{"id":90815,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8191-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8191-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8191-2015\/","title":{"rendered":"STC 8191 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8191-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00210-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 11 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Manuel Arzuza Manjarres, \u00a0en calidad de tutor de su hermano Jos\u00e9 Alem\u00e1n Arzuza \u00a0Manjarres contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscal -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la seguridad social, igualdad, dignidad humana, \u00abm\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial a personas discapacitadas y de edad avanzada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el acto administrativo de \u00a0la U.G.P.P. denegatorio en primera y segunda instancia, de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de su representado (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las razones que tuvo la juez constitucional para no acceder al \u00a0amparo, hacen referencia a unas sentencias de la Corte Constitucional \u00a0(SU 130\/13, T-892\/13 ), que contemplan \u00ab[b]ajo \u00a0esta premisa esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para el reconocimiento de prestaciones de \u00a0car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho, en \u00a0discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad, o que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite \u00a0otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un \u00a0proceso judicial, puede resultar desproporcionado y altamente lesivo \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La misma providencia establece que \u00absin \u00a0embargo es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de \u00a0sujeto de la tercera edad no constituye per-se raz\u00f3n \u00a0suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos \u00a0pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional, pueda desplazar la labor del Juez ordinario o \u00a0contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario \u00a0acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, como la vida digna, el m\u00ednimo vital y \u00a0la salud; y, por otra, como se mencion\u00f3, que someterla a la \u00a0rigurosidad de un proceso judicial puede resultar a\u00fan m\u00e1s \u00a0gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La citada jurisprudencia se\u00f1ala asimismo que \u00abdel \u00a0mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte, que, para los \u00a0efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta \u00a0actividad administrativa y jurisdiccional, por parte del interesado, \u00a0tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama \u00a0por v\u00eda de tutela\u00bb (fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La decisi\u00f3n criticada contradice lo contemplado en las normas \u00a0invocadas, \u00abdonde \u00a0excepcionalmente es procedente este mecanismo invocado, como lo \u00a0reconoce ella y manifiesta que es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, para evitar la constituci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En cuanto a la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital, por suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional la \u00a0jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela, no es el medio id\u00f3neo para buscar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter pensional. Sin \u00a0embargo el amparo resulta procedente, de manera excepcional, cuando \u00a0su desconocimiento, puede poner en riesgo otros derechos de car\u00e1cter \u00a0fundamental, o cuando en la situaci\u00f3n que se examine, resulta \u00a0imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para \u00a0proteger los derechos de una persona que se encuentra en condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, como es el caso que nos ocupa\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La se\u00f1ora juez expresa que \u00ablas \u00a0mesadas deben ser ciertas e indiscutibles, para proceder al amparo \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pero la afirmaci\u00f3n no es cierta porque Juan Manuel Arzuza \u00a0Navarro (q.e.p.d.) \u00abadquiri\u00f3 \u00a0este derecho, por la sumatoria de los tiempos parciales laborados en \u00a0dos entidades oficiales, que arrojaron la cantidad de 4.612 d\u00edas \u00a0igual, a 12.82 a\u00f1os, equivalentes a 658,86 semanas cotizadas, \u00a0desde los a\u00f1os 1.949 a 1.953 en el primer tiempo y en el \u00a0segundo tiempo desde el a\u00f1o de 1.960 al a\u00f1o 1.968, \u00a0t\u00e9rmino en el cual se encontraba cobijado bajo el amparo del \u00a0Acuerdo 224 de 1.966, ratificado por el Acuerdo 209 de 1.985, \u00a0aprobado por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, que establec\u00eda \u00a0&#8216;que deb\u00eda tener (500) quinientas semanas cotizadas y (60) \u00a0sesenta a\u00f1os de edad, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 26 \u00a0de Octubre de 1.988, cuando contaba