{"id":90813,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8188-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8188-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8188-2015\/","title":{"rendered":"STC 8188 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8188-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01304-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la colegiatura acusada al interior del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por ella contra la \u00a0sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Veinticuatro \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad dentro del litigio ejecutivo \u00a0singular que Ori\u00f3n Plus Ediciones Limitada le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La \u00a0empresa ejecutante, a trav\u00e9s de su representante legal Nelson \u00a0Ariza Guti\u00e9rrez, utilizando un pagar\u00e9 falso, la demand\u00f3 \u00a0ejecutivamente, tr\u00e1mite que avoc\u00f3 el despacho arriba \u00a0mentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tras librarse mandamiento de pago, \u00abaparentemente \u00a0fue notificada [\u2026] en el lugar de su residencia, se\u00f1alada \u00a0por el demandante \u201cCale 53 N\u00b0 7-47 apartamento 301 de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D. C.\u201d, cuando realmente lo era Carrera \u00a01B N\u00b054-45 Torre Norte apartamento 101 de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A secuela del apuntado \u00abdesconocimiento\u00bb, \u00a0acaeci\u00f3 que \u00abcuando \u00a0se inform\u00f3 por un tercero del proceso, se hab\u00edan \u00a0vencido los t\u00e9rminos de traslado y excepciones\u00bb, \u00a0por lo que \u00abya \u00a0no pod\u00eda oponerse\u00bb \u00a0ni \u00abdubitar \u00a0el t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0base de la pretensa ejecuci\u00f3n, lo cual impuls\u00f3 que \u00a0formulara \u00abnulidad \u00a0con fundamento en las causales segunda y octava del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incidente que fue \u00a0resuelto, declarando impr\u00f3speras las nulidades impuestas, el \u00a029 de octubre de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, \u00abla \u00a0alternativa que se ofrec\u00eda, fue la denuncia ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, noticia \u00a0criminis \u00a0que \u00a0se present\u00f3 el 30 de noviembre de 2007 por la propia afectada, \u00a0ante la Fiscal\u00eda 172 delegada\u00bb \u00a0resultando que, tras m\u00faltiples circunstancias entre las cuales \u00a0destaca que se imput\u00f3 el punible de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00a0por cuanto el de \u00abfalsedad\u00bb \u00a0prescribi\u00f3, \u00ab[c]onvocada \u00a0la audiencia preparatoria, por preacuerdo con la Fiscal\u00eda 172, \u00a0el acusado Nelson Ariza Guti\u00e9rrez, acepto su culpabilidad a \u00a0t\u00edtulo de c\u00f3mplice en el delito de fraude procesal, \u00a0siendo proferida sentencia penal de condena el 27 de agosto de 2014 \u00a0por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento\u00bb \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Coet\u00e1neamente a lo de marras, \u00abformul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n [contra] la sentencia \u00a0ejecutiva\u00bb, \u00a0mismo que asumi\u00f3 el tribunal encartado, \u00abpretendi\u00e9ndose \u00a0la invalidaci\u00f3n de la sentencia mediante las causales 2, 6 y 7 \u00a0del art\u00edculo 380 del C. P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Una vez adelantados los preceptivos tr\u00e1mites, fue \u00a0proferido fallo por la colegiatura accionada el 27 de marzo de 2015, \u00a0desestimando el recurso de revisi\u00f3n interpuesto. Ese \u00a0pronunciamiento, acota, \u00abequivoc[\u00f3] \u00a0sus apreciaciones\u00bb \u00a0en punto \u00abde \u00a0los medios de prueba, particularmente del pagar\u00e9 que \u00a0fundament\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abignor\u00f3 \u00a0la evidencia f\u00edsica y elementos materiales probatorios que \u00a0condujeron a la sentencia condenatoria. La prueba de que el pagar\u00e9 \u00a0fue declarado falso es contundente y pueden evaluarse aquellas que \u00a0sirvieron de fundamento a la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que la \u00abcircunstancia \u00a0judicial de haberse enervado la imputaci\u00f3n por falsedad en \u00a0documento privado por prescripci\u00f3n de la misma, para estos \u00a0efectos del recurso de revisi\u00f3n, no