{"id":90811,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8186-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8186-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8186-2015\/","title":{"rendered":"STC 8186 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8186-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00779-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Luis Humberto Barreto Chaparro contra la \u00a0hom\u00f3loga de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de igual especialidad de esa ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a los estrados Primero Penales Municipal y del Circuito para \u00a0Adolescentes, ambos de la citada urbe, as\u00ed como las sociedades \u00a0Viginorte Ltda. y Colfondos \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de las compa\u00f1\u00edas \u00a0vinculadas para obtener el pago de sus salarios \u00abdesde \u00a0el d\u00eda 16 de enero de 2014, y los posteriores (\u2026) que \u00a0se generen, hasta cuando el fondo [referido lo] notifique que ya se \u00a0encuentra incluido en n\u00f3mina de pensionado\u00bb, \u00a0pretensi\u00f3n que fue negada en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0luego de impugnar tal decisi\u00f3n, el 12 de mayo de 2014 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes revoc\u00f3 la \u00a0providencia del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 \u00abal \u00a0representante legal de Colfondos AFP que (\u2026) pague al \u00a0demandante (\u2026) la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene \u00a0derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abadelantar los tr\u00e1mites pertinentes para (\u2026) la \u00a0compensaci\u00f3n de cuentas entre las diversas entidades \u00a0responsables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Viginorte Ltda. dispuso \u00a0\u00abmantener al trabajador afiliado a toda su seguridad social (\u2026) \u00a0hasta [que] se [lo] notifi[que] de [su] inclusi\u00f3n efectiva en \u00a0n\u00f3mina de pensionados\u00bb y \u00a0\u00aben \u00a0el evento [que] no se le expida m\u00e1s incapacidades por la EPS \u00a0pagaderas por el fondo de pensiones, (\u2026) debe garantizarle (\u2026) \u00a0el pago de los salarios a los que tenga derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0inici\u00f3 incidente de desacato en contra de Viginorte Ltda. por \u00a0no reconocerle los salarios posteriores al 12 de enero de 2014, fecha \u00a0en que termin\u00f3 la \u00faltima incapacidad expedida por la \u00a0EPS Coomeva y frente a COLFONDOS, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0fallo de tutela, siendo sancionado la primera de las sociedades \u00a0enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0posteriormente, el 18 del mismo mes y a\u00f1o, se decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado y, tras agotar las etapas de rigor, el \u00a019 de agosto \u00faltimo el funcionario a \u00a0quo \u00a0se abstuvo de proferir sanci\u00f3n alguna por advertir que \u00abse \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la orden, y (\u2026) estableci[do] \u00a0que el pago que solicitaba el actor fue asumido por la AFP Colfondos \u00a0con el pago de los retroactivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0respecto de lo resuelto interpuso acci\u00f3n de amparo, si\u00e9ndole \u00a0negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Santa Marta, por estimar que \u00abal \u00a0actor le reconocieron su pensi\u00f3n de invalidez desde el 24 de \u00a0junio de 2014, con fecha de estructuraci\u00f3n el 14 de marzo de \u00a02013, asumiendo la AFP Colfondos la carga del retroactivo pensional \u00a0desde la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026) por ello (\u2026) \u00a0no pude recibir un pago adicional como salario por parte de Viginorte \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n respaldada por la Sala Segunda para Asuntos de \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0referida ciudad bajo iguales razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00a0el inconforme se queja de las determinaciones reci\u00e9n \u00a0enunciadas por \u00abarbitraria[s], \u00a0absurda[s] y torticera[s], ya que fueron m\u00e1s de 4 meses que \u00a0(\u2026) no recibi\u00f3 salario por parte de la empresa \u00a0Viginorte, desquebraj\u00e1ndose el m\u00ednimo vital, pasando \u00a0necesidades y viviendo de la caridad p\u00fablica\u00bb \u00a0siendo que \u00abprecisamente \u00a0ese fue el objeto de la acci\u00f3n de tutela, que la