{"id":90814,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8189-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8189-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8189-2015\/","title":{"rendered":"STC 8189 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8189-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01228-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0Eduardo Delgado Alvarado en frente de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados \u00a0Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, Jos\u00e9 David Corredor \u00a0Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que le instaur\u00f3 el Banco \u00a0Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Constituy\u00f3 \u00a0\u00abhipoteca \u00a0a favor del BCH mediante [Escritura [P]\u00fablica No. 3333 el 29 \u00a0de octubre de 1997\u00bb, \u00a0por valor $20\u2019000.000,oo \u00a0moneda corriente, monto contenido en t\u00edtulo valor que \u00abfue \u00a0endosado a Granahorrar y al llenarlo, el pagar[\u00e9] referido \u00a0suscrito en el a\u00f1o de 1997, contiene una tasa del UVR+16.38, \u00a0cuando a dicha fecha no exist\u00eda la UVR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Sin \u00abhaber \u00a0[\u2026] reestructurado la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se formul\u00f3 en su contra el sub \u00a0lite, \u00a0el cual \u00absigui\u00f3 \u00a0su curso hasta que se dict\u00f3 sentencia y se remat[\u00f3] el \u00a0bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Plante\u00f3 incidente de \u00abnulidad \u00a0por falta de reestructuraci\u00f3n, con base en jurisprudencia \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0acaeciendo que el despacho encartado \u00abniega \u00a0la nulidad\u00bb \u00a0por lo que interpuso \u00abrecurso \u00a0contra dicho auto\u00bb, \u00a0mismo que tambi\u00e9n \u00abfue \u00a0negado, por lo que [\u2026] repone y solicita se expidan copias \u00a0para la queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Empero, la c\u00e9lula judicial recriminada \u00abprofiere \u00a0auto ordenando la entrega, cuando est\u00e1 pendiente por resolver \u00a0el incidente propuesto\u00bb, \u00a0dado que sufrag\u00f3 \u00ablas \u00a0expensas para el recurso de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por ello, se le envi\u00f3 \u00abun \u00a0aviso de entrega por la inspecci\u00f3n del barrio Decepaz, para el \u00a024 de los corrientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se duele de que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0relacionada, evidentemente demuestra una serie de irregularidades que \u00a0el despacho [accionado] no ha querido corregir y que deben ser \u00a0atendidas por el juez constitucional\u00bb, \u00a0habida cuenta que obra jurisprudencia constitucional que establece el \u00a0deber de \u00abreestructurar\u00bb \u00a0los cr\u00e9ditos como el referido que \u00abfue \u00a0otorgado \u00a0por el extinto B.C.H. en el a\u00f1o de 1997 en UPAC y el pagar[\u00e9] \u00a0llenado en el a\u00f1o 2003, por mayor valor, lo que indica que \u00a0efectivamente no fue reestructurado\u00bb, \u00a0siendo evidente que \u00abla \u00a0nulidad formulada [\u2026] es en consideraci\u00f3n a los fallos \u00a0[de tutela] que ha proferido especialmente la Corte Suprema de \u00a0Justicia [\u2026], donde queda claro y determinante que lo que se \u00a0exige como condici\u00f3n para que se ordene la reestructuraci\u00f3n, \u00a0es que el cr\u00e9dito haya sido otorgado antes de haberse \u00a0promulgado la ley de vivienda, esto es en UPAC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene dar \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0al precedente constitucional y se decrete la nulidad de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado, en resumen, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab[r]especto \u00a0a la manifestaci\u00f3n del [promotor] sobre la nulidad procesal \u00a0por falta del requisito de procedibilidad por no reestructuraci\u00f3n, \u00a0en el expediente aparecen diferentes solicitudes que han sido \u00a0resueltas as\u00ed: En abril de 2013 el demandado present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, basado en argumentos similares a los que se \u00a0exponen en la acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta \u00a0nugatoriamente, mediante auto del 3 de septiembre de 2013; a \u00a0continuaci\u00f3n, nuevamente basado en los mismos hechos, se \u00a0interpuso nuevo incidente de nulidad del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado