{"id":90808,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8180-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8180-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8180-2015\/","title":{"rendered":"STC 8180 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8180-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-01290-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Jos\u00e9 Uriel, Mar\u00eda Islena, Edilberto, Luz Dary, Ana \u00a0Jacqueline y Eugenio Lozano D\u00edaz; Mar\u00eda Iris Lozano de \u00a0Salazar y Mar\u00eda Argenis Lozano de Castellanos frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0Salud Total S.A., Liberty Seguros S.A. y Eliza \u00a0Alejandra Lozano D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por medio de apoderado, los promotores sostienen que les \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contrario a sus garant\u00edas, la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida en el juicio ordinario de responsabilidad \u00a0m\u00e9dica por ellos adelantado contra Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 al 9): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el litigio de la referencia el juzgado de conocimiento decret\u00f3 \u00a0&lt;&lt;el \u00a0dictamen pericial designando al Dr. Camilo Ernesto Galeano \u00a0Arbel\u00e1ez&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que recurrieron en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0el auto que finiquit\u00f3 la etapa probatoria, por no haberse \u00a0practicado la experticia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n, pero dispuso enterar al perito para que \u00a0presentara su trabajo, quien no acept\u00f3 el cargo por no hacer \u00a0parte de la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que solicitaron que aquella se realizar\u00e1 por el Instituto de \u00a0Medicina Legal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el juzgado accedi\u00f3 a ello (24 sep. 2013) y remiti\u00f3 \u00a0oficio a la citada entidad, sin que acompa\u00f1ara &lt;&lt;las \u00a0copias del planteamiento del caso a resolver&gt;&gt;, \u00a0situaci\u00f3n advertida por \u00e9sta (16 dic). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se negaron las pretensiones, por falta de la &lt;&lt;prueba \u00a0reina, del dictamen de medicina legal, a pesar del intento en \u00a0reiteradas oportunidades para su pr\u00e1ctica&gt;&gt; (7 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n, afirmando que &lt;&lt;efectivamente \u00a0hubo falla en el env\u00edo de los documentos pertinentes a objeto \u00a0de practicarse la experticia, falencia corregida mediante auto del 16 \u00a0de mayo del 2013&gt;&gt; \u00a0(15 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (25 sep.), pero \u00a0la Corte Suprema de Justicia devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0porque la Corporaci\u00f3n censurada actu\u00f3 con ligereza (18 \u00a0dic.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que se neg\u00f3 la posibilidad de dar tr\u00e1mite al remedio \u00a0extraordinario por no cumplir con la cuant\u00eda como requisito \u00a0objetivo para ello (30 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden que se anule lo actuado a partir del auto de 1\u00b0 de abril de \u00a02013, o desde la fecha que sea procedente por \u00a0 &lt;&lt;la violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa por \u00a0parte del Tribunal, como quiera que la prueba de dictamen pericial no \u00a0fue posible adelantarla por omisi\u00f3n o negligencia del aparato \u00a0judicial&gt;&gt;, \u00a0y que se disponga &lt;&lt;la \u00a0pr\u00e1ctica de las ordenadas en auto de 21 de enero del presente \u00a0a\u00f1o&gt;&gt; \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Salud \u00a0Total EPS solicit\u00f3 que no sea desestimada la tutela, por \u00a0apreciar que no se dan los presupuestos para concluir la \u00a0existencia \u00a0de un error de tal entidad que indique la flagrante conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa (fls. 128 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 dijo atenerse a las actuaciones y \u00a0decisiones adoptadas en desarrollo del juicio objeto de amparo, e \u00a0inform\u00f3 que el expediente n\u00ba 2012-00255-01 fue enviado al \u00a0despacho de origen (fl. 143). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Liberty Seguros S.A. se\u00f1al\u00f3 que no se configuran en \u00a0caso concreto, los requisitos de procedibilidad para otorgar el \u00a0auxilio contra providencia judicial, pues, en la atacada no se \u00a0presentaron defectos sustanciales que por su gravedad la hagan \u00a0incompatible con los preceptos constitucionales. Adem\u00e1s \u00a0recalc\u00f3 que los actores contaron con otro medio de defensa que \u00a0no utilizaron, como era pedir pruebas en la apelaci\u00f3n (fls.149 \u00a0al 153). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que \u00a0se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, \u00a0producto de su liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia admiti\u00f3 el \u00a0escrito genitor en el que Jos\u00e9 \u00a0Uriel, Mar\u00eda Islena, Edilberto, Luz Dary, Ana Jacqueline y \u00a0Eugenio Lozano D\u00edaz; Mar\u00eda Iris Lozano de Salazar y \u00a0Mar\u00eda Argenis Lozano de Castellanos, \u00a0reclamaron de la EPS Salud Total S.A., la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios morales causados con el fallecimiento de su pariente Elsa \u00a0D\u00edaz de Lozano, por la omisi\u00f3n de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se \u00a0propusieron las excepciones de m\u00e9rito denominadas &lt;&lt;Salud \u00a0Total EPS cumpli\u00f3 con sus obligaciones&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia \u00a0de culpa&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de relaci\u00f3n de \u00a0causalidad&gt;&gt;, &lt;&lt;extralimitaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria&gt;&gt;, &lt;&lt;cumplimiento de los est\u00e1ndares \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;cumplimiento de la lex artis ad hoc&gt;&gt;, &lt;&lt;las \u00a0obligaciones m\u00e9dicas son de medio y no de resultado&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;el r\u00e9gimen de responsabilidad civil m\u00e9dica se \u00a0rige por la culpa probada de acuerdo al art\u00edculo 177 del \u00a0C.P.C.&gt;&gt;, \u00a0y la \u00a0&lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Liberty Seguros S.A., llamada en garant\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 las de &lt;&lt;inexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n en cuanto a Salud total EPS y Liberty Seguros se \u00a0refiere&gt;&gt;, &lt;&lt;fuerza mayor o caso fortuito&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexistencia de v\u00ednculo causa&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;cobro \u00a0de lo no debido&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso, por haberle sido remitido como asunto de su competencia, \u00a0de conformidad con la Ley 546 de 2012 (30 ago. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se decretaron las pruebas de las partes, entre ellas dictamen \u00a0pericial, design\u00e1ndose al especialista m\u00e9dico Camilo \u00a0Ernesto Galeano Arbel\u00e1ez (21 ene. 2013) \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n (9 \u00a0abr.), decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n, no revoc\u00e1ndose \u00a0el prove\u00eddo (16 may.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, adicionado por el 9\u00ba de la Ley 1395 de \u00a02010, se prorrog\u00f3 por seis (6) meses el proceso (19 jul. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0a quo \u00a0no acogi\u00f3 los pedimentos del libelo y conden\u00f3 en costas \u00a0a los vencidos (7 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que los desfavorecidos impugnaron aduciendo, entre otras cosas, la no \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba pericial, en el \u00a0&lt;&lt;af\u00e1n \u00a0por el respecto de los t\u00e9rminos, desatendiendo derechos y \u00a0 garant\u00edas de los demandantes, es decir el llamado exceso \u00a0ritual, faltando a los deberes propios de direcci\u00f3n del \u00a0proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0convalid\u00f3 la determinaci\u00f3n (15 ago.) \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que concedido el recurso de casaci\u00f3n (25 sep.), esta Sala \u00a0devolvi\u00f3 el expediente porque el Tribunal actu\u00f3 \u00a0presurosamente (18 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que la Corporaci\u00f3n cuestionada, luego de reexaminar la \u00a0actuaci\u00f3n, lo inadmiti\u00f3 por pronunciamiento que no fue \u00a0controvertido (30 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los promotores fueron omisivos, lo que torna improcedente la tutela, \u00a0dado \u00a0que por su car\u00e1cter residual, no constituye un remedio \u00a0sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma \u00a0superior y la ley consagran para el resguardo de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha expuesto sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es posible afirmar v\u00e1lidamente que las hoy accionantes han \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0hayan agotado en debida forma\u2026 (\u2026). Luego, mal pueden \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 mar. \u00a02014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y STC2014, \u00a018 nov. rad. 02625-00). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gestores no colman este requerimiento, toda vez que habiendo \u00a0impugnado el fallo de primer grado, omitieron pedir la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba decretada para demostrar la mala prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, conforme lo aducen ac\u00e1, que a tenor del \u00a0art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es viable, \u00a0&lt;&lt;cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de \u00a0practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero solo con \u00a0el fin de practicarlas\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los efectos de la incuria, la Corte ha afirmado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se \u00a0formul\u00f3 por el cauce ordinario, tal circunstancia es \u00a0suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada \u00a0no le permite recurrir a la a tutela para el prop\u00f3sito \u00a0indicado, pues, no puede soslayarse que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos \u00a0fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de \u00a0naturaleza judicial para el efecto (CSJ \u00a0STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterado en STC13658-2014, 8 oct. \u00a0rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ha \u00a0sostenido la Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales \u00a0gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado en varias oportunidades, al sostener \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2014, 18 nov. rad. 02625-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia de 15 de agosto de 2014, del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, en cuanto tiene que ver con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente, \u00a0que lo llev\u00f3 a confirmar el del juzgado que desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones, la Sala no encuentra v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria que imploran los \u00a0interesados, porque expone un criterio plausible, con suficiente \u00a0respaldo jur\u00eddico y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que frente al hecho alegado por \u00e9stos, relacionado \u00a0con la omisi\u00f3n en practicar la prueba pericial, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0etapas procesales se confunden y concurren: El c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil consagr\u00f3 ente los principios fundamentales \u00a0que lo inspiraron en el art\u00edculo 2\u00b0 la iniciaci\u00f3n e \u00a0impulso de los procesos, y en su inciso 2\u00b0 su tenor literal \u00a0consigna: \u201ccon excepci\u00f3n de los casos se\u00f1alados \u00a0expresamente en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por \u00a0s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en \u00a0ellos, si es ocasionada por negligencia suya\u201d. Esta norma se \u00a0reproduce en el art\u00edculo 8\u00b0 del nuevo C\u00f3digo \u00a0general del Proceso, luego es tal su relevancia que la misma Corte \u00a0Constitucional la calific\u00f3 como parte integrante del debido \u00a0proceso. Como se ve, la norma no consagra ninguna excepci\u00f3n \u00a0para extenderse al per\u00edodo probatorio m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los 40 d\u00edas que rigen para los procesos ordinarios hoy en \u00a0curso y determinados por el art. 402, aplicable hasta que no empiece \u00a0a regir el C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera directa, respecto de la pr\u00e1ctica del dictamen por culpa \u00a0del mismo juzgado que no envi\u00f3 los folios completos, faltando \u00a0el 98, donde radicaba el objeto de la misma, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0efectivamente, hubo falla en el env\u00edo de los documentos \u00a0pertinentes a objeto de practicarse la experticia, falencia corregida \u00a0mediante auto del 16 de mayo del 2013, al despacho