empresa me \u00a0pagara los salarios para resguardar mi m\u00ednimo vital, hasta \u00a0tanto yo fuese incluido en n\u00f3mina de pensionados por la AFP \u00a0Colfondos\u00bb \u00a0y porque desconocieron lo ordenado en el fallo de tutela datado el 12 \u00a0de mayo de 2014, que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, as\u00ed como el precedente judicial fijado por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en fallos del 28 de agosto de 2013 \u00a0y 15 de mayo de 2006 dentro de los radicados n\u00fameros 40887 y \u00a026049, respectivamente, donde se\u00f1alan que \u00abnada \u00a0impide que una persona inv\u00e1lida reciba pensi\u00f3n del \u00a0I.S.S., al tiempo que salarios de la empleadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00abrevocar, \u00a0el fallo de 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito [p]ara Adolescentes Rad. 089-2014 que [neg\u00f3], \u00a0los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso y el [a]cceso a la \u00a0[a]dministraci\u00f3n de [j]usticia por [v\u00eda de hecho], \u00a0incurriendo en [d]efecto [o]rg\u00e1nico y [d]efecto [f\u00e1]ctico \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, y de igual \u00a0forma, [revocar] el fallo de la Sala Segunda para Asuntos de \u00a0Adolescentes del d\u00eda 04 de noviembre del 2014\u00bb \u00a0confirmatorio \u00a0del de primera instancia y, en su lugar, \u00abordenar, \u00a0al Juzgado Primero Penal Municipal [p]ara Adolescentes de Santa \u00a0Marta, emitir un nuevo fallo dentro del incidente de desacato Rad. \u00a0009-2014, teniendo en cuenta las declaraciones del actor y (\u2026) \u00a0de[l] representante de la empresa Viginorte Ltda., donde, da cuenta \u00a0que (\u2026) nunca cumpli\u00f3 el fallo del 12 de mayo del 2014 \u00a0en forma total\u00bb (fls. \u00a01-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS ACCIONADAS \u00a0Y LAS VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la sociedad Viginorte Ltda. a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, manifest\u00f3 que el accionante se encuentra \u00a0inconforme con lo resuelto en las instancias por ser opuesto a sus \u00a0intereses y que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental por cuanto aquel no ha perdido el v\u00ednculo laboral \u00a0con la compa\u00f1\u00eda ni se le han dejado de pagar sus \u00a0prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precis\u00f3 que no pag\u00f3 los salarios \u00a0reclamados, por sustracci\u00f3n de materia, al tratarse de un \u00a0\u00ab[trabajador] \u00a0incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas en forma permanente y \u00a0continua\u00bb \u00a0que, por ende, no pudo cumplir con la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 \u00a0que el gestor no mostr\u00f3 ninguna inconformidad respecto de las \u00a0decisiones surtidas durante el tr\u00e1mite incidental ni prob\u00f3 \u00a0ning\u00fan perjuicio irremediable, pues \u00abse \u00a0encuentra pensionado por invalidez, y por ende devengando una mesada \u00a0pensional por parte de Colfondos AFP\u00bb \u00a0(fls. 512-527). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal acusada \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n constitucional impetrada es improcedente \u00a0porque censura una decisi\u00f3n de segunda instancia, que se \u00a0encuentra en firme, proferida por su despacho por no haberle sido \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, afirm\u00f3 que \u00abcontrario \u00a0a lo plasmado por el accionante en el libelo de tutela, no afecta el \u00a0citado derecho fundamental, toda vez que, el perjuicio del cual era \u00a0v\u00edctima el actor fue resarcido por AFP Colfondos \u00a0independientemente que en la acci\u00f3n de tutela presentada con \u00a0anterioridad por \u00e9l fuera puesto [a] dicha carga a Viginorte \u00a0S.A.\u00bb \u00a0(fls. 530-533). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de Colfondos S.A., Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0refiri\u00f3 que \u00ablas \u00a0garant\u00edas fundamentales que se alegan trasgredidas se \u00a0encuentran inc\u00f3lumes\u00bb \u00a0dado que desde el 24 de abril de 2014 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al actor y en el mes de junio del mismo a\u00f1o le \u00a0pag\u00f3 el retroactivo de las mesadas causadas desde el 14 de \u00a0mayo de 2013 hasta el 30 de abril de esa anualidad al igual que las \u00a0correspondientes a mayo y junio de 2014 (fls. 535-538). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, \u00a0luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos del libelo, se \u00a0opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados manifestando que \u00a0\u00ablas \u00a0decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de procesos de tutela, \u00a0no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo\u00bb y que \u00a0\u00abcualquier inconformidad con el fallo de tutela debe ventilarse \u00a0a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional, ya que el mecanismo constitucional dise\u00f1ado \u00a0para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por (\u2026) [dicha Corporaci\u00f3n]\u00bb \u00a0(fls. 541-565). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s estrados vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda por estimar que \u00abno \u00a0es admisible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior\u00bb pues, \u00a0\u00abquien estime que el primer fallo est\u00e1 construido sobre \u00a0v\u00edas de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que \u00a0revise dicha decisi\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00aben el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es potestad de alg\u00fan \u00a0Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio o por petici\u00f3n del interesado, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto anot\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo \u00abse \u00a0refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no \u00a0al tr\u00e1mite de las acciones previamente surtido\u00bb \u00a0sin encontrar \u00abyerro \u00a0susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadano y, menos, \u00a0someter el asunto a un nuevo debate constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo precis\u00f3 \u00a0que la inconformidad del actor \u00abradic\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que en las decisiones adoptadas por el Tribunal y \u00a0el Juzgado accionados se realizaron apreciaciones arbitrarias, \u00a0absurdas y en contrav\u00eda de lo establecido legal y \u00a0jurisprudencialmente, tergiversando el acervo probatorio aportado \u00a0dentro del tr\u00e1mite tutelar, desconociendo precedentes \u00a0constitucionales que se\u00f1alaban que la acci\u00f3n era \u00a0procedente\u00bb, \u00a0sin aducir que \u00abla \u00a0Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior accionado \u00a0carec\u00eda de competencia o no integr\u00f3 adecuadamente el \u00a0contradictorio en aquel tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n de confirmar la sentencia de tutela proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes, \u00fanicas \u00a0posibilidades para la procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza\u00bb \u00a0(fls. 567-580 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0querellante aduciendo que, contrario a lo expuesto por el fallador de \u00a0primer grado, no es posible acudir al mecanismo de la revisi\u00f3n \u00a0como medio de defensa judicial puesto que el fallo de tutela \u00a0cuestionado \u00abno \u00a0fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n y fue fijada-desfijada en estado el d\u00eda 14 de \u00a0abril del 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que el \u00a0juzgador a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de la Jueza Primera \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta que \u00abutiliz\u00f3 \u00a0un proceso de incidente de desacato, para revocar una ordenanza \u00a0judicial ejecutoriada (\u2026) donde me ampararon los derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0\u00abque \u00a0las autoridades [accionadas], en sus diferentes fallos, encubren, \u00a0amparan, protegen a su colega y prohijada del Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal para Adolescentes quien incurri\u00f3 en actos penales y \u00a0disciplinarios\u00bb \u00a0(fls. 590-592 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante pretende \u00a0que se ordene \u00abrevocar, \u00a0el fallo de 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito [p]ara Adolescentes Rad. 089-2014 que [neg\u00f3], \u00a0los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso y el [a]cceso a la \u00a0[a]dministraci\u00f3n de [j]usticia por [v\u00eda de hecho], \u00a0incurriendo en [d]efecto [o]rg\u00e1nico y [d]efecto [f\u00e1]ctico \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, y de igual \u00a0forma, [revocar] el fallo de la Sala Segunda para Asuntos de \u00a0Adolescentes del d\u00eda 04 de noviembre