci\u00f3n a la tercera edad, con la decisi\u00f3n de \u00a0suspender los alimentos decretados en favor de una mujer de avanzada \u00a0edad, \u00a0sin hijos, ni familia y que depend\u00eda para sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas de supervivencia de esa cuota, la jurisprudencia \u00a0constitucional consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que en el asunto sub ex\u00e1mine, la \u00a0Sala observa que la peticionaria no aport\u00f3 al proceso \u00a0elementos f\u00e1cticos que permitan al juez constitucional \u00a0establecer que en el asunto sometido a estudio, se est\u00e9 \u00a0afectando los derechos fundamentales invocados en la demanda como \u00a0vulnerados, pues dentro del expediente no obra prueba que acredite \u00a0que ante la falta del pago solicitado se comprometan sus condiciones \u00a0m\u00ednimas de vida. Igualmente, no aparece demostrado que la \u00a0tutelante tenga quebrantos de salud que la coloquen ante la \u00a0inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni que con la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada al negar la \u00a0solicitud presentada, se advierta que se haya incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho. Lo anterior, por cuanto la accionante en su demanda se \u00a0limit\u00f3 b\u00e1sicamente a expresar su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n por medio del cual no se le sigui\u00f3 cancelando \u00a0la cuota alimentaria. Como se expres\u00f3 en la parte \u00a0considerativa de esta providencia, la mera condici\u00f3n de \u00a0persona de la tercera edad no hace, por s\u00ed sola, procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela; igualmente tampoco es fundamento v\u00e1lido \u00a0para hacer procedente el amparo, la sola circunstancia de que la v\u00eda \u00a0ordinaria sea, en criterio de la demandante, m\u00e1s demorada o \u00a0dispendiosa para resolver el asunto \u00a0 \u00a0(CC, \u00a0T-500\/09). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo objeto del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}