ordenar enterar \u00a0nuevamente al perito el encargo judicial dispuesto. Ahora bien, se \u00a0sabe que los t\u00e9rminos no son indefinidos, por ello el auxiliar \u00a0tiene t\u00e9rmino para rendir su dictamen y, tanto juez como \u00a0partes velar por el cumplimiento de la tarea encomendada, a voces del \u00a0art\u00edculo 184 de la ley de enjuiciamiento civil, el per\u00edodo \u00a0probatorio es preclusivo teniendo el director del proceso la \u00a0obligaci\u00f3n, so pena de incurrir en falta disciplinaria, \u00a0disponer sin tardanza el tr\u00e1mite que corresponda, habiendo en \u00a0este caso, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a09\u00b0 prorrogado el tiempo para dictar la sentencia dentro de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al momento de definir el fondo el asunto, analiz\u00f3 las pruebas \u00a0recaudadas a efectos de determinar si efectivamente se cumpli\u00f3 \u00a0por la EPS con la prioridad establecida en el triage o si por el \u00a0contrario el comportamiento fue negligente, especialmente la historia \u00a0cl\u00ednica de Elisa D\u00edaz de lozano, de la que extrajo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la desatenci\u00f3n que se imputa es estos hechos, radican desde el \u00a08 de febrero de 2011, a las 11:30 a.m., y de acuerdo a esta prueba \u00a0documental, desde el 23 de enero de 2011 se hab\u00eda realizado \u00a0consulta externa a la paciente, lo que no resulta intrascendente a la \u00a0hora de calificar el estado de la enferma, en esta oportunidad es \u00a0motivo de la consulta dolor en el pecho desde hace hora y media, es \u00a0atendida inmediatamente por la doctora Diana Paola Rojas y \u00a0se le \u00a0coloc\u00f3 2 isurdial sub-ling\u00fcal. Se le ordenaron \u00a0param\u00e9dicos: electrocardiograma y una glucometr\u00eda, los \u00a0cuales son realizados por el personal de enfermer\u00eda a las \u00a011:40 a.m. A las 11:56 a.m. es atendida por el doctor Carlos Alberto \u00a0Montes Villalba quien le orden nuevos ex\u00e1menes: creatin \u00a0quinasa CK, fracci\u00f3n card\u00edaca CKMB, cuadro hem\u00e1tico, \u00a0glicemia y parcial de orina. Se ordena monitorizaci\u00f3n \u00a0continua, se le coloca ox\u00edgeno por c\u00e1nula nasal, \u00a0l\u00edquidos endovenosos y se le administra asa 300 mg. e isordil \u00a0(\u2026) Nuevamente a las 3:27 p.m., 3.29 p.m. y 3:36 p.m., es \u00a0examinada por el doctor Montes, se consultan los ex\u00e1menes \u00a0cl\u00ednicos y se deja constancia que la paciente est\u00e1 \u00a0estable. A las 6:31 p.m. es examinada por el doctor Jos\u00e9 \u00a0Augusto Cardona, quien al advertir elevaci\u00f3n de remisi\u00f3n \u00a0a UCI, ordena monitoreo continuo y formula exonoparian cada 12 horas. \u00a0A las 6:09 p.m., 6:51 p.m. la doctora Diana Patricia Pico Ricaurte, \u00a0deja constancia de sus visitas a la paciente, a las 3:56 a.m. y 7:01 \u00a0la doctora Sandy Jaqueline valora a la paciente, anotando: \u201crecibo \u00a0paciente en sala de reanimaci\u00f3n despierta, consciente, \u00a0orientada\u2026\u201d, y finalmente a las 7:36 a.m. llega \u00a0ambulancia medicalizada y se env\u00eda a la paciente a la cl\u00ednica \u00a0Minerva en compa\u00f1\u00eda de m\u00e9dico, auxiliar y un \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal recuento cronol\u00f3gico, dijo la Corporaci\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0deducirse que a D\u00edaz de Lozano se le haya dejado de brindar el \u00a0cuidado adecuado, ya que desde el momento de su ingreso &lt;&lt;fue \u00a0atendida por profesional m\u00e9dico, dispuesta con medicaci\u00f3n \u00a0y ordenados ex\u00e1menes dirigidos a obtener un diagn\u00f3stico&gt;&gt;, \u00a0resaltando \u00a0que ven\u00eda consultando desde el 23 de enero anterior por \u00a0s\u00edntomas similares &lt;&lt;dolor \u00a0en el pecho, posterior a la toma de antihipertensivos, no dificultad \u00a0para respirar, no irradiado, no fiebre&gt;&gt;, \u00a0concluyendo, que &lt;&lt;acorde \u00a0con lo reglado para disponer su atenci\u00f3n en un centro de \u00a0urgencias como lo era el servicio de la Quinta de Salud Total, no \u00a0resultaba impropia o desacertada clasificar a la paciente en el nivel \u00a0II o amarillo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por \u00a0el Tribunal acusado, a los mismos no se les puede atribuir defecto \u00a0sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento de la interesada no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}