del 2014\u00bb \u00a0confirmatorio \u00a0del de primera instancia y, en su lugar, conminar \u00abal \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal [p]ara Adolescentes de Santa Marta, \u00a0para que emita un nuevo fallo dentro del incidente de desacato Rad. \u00a0009-2014, teniendo en cuenta las declaraciones del actor y (\u2026) \u00a0de[l] representante de la empresa Viginorte Ltda., donde, da cuenta \u00a0que (\u2026) nunca cumpli\u00f3 el fallo del 12 de mayo del 2014 \u00a0en forma total\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a los defectos org\u00e1nico, sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia \u00a0de tutela datada el 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, dentro de \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por el actor contra Viginorte Ltda. que \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado (fls. 25-31, Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aparte \u00a0resolutivo del fallo proferido por el hom\u00f3logo de segundo \u00a0grado de la misma especialidad y ciudad, el 11 de mayo posterior por \u00a0medio del cual resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0en todas sus partes el prove\u00eddo de fecha catorce (14) de \u00a0febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la JUEZA PRIMERA \u00a0PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE SANTA MARTA, y en su lugar AMPARAR, el derecho al M\u00ednimo \u00a0Vital, a la Seguridad Social, a la estabilidad reforzada de las \u00a0personas con discapacidad a favor del se\u00f1or, LUIS HUMBERTO \u00a0BARRETO CHAPARRO y en contra de COLFONDOS \u2013 PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS S.A. y a la empresa de Vigilancia Privada VIGINORTE \u00a0LTDA. ORDENANDO al Representante Legal de COLFONDOS &#8211; PENSIONES Y \u00a0CESANTIAS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia pague al \u00a0demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, \u00a0con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez. En el mismo sentido deber\u00e1 adelantar los \u00a0tr\u00e1mites pertientes para que se adelante la compensaci\u00f3n \u00a0de cuentas entre las diversas entidades responsables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el que tambi\u00e9n se orden\u00f3 a VIGINORTE Ltda. por \u00a0intermedio de su representante legal \u00abprestarle \u00a0la efetiva garant\u00eda al se\u00f1or, LUIS HUMBERTO BARRETO \u00a0CHAPARRO, del pago de todos (sic) aquellas erogaciones de ley a la \u00a0que tiene derecho hasta tanto sea fijada la fecha de la inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina de pensionados del accionante responsabilidad que \u00a0recae directamente en la AFP COLFONDOS S.A.\u00bb \u00a0(fls. 32-33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia \u00a0aclaratoria de la reci\u00e9n rese\u00f1ada, calendada 12 de mayo \u00a0de 2014, donde se dispuso \u00abque, \u00a0al utilizar (\u2026) la palabra \u201cGARANT\u00cdA\u201d, se \u00a0refiere a la obligaci\u00f3n que tiene la empresa empleadora \u00a0VIGINORTE LTDA., de mantener al trabajador LUIS HUMBERTO BARRETO \u00a0CHAPARRO, afiliado a toda su seguridad social, esto es: Salud, \u00a0Pensi\u00f3n, y Riesgos Profesionales, hasta tanto no se proceda a \u00a0notificarlos de la inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina, para \u00a0proceder a realizar la desvinculaci\u00f3n laboral y\/o la cesaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral del trabajador, para darle paso al goce de su \u00a0respectiva pensi\u00f3n de invalidez, esto en lo que respecta a la \u00a0cobertura de la seguridad social del trabajador; Tambi\u00e9n (sic) \u00a0nos referimos a la \u201cGARANT\u00cdA\u201d que debe prestar el \u00a0empleador, en caso que sea necesario el pago de los salarios al se\u00f1or \u00a0LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, hasta tanto no se haga efectiva la \u00a0vinculaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de invalidez. Por \u00a0\u00faltimo cabe aclarar, que el trabajador, en ning\u00fan \u00a0momento debe quedar desprotegido por el empleador, en el evento en el \u00a0cual no se le expidan m\u00e1s incapacidades por la EPS, pagaderas \u00a0por el Fondo de Pensiones, en tal evento VIGINORTE LTDA. Debe (sic) \u00a0GARANTIZARLE al se\u00f1or LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, el pago \u00a0de los salarios a los que tenga derecho, si en su lugar no se ha \u00a0procedido a la expedici\u00f3n de m\u00e1s