dementaba el tipo penal de \u00a0fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que la sala querellada \u00abdeclare \u00a0la prosperidad de las causales 2,6 y 8 del art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada \u00a0por la sala querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, a m\u00e1s del expediente allegado en pr\u00e9stamo, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado \u00a0Veinticinco Penal Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Nelson Ariza Guti\u00e9rrez a la \u00a0pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 100 S. M. L. \u00a0M. V. \u00abpor \u00a0haber realizado el injusto penal de fraude procesal en su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3mplice\u00bb \u00a0(fls. 2 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en \u00a0que se invocaron las causales 2\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 18 a 24, cdno. 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Sentencia de 27 de marzo del a\u00f1o que avanza, que \u00abdesestim[\u00f3] \u00a0el recurso de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia recriminada que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n materia de pronunciamiento, cabe \u00a0destacar que la sala acusada, al proferirla, no incurri\u00f3 en \u00a0anomal\u00eda tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, luego \u00a0de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que \u00a0relativamente a \u00abla \u00a0causal alegada sobre la idea de que en el tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0hubo una indebida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0era del caso exponer que \u00abel \u00a0art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0prescribe sobre las nulidades procesales, espec\u00edficamente en \u00a0torno a las que se presentan por la irregular comunicaci\u00f3n de \u00a0la existencia del litigio al demandado, seg\u00fan el inciso \u00a0tercero, que, adem\u00e1s de las instancias del proceso, pueden \u00a0alegarse durante la diligencia de entrega, o como excepci\u00f3n \u00a0ante la ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u201co \u00a0mediante \u00a0el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en \u00a0las anteriores oportunidades\u201d. \u00a0El \u00a0sentido de la norma parece claro, y su lectura de acuerdo con el \u00a0andamiaje completo del recurso de revisi\u00f3n, que repele el \u00a0reciclaje de las cuestiones debatidas en el proceso original, da a \u00a0entender que una vez definida la validez del tr\u00e1mite, no \u00a0cabr\u00eda discurrir sobre ese t\u00f3pico\u00bb, \u00a0entendido que, esgrimi\u00f3, no es del todo pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asent\u00f3 que \u00ab[a]l \u00a0margen de ese debate, [\u2026] de cualquier manera no est\u00e1 \u00a0probada la mella en la notificaci\u00f3n que alega la \u00a0[querellante]. Dice sucintamente que le fueron remitidas las \u00a0comunicaciones a una direcci\u00f3n donde ya no resid\u00eda. \u00a0Pero es lo cierto que el citatorio y el aviso, lo hizo constar la \u00a0empresa de correo autorizado, fueron recibidos con la clara \u00a0indicaci\u00f3n de que all\u00ed ten\u00eda su domicilio la \u00a0[actora]\u00bb, \u00a0altura esta en la que pregon\u00f3 que, indistintamente de ello, \u00a0\u00abhay \u00a0un motivo poderoso para hacer a un lado esa cuesti\u00f3n y \u00a0entender derechamente que la notificaci\u00f3n surti\u00f3 \u00a0efecto, excluy\u00e9ndose de tajo la nulidad\u00bb \u00a0en tanto que \u00abla \u00a0quejosa justific\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s de recibido \u00a0el aviso le dio poder a una abogada para la defensa de sus intereses \u00a0en el hecho de que, mal que bien, se enter\u00f3 de la existencia \u00a0del proceso, por terceros dice, pero conoci\u00f3 de \u00e9l. Es \u00a0decir, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad, y esto basta \u00a0para descartar el vicio procesal, pues comporta su saneamiento \u00a0(art\u00edculo 144-4 [C. P. C.])