por auto del 17 de julio de 2014, que fue denegado mediante \u00a0providencia del 19 de agosto de 2014, providencia que fue apelada y \u00a0declarado desierto el recurso. El 29 de agosto de 2014, de nuevo se \u00a0formul\u00f3 un incidente de nulidad por falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, y nuevamente es rechazada de plano, por auto \u00a0del 18 de noviembre de 2014, contra dicha decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0deneg\u00e1ndosele \u00e9sta y por ello interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio copias para recurrir en queja. Por auto del 1o \u00a0de junio de 2015 se declar\u00f3 preclu\u00eddo el t\u00e9rmino \u00a0para retirar las copias y mediante auto del 16 de los corrientes se \u00a0le remiti\u00f3 al auto anterior, pues present\u00f3 unos \u00a0memoriales donde desiste del recurso de queja. En la actualidad se \u00a0encuentra pendiente de resolver otra solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n el cual se hab\u00eda \u00a0presentado el 21 de abril de 2015, pero no se hab\u00eda glosado \u00a0por estar pendiente el tr\u00e1mite del recurso de queja, del cual \u00a0desisti\u00f3 el apoderado del demandado. Adicionalmente, es \u00a0relevante indicar que la diligencia de entrega del bien inmueble a la \u00a0cual hace alusi\u00f3n en el escrito de tutela, realizada el 24 de \u00a0abril de 2015, fue suspendida tal y como all\u00ed se indica, por \u00a0acuerdo entre las partes, para hacer una entrega voluntaria en d\u00edas \u00a0posteriores; entrega que seg\u00fan afirma el apoderado judicial \u00a0del extremo activo fue realizada el 25 de mayo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado adujo, en suma, que se est\u00e1 a lo resuelto \u00a0en la sentencia que parcialmente confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia en el sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0desconocimiento del precedente, \u00a0depreca la invalidez de todas las actuaciones adelantadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0habida cuenta que el pretenso cr\u00e9dito no fue \u00abreestructurado\u00bb \u00a0conforme a la \u00abley \u00a0de vivienda\u00bb \u00a0y a la \u00abjurisprudencia\u00bb \u00a0que obra sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se evidencian las siguientes acreditaciones \u00a0que ata\u00f1en con la discrepancia elevada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2012, emitida en \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0por el tribunal censurado (fls. 69 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo de tutela de 7 de marzo de 2014, radicado 2014-00377-00 (fls. \u00a080 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta contentiva de la diligencia de entrega iniciada el 24 de marzo \u00a0de 2015, por la comisionada \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana Segunda Categor\u00eda \u00a0Barrio Desepaz de Cali (fls. 64 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 19 de junio de 2015, con que la sala querellada acept\u00f3 \u00a0el \u00abdesistimiento\u00bb \u00a0que efectu\u00f3 el tutelista en punto del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0(fls. 88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Informe rendido por la aludida \u00abinspecci\u00f3n\u00bb, \u00a0que da cuenta de que el 25 de mayo del a\u00f1o que avanza se llev\u00f3 \u00a0a cabo la entrega del predio (fls. 60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que el empleo \u00a0excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, \u00a0a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos \u00a0salientes de un mismo asunto, \u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto en lo que \u00a0ata\u00f1e con la precisa disconformidad elevada en punto de la \u00a0falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues tal ruego en su momento fue denegado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sucedi\u00f3, precisamente, mediante sentencia de 5 de marzo de \u00a02014, proferida dentro de la acci\u00f3n tutelar N\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2014-00377[-00], \u00a0que, entre otras reflexiones, asent\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apoderado judicial Granahorrar Banco Comercial S. A., \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis \u00a0Eduardo Delgado Alvarado en \u00a0la que pretend\u00eda el pago de 244.108.0278 UVR que para el 11 de \u00a0diciembre de 2002 equival\u00edan a la suma de $31\u2019485.858 \u00a0como saldo insoluto de capital, y afirm\u00f3 que el Banco Central \u00a0Hipotecario le aprob\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de \u00a0$49\u2019365.413 y para garantizarlo, el deudor suscribi\u00f3 el \u00a013 de noviembre de 1997 el pagar\u00e9 No. 550189000009511 y \u00a0constituy\u00f3 garant\u00eda hipotecaria sobre el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-101610, \u00a0obligaci\u00f3n que se encuentra en mora desde el 18 de octubre de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Cali, Despacho que el 12 de junio de \u00a02003 libr\u00f3 auto de apremio, del que se notific\u00f3 al \u00a0demandado quien por intermedio de procurador interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de apremio en el que aleg\u00f3, \u00a0\u00abpara el caso sub judice la parte demandante ha aportado como \u00a0base de recaudo ejecutivo un t\u00edtulo valor (pagar\u00e9) que \u00a0re\u00fane las condiciones generales exigidas por el citado \u00a0art\u00edculo 488 para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva\u00bb; la redenominaci\u00f3n del t\u00edtulo no fue \u00a0realizada por mutuo acuerdo entre las partes \u00abhaciendo ineficaz \u00a0el t\u00edtulo valor si nos atenemos a la preceptiva del art\u00edculo \u00a0488 del C. de P. C. que exige, como requisito para la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva que la obligaci\u00f3n conste en \u00a0documentos que provengan del deudor\u00bb; las normas que crearon el \u00a0sistema UPAC se encuentran derogadas, y adem\u00e1s, sostuvo que la \u00a0demandante no ha realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 26 de julio de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00abde \u00a0inconstitucionalidad\u00bb; \u00abomisi\u00f3n de los requisitos \u00a0que el t\u00edtulo deba contener\u00bb; \u00abrevisi\u00f3n por \u00a0circunstancias imprevistas\u00bb; \u00aberror esencial de hecho\u00bb; \u00a0\u00abindeterminaci\u00f3n del precio\u00bb; \u00ablas \u00a0provenientes del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo\u00bb; \u00abinexistencia de la mora invocada: \u00a0pago parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abp\u00e9rdida de \u00a0los intereses. Art. 492 C de P. C.\u00bb, y, \u00abt\u00edtulo \u00a0valor insuficiente\u00bb, las que se declararon no probadas en \u00a0sentencia de 29 de octubre de 2010, que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n conforme al auto de apremio, el aval\u00fao y \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del inmueble embargado y \u00a0secuestrado, decisi\u00f3n que apelada por el apoderado del \u00a0demandado confirm\u00f3 parcialmente el Tribunal el 12 de octubre \u00a0de 2012, y modific\u00f3 el numeral segundo del fallo en el sentido \u00a0de disponer que la \u00abejecuci\u00f3n\u00bb habr\u00eda de \u00a0continuar por la suma de $31\u2019485.853,98 por concepto de saldo \u00a0insoluto de capital y por los intereses de mora, liquidados sobre el \u00a0anterior, a la tasa de 20.82% efectivo anual desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, por ser \u00a0\u00abdicha tasa\u00bb inferior a la m\u00e1xima permitida para \u00a0el momento en que fue diligenciado el t\u00edtulo, aclarando que, \u00a0el cr\u00e9dito ejecutado no era de vivienda, en tanto que: \u201cse \u00a0trata de un t\u00edtulo valor pagar\u00e9 firmado en blanco para \u00a0cuyo diligenciamiento fueron impartidas precisas instrucciones por \u00a0los otorgantes. As\u00ed, de su tenor literal emerge que el mismo \u00a0no corresponde a un pagar\u00e9 con las caracter\u00edsticas \u00a0particulares de un cr\u00e9dito de vivienda individual a largo \u00a0plazo, toda vez que el mismo no hace referencia a una creencia \u00a0pagadera por cuotas mensuales, con forma de amortizaci\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s condiciones especiales de este tipo de cr\u00e9ditos; \u00a0todo lo contrario, el pago de la suma en \u00e9l convenida fue \u00a0pactado en un solo instalamento el d\u00eda 27 de noviembre de \u00a02002, como se lee en el propio documento cambiable, raz\u00f3n por \u00a0la cual -se itera- el debate en torno a si pod\u00eda la entidad \u00a0redenominar el cr\u00e9dito de pesos a UVR con fundamento en la Ley \u00a0546\/99 es por completo ajeno al caso de estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0seguidamente, \u201cno \u00a0pod\u00eda entonces la parte apelante enfocar su inconformidad \u00a0hacia consideraciones que no tienen aplicaci\u00f3n en el