incapacidades\u00bb \u00a0(fls. \u00a032-37, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de 2 de julio de 2014, librada por el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes de Santa Marta \u2013 Magdalena, por medio de la que se \u00a0defini\u00f3 el incidente de desacato promovido por el promotor en \u00a0contra de las sociedades accionadas que resolvi\u00f3 \u00ab[a]bstenerse \u00a0de proferir sanci\u00f3n de desacato en contra del Representante \u00a0Legal de COLFONDOS PENSIONES Y CESANT\u00cdAS\u00bb \u00a0pero \u00abIMPONER \u00a0SANCI\u00d3N de arresto (\u2026) y multa (\u2026) al se\u00f1or \u00a0Representante Legal de VIGINORTE LTDA., se\u00f1or ENRIQUE GERM\u00c1N \u00a0WATNIK CYBULKIEVICZ\u00bb (fls. \u00a043-51, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de \u00a018 de julio posterior, emitido por el estrado en comento, que \u00a0\u00abDECRET[\u00d3] \u00a0LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto de fecha cuatro (4) de \u00a0junio de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0por \u00abhaberse \u00a0vulnerado el Derecho de Defensa de los Representantes Legales de las \u00a0incidentadas\u00bb \u00a0(fls. 59-60, \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de \u00a0septiembre ulterior \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la \u00a0capital del Magdalena, que \u00abneg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por el fallo que resolvi\u00f3 no \u00a0sancionar en el incidente de desacato propuesto por \u00e9l (fls. \u00a091-96v, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Decisi\u00f3n confirmatoria de la anterior, despachada el 4 de \u00a0noviembre de 2014 por la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes \u00a0del Tribunal Superior de la referida ciudad (fls. \u00a0102-116, ejusdem.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, pues est\u00e1 dirigida a invalidar el tr\u00e1mite \u00a0cumplido dentro de otra acci\u00f3n de tutela que se promovi\u00f3 \u00a0con anterioridad y de la que conocieron \u00a0los funcionarios acusados y el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta &#8211; Magdalena, a \u00a0prop\u00f3sito de alcanzar una resoluci\u00f3n diversa a la que \u00a0se emiti\u00f3 en segunda instancia, cuya consecuencia ser\u00eda \u00a0necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo \u00a0pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos \u00a0antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una \u00a0decisi\u00f3n que a su vez resolvi\u00f3 otra de igual \u00a0naturaleza, puesto que la jurisprudencia \u00a0de la Corte reiteradamente ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2008, rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 \u00a0abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. La impropiedad \u00a0aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que \u00a0estuvo al alcance del peticionario solicitar la revisi\u00f3n de \u00a0las sentencias, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta \u00a0que, como \u00e9l mismo lo anota, tal actuaci\u00f3n fue excluida \u00a0de tal verificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, \u00a0seg\u00fan consta en los registros digitales de ese Organismo, \u00a0mediante auto de 14 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A prop\u00f3sito del tema, esta Sala ha indicado que como \u00abla \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, \u2026] lo que correspond\u00eda [era] perseguir la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] \u00a0seleccionada para tal efecto, en todo caso, ah\u00ed est[aba] la \u00a0posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb \u00a0(Sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2010, Exp. T. N\u00b0. \u00a02009-00718-01), siendo que, conforme as\u00ed est\u00e1 \u00a0determinado en la citada norma, \u00ab[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb \u00a0pueden deprecar la anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con que la \u00abJueza \u00a0(\u2026) Primer[a] Penal Municipal para Adolescentes de Santa \u00a0Marta, (\u2026) en forma absurda y torticera, utiliz\u00f3 un \u00a0proceso de incidente de desacato, para revocar una ordenanza judicial \u00a0ejecutoriada, solo para favorecer a la empresa condenada\u00bb, \u00a0el actor podr\u00e1, de considerarlo pertinente, acudir a la \u00a0justicia penal o disciplinaria para formular las acciones del caso \u00a0frente a tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}