\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0de inmediato que \u00absi \u00a0no hubiere sabido de la demanda en su contra, nada explicar\u00eda \u00a0que la gestora de este tr\u00e1mite hubiere conferido poder para su \u00a0representaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que surti\u00f3, por dem\u00e1s, \u00a0dentro del tiempo en que a\u00fan le era posible interponer las \u00a0excepciones y defensas pertinentes, pero no lo hizo. Su procuradora \u00a0judicial trat\u00f3 de excusar su incuria alegando que no se le \u00a0permiti\u00f3 acceder al expediente, pero esa tenue justificaci\u00f3n, \u00a0indemostrada por sobre todo, no puede abrir la puerta a la revisi\u00f3n. \u00a0Si algo conspir\u00f3, entonces, en contra de la posibilidad de que \u00a0la recurrente ejerciese id\u00f3neamente su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n no fue un defecto en la notificaci\u00f3n, \u00a0sino en su propia gesti\u00f3n, desplegada en ese momento por \u00a0intermedio de su abogada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez lo anterior, y en cuanto toca con la invocaci\u00f3n de que \u00abla \u00a0sentencia a revisar estuvo cimentada en un documento declarado falso \u00a0por la justicia penal\u00bb, \u00a0expuso de inmediato que \u00abno \u00a0hay tal cosa\u00bb \u00a0comoquiera que la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0adoptada [por la] jurisdicci\u00f3n [penal] est\u00e1 \u00a0circunscrita, simplemente, a \u201c[c]ondenar \u00a0a \u00a0Nelson \u00a0Ariza Guti\u00e9rrez (&#8230;) por haber realizado el injusto penal de \u00a0fraude procesal en su condici\u00f3n de c\u00f3mplice\u201d, \u00a0es \u00a0decir, el supuesto f\u00e1ctico que exige la causal invocada, \u00a0\u201c[h]aberse \u00a0declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d \u00a0(numeral \u00a02o \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), no \u00a0est\u00e1 presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0entonces, que \u00abese \u00a0presupuesto inamovible de esta causal de revisi\u00f3n, como lo es \u00a0la declaraci\u00f3n de falsedad del documento por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, no se da, puesto que, como viene de verse, \u00a0la providencia acompa\u00f1ada finalmente como sustento no declar\u00f3 \u00a0la falsedad del pagar\u00e9; \u00a0en \u00a0esa medida, por m\u00e1s que se hubiere condenado al representante \u00a0legal de la ejecutante por un fraude procesal concerniente a la litis \u00a0que se revisa, lejos est\u00e1 de estructurarse el hecho que \u00a0habilita este recurso extraordinario, pues \u00a0como \u00a0ninguno de los documentos que fueron tenidos como apoyo de la \u00a0sentencia cuestionada result\u00f3 declarado falso, esta censura no \u00a0puede abrirse paso\u00bb, \u00a0aduciendo, adem\u00e1s, que \u00abes \u00a0notorio que al interior del proceso ejecutivo la revisionista nunca \u00a0discuti\u00f3 la autenticidad del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0t\u00f3pico que \u00abno \u00a0es un aspecto nimio como a primera vista podr\u00eda pensarse\u00bb \u00a0por cuanto que \u00abreiteradamente \u00a0se ha dicho que la revisi\u00f3n no es apta para reciclar la \u00a0contienda zanjada con la sentencia, pues su fin no es el de servir de \u00a0instancia adicional, ni sirve para reabrir las pol\u00e9micas ya \u00a0dirimidas o permitir que los litigantes mejoren sus pruebas, lo que \u00a0ir\u00eda en claro desmedro de la seguridad jur\u00eddica \u00a0anhelada \u00a0justamente, \u00a0con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ata\u00f1edero con la causal de \u00abcolusi\u00f3n \u00a0o fraude\u00bb, \u00a0puso de presente que en \u00abel \u00a0recurso de revisi\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del juicio \u00a0ni constituye una posibilidad para retrotraer la fase dial\u00e9ctica \u00a0del juzgamiento. Ante ese norte es claro que los hechos en que la \u00a0censora hace consistir la colusi\u00f3n -que la pr\u00e1ctica de \u00a0las cautelas fue irregular pues se extendi\u00f3 a la totalidad de \u00a0los inmuebles y no s\u00f3lo al 50% de propiedad de la ejecutada- \u00a0de ninguna forma logran edificar la causal. Baste decir que esos no \u00a0fueron hechos externos al proceso que resultaron \u201cfalseados\u201d \u00a0y sirvieron de cimiento a la sentencia cuestionada, cuando, por el \u00a0contrario, obedecen a actuaciones paralelas del proceso principal que \u00a0ning\u00fan influjo tuvieron en el fallo que orden\u00f3 \u00a0persistir en la ejecuci\u00f3n y, tras de todo, son cuestiones que \u00a0se debatieron ampliamente no s\u00f3lo mediante recursos sino como \u00a0incidentes y el juzgador profiri\u00f3 las decisiones que estim\u00f3 \u00a0convenientes, aspecto completamente al margen de este escrutinio, \u00a0donde s\u00f3lo cabe analizar el devenir procesal