{"id":90809,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8181-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8181-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8181-2015\/","title":{"rendered":"STC 8181 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8181-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01323-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Nelson Espitia Palomino, frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito, ambos de Pereira, Jos\u00e9 An\u00edbal Salgado \u00a0Valencia y Gustavo Alberto \u00c1ngel Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el actor sostiene que le fue vulnerado el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su prerrogativa el fallo de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 el del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, en \u00a0el juicio ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que a \u00e9l \u00a0y a Gustavo Alberto \u00c1ngel Restrepo les adelant\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Salgado Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el pleito \u00a0de la referencia ten\u00eda por objeto la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada el 18 de mayo de 2004 entre Espitia Palomino y \u00c1ngel \u00a0Restrepo en calidad de &lt;&lt;promitentes \u00a0vendedores&gt;&gt; \u00a0y Salgado Valencia en la de &lt;&lt;promitente \u00a0comprador&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0a quo \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandante (11 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0superior infirm\u00f3 la decisi\u00f3n para declarar la nulidad \u00a0absoluta del pacto, sin que \u00e9sta fuera solicitada en el libelo \u00a0ni el escrito de apelaci\u00f3n (15 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que es claro \u00a0que &lt;&lt;la \u00a0nulidad no puede ser decretada de oficio, sin darse oportunidad al \u00a0ejercicio del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0circunstancia \u00a0que adem\u00e1s, debi\u00f3 debatirse en un &lt;&lt;proceso \u00a0diferente al que se tramit\u00f3 en primera instancia&gt;&gt;, \u00a0por lo que la Sala extralimit\u00f3 sus facultades, m\u00e1s si \u00a0se tiene en cuenta que a los funcionarios judiciales les est\u00e1 \u00a0vedado &lt;&lt;fallar \u00a0ultra o extra petita y la sentencia tiene que estar enmarcada en el \u00a0principio de congruencia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, \u00a0deduce el Despacho por no decirlo expresamente, que se deje sin \u00a0efecto la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal de \u00a0Pereira se\u00f1al\u00f3 que en la providencia objeto de tutela, \u00a0de la cual remiti\u00f3 copia, se hallan consignados los \u00a0razonamientos y an\u00e1lisis de rigor que la sustentaron (fls. 16 \u00a0al 18). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n el proyecto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal cuestionado trasgredi\u00f3 la \u00a0prerrogativa reclamada al declarar la nulidad absoluta de la promesa \u00a0de compraventa en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato que \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal Salgado Valencia les sigui\u00f3 a Nelson \u00a0Espitia Palomino y Gustavo Alberto \u00c1ngel Restrepo, seg\u00fan \u00a0el gestor, por incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias o producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la tutela, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el 18 de \u00a0mayo de 2004 Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Salgado Valencia prometi\u00f3 vender y Nelson \u00a0Espitia Palomino y Gustavo Alberto \u00c1ngel Restrepo, comprar dos \u00a0lotes de terreno denominados \u201cEl \u00a0Triunfo\u201d \u00a0y \u201cBuenos \u00a0Aires\u201d, ubicados \u00a0en la vereda La Nutria, jurisdicci\u00f3n del municipio La \u00a0Monta\u00f1ita del Departamento de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el precio \u00a0convenido fue de ciento quince millones de pesos ($115\u2019000.000), \u00a0pagaderos as\u00ed: &lt;&lt;a) \u00a0$50\u2019000.000 de los cuales $30\u2019000.000 ser\u00edan \u00a0consignados el 20 de mayo de 2004 y los restantes $20\u2019000.000 \u00a0restantes que le entregar\u00edan de manera personal\u2026 b) \u00a0$15\u2019000.000 dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0suscripci\u00f3n de la promesa y c) $50\u2019000.000 en un a\u00f1o \u00a0contado a partir de la fecha de la firma del contrato&gt;&gt;, y \u00a0la escritura p\u00fablica ser\u00eda otorgada el 19 de septiembre \u00a0de 2004, en la Notar\u00eda de Sevilla, Valle, a las ocho de la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que aduciendo \u00a0incumplimiento de Espitia y \u00c1ngel, por no comparecer a la \u00a0Notar\u00eda en la fecha indicada y adeudar ochenta y cinco \u00a0millones de pesos ($85\u2019000.000), Salgado Valencia demand\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n del acuerdo, o en subsidio el cumplimiento del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito desestim\u00f3 los pedimentos y \u00a0conden\u00f3 en costas a Jos\u00e9 An\u00edbal (11 jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la sentencia y, en su lugar, de oficio, declar\u00f3 \u00a0la nulidad absoluta del contrato, conden\u00f3 a Salgado Valencia a \u00a0restituir el dinero recibido m\u00e1s sus intereses, y setenta y \u00a0cuatro millones de pesos ($74\u2019000.000) por concepto de mejoras \u00a0plantadas; por su parte, a los promitentes compradores les impuso \u00a0devolver los inmuebles y reconocer ciento sesenta y cuatro millones \u00a0novecientos cuarenta y cuatro mil pesos (164\u2019944.000) por \u00a0frutos (15 abr. 2015) \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo cuestionado no es constitutivo de la v\u00eda de \u00a0hecho que se le endilga por violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, en la medida que los \u00a0motivos all\u00ed consignados obedecen a una actividad intelectiva \u00a0realizada dentro del \u00e1mbito de las atribuciones y del fuero de \u00a0libertad que la Constituci\u00f3n le otorga al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la \u00a0tesis del querellante, es evidente que el Tribunal de Pereira plasm\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente la raz\u00f3n por la cual, previo a examinar \u00a0el caso expuesto por los contendientes, era menester analizar lo \u00a0relacionado con la validez del negocio jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0ninguno de ellos lo hubiera propuesto, afirmando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se est\u00e1 frente a irregularidades que afecten la de \u00a0nulidad absoluta el respectivo acto o contrato, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 50 de 1936 autoriza declararla de manera oficiosa (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, porque de adoptarse decisi\u00f3n como esa, relevada \u00a0estar\u00e1 la Sala de resolver sobre las pretensiones de la \u00a0demanda, en raz\u00f3n a que ellas no pueden edificarse sobre un \u00a0acto jur\u00eddico afectado de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, no \u00a0puede calificarse de incongruente la decisi\u00f3n, cuando tuvo \u00a0sustento en la citada norma, que no solo autoriza, sino que le ordena \u00a0al juez, declararla, aun sin petici\u00f3n de parte, al consagrar \u00a0&lt;&lt;La \u00a0nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin \u00a0petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o \u00a0contrato&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicho canon, la Corte, en sede de Casaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conciente \u00a0el legislador de que la autonom\u00eda del individuo no es \u00a0absoluta, cre\u00f3 de modo excepcional la posibilidad de que \u00a0terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus \u00a0estipulaciones, siempre a condici\u00f3n de que ellas puedan \u00a0causarles da\u00f1o. No sobra a\u00f1adir que esa ingerencia de \u00a0terceros ha de estar expresamente autorizada por el legislador, quien \u00a0tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de \u00a0quienes ubicados en las m\u00e1rgenes del contrato puedan discutir \u00a0su validez o sus efectos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de preservar la eficacia negocial y de mantener \u00a0reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo \u00a0celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene \u00a0restricciones para decretar su nulidad absoluta. Ha dicho en ese \u00a0sentido\u00a0la Corte\u00a0que\u00a0\u201cese \u00a0poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de \u00a0legalidad en torno a la actividad negocial, est\u00e1 sujeto o \u00a0limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y \u00a0que\u00a0la Corporaci\u00f3n\u00a0ha identificado as\u00ed: \u2018&#8230; \u00a01\u00aa.\u00a0\u00a0Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto \u00a0o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la \u00a0celebraci\u00f3n del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto \u00a0por s\u00ed solo los elementos que configuran el vicio determinante \u00a0de la nulidad absoluta; 2\u00aa. Que el acto o contrato haya sido \u00a0invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las \u00a0partes; y 3\u00aa. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las \u00a0personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o \u00a0sus causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a \u00a0que la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto o contrato en su \u00a0totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que \u00a0lo celebraron\u2019 (G. J t. CLXVI, p\u00e1g. 631). Criterio que \u00a0ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de \u00a01995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de\u00a01998\u201d\u00a0(Sent. \u00a0Cas. Civ. 11 mar. 2004, exp. No. 7582, citada el 25 abr. 2006, rad. \u00a01997-10347.01). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0indic\u00f3 la Sala cuestionada, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 153 de 1887, \u00a0para que la promesa de contrato se \u00a0constituya en causa de las obligaciones y derechos que con su \u00a0celebraci\u00f3n surgen, deben converger a su formaci\u00f3n de \u00a0manera concurrente, estos requisitos: a) Que conste por escrito; b) \u00a0Que el convenio a que la promesa se refiere no sea de aquellos que \u00a0las leyes declaran ineficaces por no reunir las exigencias que \u00a0establece el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil; c) Que \u00a0contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que \u00a0ha de concretarse el pacto; y, d) Que se determine de tal suerte el \u00a0acuerdo, que para perfeccionarlo solo falte la tradici\u00f3n de la \u00a0cosa o las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los tres primeros se encontraban satisfechos en el caso concreto, \u00a0pues, &lt;&lt;consta \u00a0por escrito; el contrato prometido no es de aquellos que la ley \u00a0declara ineficaces por no reunir las condiciones del art\u00edculo \u00a01502 del C\u00f3digo Civil y se se\u00f1al\u00f3 la fecha en \u00a0que se perfeccionar\u00eda el contrato&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0&lt;&lt;cuando \u00a0la promesa versa sobre un contrato de enajenaci\u00f3n de un \u00a0inmueble, como cuerpo cierto, \u00e9ste debe determinarse o \u00a0especificarse en ella por los linderos que lo distinguen de \u00a0cualquiera otro&gt;&gt; \u00a0(Sentencia 24 jun. 2005, rad. 1999-01213-00), no encontr\u00f3 \u00a0cumplido el cuarto presupuesto. Para ello expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0la cl\u00e1usula primera\u2026 se identific\u00f3 uno de los \u00a0inmuebles objeto del contrato as\u00ed \u201cc) el derecho de \u00a0\u00b4dominio y la posesi\u00f3n que tiene actualmente como \u00a0poseedora inscrita la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Antia Mu\u00f1oz \u00a0Realpe sobre un lote de terreno ubicado en la vereda La Nutria, \u00a0municipio de Monta\u00f1ita, Departamento del Caquet\u00e1, con \u00a0una extensi\u00f3n superficiaria de noventa y tres hect\u00e1reas \u00a0(93 Has), con ficha catastral n\u00b0 00-01-012-0046, y determinado \u00a0por los siguientes linderos ### Oriente, con predios de la compradora \u00a0y Emilia Hoyos; Occidente, con Marco Ortega, con Ofelia Chavarro y la \u00a0hacienda La Lara; por el sur, con la carretera que de Florencia \u00a0conduce a Mil\u00e1n#### (\u2026) Del contenido de esa \u00a0estipulaci\u00f3n es claro que ese predio hace parte de otro de \u00a0mayor extensi\u00f3n, del que no se se\u00f1alaron los linderos. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao \u00a0diciendo que al especificarse \u00fanicamente &lt;&lt;los \u00a0linderos del predio en que otro enclavado est\u00e1 sin determinar \u00a0los del \u00faltimo, se quedaron quienes suscribieron el respectivo \u00a0documento a mitad de camino porque no resulta posible distinguirlo \u00a0con seguridad de cualquiera otro&gt;&gt; \u00a0para satisfacer el mandato contenido en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0agreg\u00f3, que siendo varios los predios prometidos en venta, no \u00a0se especific\u00f3 el precio de cada uno de ellos, ya que en la \u00a0cl\u00e1usula tercera se dijo que \u00a0\u201cEl precio de la venta del inmueble prometido\u2026 lo han \u00a0pactado las partes en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS \u00a0($115\u2019000.000) moneda legal colombiana\u201d, \u00a0de tal forma, que &lt;&lt;al \u00a0haberse convenido un valor global para los tres (Sic) inmuebles, el \u00a0precio de cada uno qued\u00f3 entonces indeterminado y esa \u00a0circunstancia tambi\u00e9n afecta la validez de la promesa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo, que en el caso concreto &lt;&lt;la \u00a0nulidad aparece de manifiesto en el acto que contiene la promesa; el \u00a0referido escrito fue invocado en el litigio como fuente de derecho y \u00a0obligaciones y al proceso concurrieron en calidad de partes, las \u00a0personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aquel&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar al aqu\u00ed examinado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de la alzada no luce, a \u00a0simple vista, ileg\u00edtima ni alejada del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0al advertir que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley \u00a050 de 1936, pod\u00eda y deb\u00eda, a\u00fan sin petici\u00f3n \u00a0de parte, declarar la nulidad absoluta del contrato que origin\u00f3 \u00a0el conflicto de intereses, si se daban los dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos en dicha disposici\u00f3n (STC -2011, 2 jun. rad. \u00a001021-00). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es objeto \u00a0de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni \u00a0incongruentes, por el contrario, gozan de sustento objetivo, \u00a0resultado del examen de la legislaci\u00f3n aplicable y el caudal \u00a0probatorio aportado, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente \u00a0pudiera ser distinta si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala \u00a0discrepara de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar de v\u00eda \u00a0de hecho el mencionado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un \u00a0criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos \u00a0por el censor impliquen conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya \u00a0se anot\u00f3, cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente \u00a0o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se \u00a0evidencia aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}