con (63) sesenta y tres a\u00f1os \u00a0de edad, requisito que supero, en (3) tres a\u00f1os al momento de \u00a0su deceso, encontr\u00e1ndose bajo el imperio de la ley precitada\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Para negar el amparo la funcionaria querellada \u00abtuvo \u00a0en cuenta lo que manifest\u00f3 el representante legal de la \u00a0U.P.G.G. qui\u00e9n al responder la acci\u00f3n de tutela, le \u00a0inform\u00f3 al despacho, enga\u00f1osamente que a\u00fan el \u00a0recurso de APELACI\u00d3N, contra la decisi\u00f3n de la U.P.G.G. \u00a0en primera instancia, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No RDP001722, de \u00a0Enero 20 del 2.015, se encontraba sin resolver\u00bb, \u00a0pero que \u00abeste \u00a0recurso hab\u00eda sido resuelto, seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP009653 de fecha Marzo 12 del 2.015, aplicando el Acuerdo 049 \u00a0de 1.990\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La U.G.P.P. en la Resoluci\u00f3n No. RDP001722, de enero 20 del \u00a02015, \u00abniega \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, dando aplicaci\u00f3n \u00a0caprichosa y temerariamente, a la normatividad consagrada en la Ley \u00a033 de 1.985, la cual resulta ser inexacta y extempor\u00e1nea y no \u00a0aplicable a lo peticionado, por cuanto la norma que estaba vigente, \u00a0es el Acuerdo 224 de 1.966, ratificada por el Acuerdo 029 de 1.985, \u00a0aprobada por el Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, violando \u00a0flagrantemente el derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0desconociendo, los alcances de interpretaci\u00f3n normativa, al \u00a0derecho a la igualdad, al principio de la favorabilidad y de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se revoque el fallo proferido \u00a0el 9 de abril de 2015, \u00abradicado \u00a0132-2015, que neg\u00f3 la tutela incoada para amparar los derechos \u00a0pensi\u00f3nales del causante JUAN MANUEL ARZUZA NAVARRO que se \u00a0reclaman para su hijo interdicto JOS\u00c9 ALEM\u00c1N ARZUZA \u00a0MANJARRES reclamaci\u00f3n que hab\u00eda sido negada por la UGPP \u00a0aplicando normas que no son procedentes para la petici\u00f3n \u00a0invocada\u00bb, \u00a0(fl. \u00a06 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abconoci\u00f3, \u00a0en primera instancia, la tutela radicada en este juzgado con el \u00a0n\u00famero 08001-31-03-006-2015-00132-00- incoada por el se\u00f1or \u00a0JUAN MANUEL ARZUZA MANJARRES, en calidad de tutor de su hermano \u00a0declarado en interdicci\u00f3n mediante providencia de 3 de \u00a0diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Familia de \u00a0Barranquilla, se\u00f1or JOS\u00c9 ALEM\u00c1N ARZUZA \u00a0MANJARRES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013 UGPP\u00bb \u00a0y, el actor \u00absolicita \u00a0se revoque el fallo proferido (\u2026) fechado 9 de abril de 2015, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, \u00a0a su parecer est\u00e1 demostrada la procedencia de la tutela por \u00a0v\u00eda exceptiva, por cuanto las condiciones de vida y edad son \u00a0valores agregados a tenerse en cuenta y sobre todo el haber superado \u00a0el tope de vida probable por contar a la fecha con 56 a\u00f1os \u00a0sobre los 45 cl\u00ednicamente establecidos, siendo violatorios a \u00a0los derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, porque la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, contradice lo \u00a0contemplado en las normas citadas, donde excepcionalmente es \u00a0procedente este mecanismo invocado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare su improcedencia ante la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales, contemplada en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, \u00aba \u00a0la acci\u00f3n de tutela de radicaci\u00f3n No. \u00a008001-31-006-2015-00132-00, fue allegado Oficio de 18 de marzo de \u00a02015, dirigido al se\u00f1or Juan Manuel Arzuza Manjarres y \u00a0suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n \u00a0La Unidad de Pensiones y Parafiscales, a trav\u00e9s del cual le \u00a0notifican por correo electr\u00f3nico la Resoluci\u00f3n No. \u00a0RDP009653 de 12 de marzo de 2015 y le informan que el recurso de \u00a0\u00abAPELACI\u00d3N PRESENTADO ser\u00e1 enviado al superior \u00a0jer\u00e1rquico para los fines pertinentes\u00bb, evidenci\u00e1ndose \u00a0que la petici\u00f3n de reconocimiento pensional presentada por el \u00a0accionante se encuentra en apelaci\u00f3n, circunstancia que no \u00a0convierte en procedente la acci\u00f3n de tutela incoada\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s porque el fallo fue impugnado siendo \u00abremitida \u00a0al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil &#8211; Familia, \u00a0mediante Oficio No. 0554\u00bb \u00a0y por tratarse de \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela\u00bb \u00a0(fls. 56 a 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vinculada UGPP se\u00f1al\u00f3 que \u00abmediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 01722 del 20 de enero de 2015, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre una pensi\u00f3n