caso de \u00a0autos, como tampoco pod\u00eda el acreedor realizar la conversi\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n de pesos a UVR con fundamento en la Ley \u00a0546\/99 \u00a0y, menos a\u00fan, solicitar la orden de pago en la forma en que lo \u00a0hizo, pues con ello olvid\u00f3 la naturaleza y particulares \u00a0condiciones del t\u00edtulo tra\u00eddo a esta ejecuci\u00f3n; \u00a0circunstancias que, ignoradas por la a-quo, pueden ser analizadas en \u00a0esta instancia, teniendo en cuenta que, en el proceso ejecutivo, es \u00a0la sentencia del estadio procesal adecuado para volver sobre el \u00a0t\u00edtulo y la orden de pago, siendo entonces menester de la sala \u00a0analizar en esta oportunidad la procedencia de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados y ordenados por \u00a0la a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo pronunciamiento, la Corte sigui\u00f3 diciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procurador judicial del se\u00f1or Delgado Alvarado formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad en el que adujo: \u00abel banco demandante no \u00a0ha convocado al deudor, ahora demandado, para que exprese su \u00a0consentimiento ni en relaci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, ni en lo atinente a los cambios introducidos en la \u00a0relaci\u00f3n contractual redenominaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n \u00a0de pesos a UVR, en abierto incumplimiento de las exigencias \u00a0introducidas por la Ley 546 de 1999\u00bb como tampoco \u00abbrind\u00f3 \u00a0el banco acreedor la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0y solicit\u00f3 \u00abdeclarar que los t\u00edtulos valores base \u00a0del \u00a0recaudo ejecutivo en este proceso son contentivos de \u00a0obligaciones inejecutables, por no haberse agotado el requisito de \u00a0procedibilidad consistente en convenir el Banco demandante con el \u00a0deudor la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Subsidiariamente, declarar terminado el proceso por nulidad o \u00a0ilegalidad de extirpe constitucional\u00bb, la que neg\u00f3 el \u00a0Juzgado en auto de 3 de septiembre de 2013, al encontrar que la \u00a0denominaci\u00f3n de la nulidad alegada, as\u00ed como los hechos \u00a0en que se sustent\u00f3 no encuadra dentro de las consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0tampoco \u00abes dable acceder a la nulidad constitucional porque \u00a0dentro del expediente ninguna prueba ha sido obtenida con violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso\u00bb, reiterando que en el caso de estudio, el \u00a0Tribunal en sentencia de 12 de octubre de 2012, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abque el cr\u00e9dito ejecutado no es de vivienda, de manera \u00a0tal que no le son aplicables los argumentos expuestos por la parte \u00a0pasiva de la litis\u00bb, y en atenci\u00f3n a que el inmueble se \u00a0encontraba debidamente embargado, \u00a0secuestrado y avaluado -sin oposici\u00f3n en el traslado-, fij\u00f3 \u00a0como fecha para el remate del bien el 14 de febrero de 2014, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 el procurador judicial y neg\u00f3 el a quo el 20 \u00a0de noviembre del a\u00f1o anterior, con sustento en que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 351 numeral 5, el auto que niega \u00a0la \u00abnulidad\u00bb no es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en providencia de 5 de diciembre el Juzgado de conocimiento a \u00a0petici\u00f3n del ejecutante, determin\u00f3 como fecha para \u00a0adelantar la subasta el 28 de enero de 2014. [\u2026] En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el proceso fue asignado al Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Cali, Despacho quien certific\u00f3 con \u00a0destino a esta acci\u00f3n constitucional, que la almoneda no fue \u00a0llevada a cabo en la \u00faltima de las fechas relacionadas \u00abcomo \u00a0quiera que para tal fecha se encontraban cerrados los despachos por \u00a0la asamblea permanente convocada por Asonal judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido \u00a0expuesto en la queja, advierte \u00a0la \u00a0Corte sin necesidad de evaluar el contenido de los fallos atacados de \u00a029 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2012, que los cargos \u00a0formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno \u00a0tutelar, por cuanto que, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada el 24 de febrero de 2014 (folio 1\u00ba), no