del proceso, no \u00a0la actividad interpretativa de juez, no s\u00f3lo frente a la ley \u00a0sino tambi\u00e9n en cuanto a las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asever\u00f3 que no se ve \u00abde \u00a0ninguna forma en el derrotero cautelar del proceso acusado una \u00a0actitud maliciosa y torticera, que es lo que define las maniobras \u00a0fraudulentas con incidencia suficiente para conducir a la infirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia en firme. Mucho menos cuando en el proceso civil esa \u00a0problem\u00e1tica fue abundantemente discutida y, despu\u00e9s de \u00a0todo, con el correr de la ejecuci\u00f3n, el juzgado enderez\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, al punto que el aval\u00fao y la orden de \u00a0remate involucra \u00fanicamente ese porcentaje de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, apuntal\u00f3 que \u00abel \u00a0viraje que ensaya la [censora] no es admisible, puesto que a despecho \u00a0de acendrados principios como el de lealtad procesal y el de \u00a0congruencia, a estas alturas pretende desarrollar esa causal sobre la \u00a0condena penal al representante legal de la ejecutante por fraude \u00a0procesal, haciendo a un lado, a su vez, que por regla la \u00a0responsabilidad penal de quienes ostentan la representaci\u00f3n de \u00a0los entes societarios no entra\u00f1a la de las personas jur\u00eddicas \u00a0que regentan, habida consideraci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0\u201csuficientemente \u00a0depurado en el plano te\u00f3rico del debate que las personas \u00a0jur\u00eddicas no pueden realizar \u2018conductas\u2019 con \u00a0relevancia juridico-penal, por carecer de voluntad propia, y por ende \u00a0pasible de culpabilidad, que es s\u00f3lo predicable, como se sabe, \u00a0de las personas naturales\u201d \u00a0[CSJ. \u00a0Cas. Pen. Sent. de 13 de marzo de 2013, exp. 39339]. \u00a0De \u00a0modo que por esa cuerda argumentativa -la de acudir a la culpabilidad \u00a0penal del gerente en el fraude procesal- jam\u00e1s podr\u00eda \u00a0llegarse a comprobar que la sociedad acreedora emprendi\u00f3 \u00a0maniobras fraudulentas o de colusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n exigida, en la medida en que, it\u00e9rase, no \u00a0est\u00e1n demostrados el defecto f\u00e1ctico ni el \u00a0desconocimiento del precedente enrostrados, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, surge que las pruebas obrantes en \u00a0el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que concerniente con la supuesta indebida notificaci\u00f3n \u00a0invocada, lo que emergi\u00f3 es que no hubo tal y que en caso de \u00a0haberse dado la misma qued\u00f3 saneada de la mano de que la \u00a0promotora se enter\u00f3 oportunamente de la existencia del pleito \u00a0ejecutivo emprendido contra ella por lo que el noticiamiento surti\u00f3 \u00a0eficaz efecto, siendo que la carencia de oposici\u00f3n no devino \u00a0sino exclusivamente a secuela de falencias imputables a la abogada a \u00a0quien le otorg\u00f3 poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la presunta apoyatura de \u00a0la sentencia sujeta al medio impugnativo extraordinario en documento \u00a0declarado adulterado por la justicia penal, realz\u00f3 que en \u00a0manera ninguna as\u00ed se demostr\u00f3, ya que la condena que \u00a0arrim\u00f3 para ese prop\u00f3sito fue una de fraude procesal \u00a0que no sirve para estructurar la invocaci\u00f3n elevada, \u00a0consistente en que el t\u00edtulo ejecutivo hab\u00eda sufrido \u00a0desmedro en dicho sentido, lo que no se prob\u00f3. Y, acerca de la \u00a0eventualidad de darse el fraude o colusi\u00f3n alegados, determin\u00f3 \u00a0que los hechos esgrimidos, atinentes a la irregular pr\u00e1ctica \u00a0cautelar que, dicho sea de paso, en definitiva fue enmendada, no se \u00a0enmarcan dentro de los lindes de esa causal, a m\u00e1s que mal \u00a0pod\u00eda perseguirse la comunicabilidad entre la responsabilidad \u00a0punitiva personal del representante legal de la sociedad ejecutante \u00a0con esta propiamente dicha, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, se\u00f1\u00e1lase que la petente no ha \u00a0expuesto, o al menos ello no lo acredit\u00f3, la sentencia penal \u00a0condenatoria a que aqu\u00ed se hizo referencia ante el juzgado \u00a0cognoscente del litigio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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