lo fue dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable, si se tiene en cuenta que, la \u00a0sentencia de segunda instancia atacada que entre otros asuntos \u00a0determin\u00f3 que el \u00a0cr\u00e9dito ejecutado no era de vivienda, \u00a0y por ende \u00abel \u00a0debate en torno a si pod\u00eda la entidad redenominar el cr\u00e9dito \u00a0de pesos a UVR con fundamento en la Ley 546\/99 es por completo ajeno \u00a0al caso de estudio\u00bb, se \u00a0profiri\u00f3 el 12 \u00a0de octubre de 2012, esto es, hace \u00a0aproximadamente diecis\u00e9is meses, hecho que pone en entredicho \u00a0la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de \u00a0inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y \u00a0denota \u00a0en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta \u00a0acci\u00f3n es muestra de una conformidad que en principio, \u00a0descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las \u00a0prerrogativas ahora reclamadas, am\u00e9n que ni siquiera se aleg\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n alguna para tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Finalmente, tampoco se amparar\u00e1 el derecho a la igualdad del \u00a0reclamante en raz\u00f3n que no alleg\u00f3 evidencia tendiente a \u00a0demostrar que los Funcionarios cuestionados le hayan dado un trato \u00a0distinto en comparaci\u00f3n con otras personas en situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica a la planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el \u00a0planteamiento a que se hizo alusi\u00f3n ut \u00a0supra, \u00a0es \u00a0que no hay lugar a otorgar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por dem\u00e1s, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo \u00a0se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el \u00a0desplegado s\u00f3lo acarrea un nocivo debilitamiento del poder \u00a0jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los \u00a0postulados a que apunta la actividad judicial, comoquiera \u00a0que en \u00a0lo que hace con el \u00ababuso \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha enunciado en reiteradas decisiones que \u00a0ello \u00abocasiona \u00a0un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, \u00a0y referente a las nuevas disconformidades que ata\u00f1en con la \u00a0circunstancia de haber sido formulados recientes incidentes de \u00a0nulidad a fin de volver a enrostrar la falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como que se dispuso la \u00abentrega\u00bb \u00a0del predio objeto de gravamen real, cabe relevar que vistas las \u00a0acreditaciones recaudadas, emerge \u00a0causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho \u00a0consumado, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, num. 4\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que la entrega del bien rematado se llev\u00f3 a cabo el \u00a0d\u00eda 25 de mayo del presente a\u00f1o, seg\u00fan da cuenta \u00a0el informe rendido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana \u00a0Segunda Categor\u00eda Barrio Desepaz de Cali, que al efecto fungi\u00f3 \u00a0como comisionada. Lo anterior, comporta, \u00a0a \u00a0fortiori, \u00a0el \u00a0sentido decisorio anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente ocasi\u00f3n dijo la Sala \u00a0\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue \u00a0entregado causa por la cual] se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0consumado, por lo que no es viable la protecci\u00f3n instada por \u00a0este mecanismo conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la misma se produjo, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta que para el efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u00a0\u201cconstat\u00e1ndose que el mismo se encuentra totalmente \u00a0desocupado y libre de personas, animales y cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisi\u00f3n reiterada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00 y CSJ STC, 21 abr. \u00a02015, rad. 00038-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00faltimas, ha de se\u00f1alarse que, \u00a0seg\u00fan lo puso de presente la sentencia de segundo grado \u00a0dictada por el tribunal enjuiciado el 12 de octubre de 2012 y el \u00a0fallo de tutela emitido por esta Sala el d\u00eda 7 de marzo de \u00a02014 -confirmado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a023 de abril de esa anualidad-, el \u00a0\u00abcr\u00e9dito \u00a0ejecutado no era de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}