de sobrevivientes a consecuencia del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or ARZUZA NAVARRO JUAN MANUEL, \u00a0identificado con CC No. 910.377 de C\u00f3rdoba, en la cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud\u00bb \u00a0frente a la cual la parte convocante \u00abpresent\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, recursos que \u00a0fueron desatados con las Resoluciones No. RDP 009653 de 12 de marzo \u00a0de 2015 y RDP 14718 del 16 de abril de 2015 donde se resolvi\u00f3 \u00a0conformar en todas y cada una de las partes de la resoluci\u00f3n \u00a0recurrida\u00bb \u00a0y, en la acci\u00f3n constitucional que conoci\u00f3 el juzgado \u00a0querellado \u00abel \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ALEM\u00c1N ARZUZA MANJARRES, solicit\u00f3 \u00a0al Despacho que REVOCARA los actos administrativos existentes y que \u00a0en su lugar el Juez Constitucional ordenara el reconocimiento y pago \u00a0de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del aqu\u00ed \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda deprecada, tras advertir que \u00aben \u00a0el sub examine pretende el accionante que se revoque el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0adiado el 9 de abril de 2015, radicaci\u00f3n 132 de 2015, que neg\u00f3 \u00a0la tutela incoada para amparar \u00a0los derechos pensi\u00f3nales del causante Juan Manuel Arzuza \u00a0Navarro \u00a0que reclaman para su hijo interdicto Jos\u00e9 Alem\u00e1n Arzusa \u00a0Manjarres la cual fue negada por el UGPP\u00bb, \u00a0de donde se colige que \u00abel \u00a0reclamo constitucional que en esta ocasi\u00f3n hace el se\u00f1or \u00a0Juan Manuel Arzuza Manjarres, tiene que ver directamente con el fallo \u00a0de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, el 9 de abril de 2015, el cual se encuentra pendiente \u00a0del tr\u00e1mite de su impugnaci\u00f3n y de la eventual revisi\u00f3n \u00a0por la H. Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que \u00abla \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, \u00a0a su vez, mediante una nueva tutela, es que la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los Derechos \u00a0Fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n \u00a0cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos \u00a0fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la \u00a0perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n \u00a0eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y \u00a0la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente, que regul\u00f3 directamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela y no lo asign\u00f3 al legislador\u00bb, \u00a0razones suficientes para no acceder al amparo solicitado \u00a0(fls. 68 a 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el tutor del quejoso aduciendo que \u00ablos \u00a0dos entes intervinientes y aqu\u00ed relacionados produjeron sendos \u00a0conceptos que no comulgan con la legalidad del reclamo adelantado \u00a0ante la UGPP puesto que se trata de un beneficio pensional propio de \u00a0JOSE ALEMAN ARZUZA MANJARRES que no puede ser desdibujado\u00bb, \u00a0ya que \u00ablo \u00a0reclamado a favor del ciudadano aludido es por la protecci\u00f3n \u00a0constitucional indiscutible y de esta forma no puede el ente \u00a0nominador UGPP entrar a plantear una negativa de manera intransigente \u00a0y miserable de espaldas al derecho que le corresponde al interdicto a \u00a0nombre de quien act\u00fao\u00bb, \u00a0de modo tal que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela asignada al Magistrado DR. ALFREDO DE JESUS \u00a0CASTILLA TORRES, es motivada y de ninguna manera temeraria como se lo \u00a0han querido presentar a este funcionario de la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial de Barranquilla, porque \u00e9l mismo en su falibilidad \u00a0humana, por su metodolog\u00eda no logr\u00f3 vislumbrar ni \u00a0ubicar los motivos que seleccion\u00f3 para el pronunciamiento \u00a0excluyente de nuestra raz\u00f3n, cuando de manera pragm\u00e1tica \u00a0debi\u00f3 proceder y equivoc\u00f3 el an\u00e1lisis al tenor \u00a0que seg\u00fan el caso concreto, cuando acept\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n de encontrarse pendiente el desate del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n algo incongruente con la verdad y m\u00e1s con \u00a0las razones de m\u00e9rito expresada por el Magistrado cuando la \u00a0circunscribe en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, \u00a0estable, y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados circunstancialidad que es de estricta \u00a0observancia en nuestro asunto sub-judice al tratarse de reinvindicar \u00a0una pensi\u00f3n que como sup\u00e9rstite del causante ARZUZA \u00a0NAVARRO le pertenece a mi representado, algo que no puede ser objeto \u00a0de discusi\u00f3n o cuestionamiento alguno\u00bb \u00a0(fls. 217 a 226 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 (CSJ STC 2 Oct. 2008 Rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, Rad. 00126-00 y 27 \u00a0Abr. 2011, Rad. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor cuestiona la decisi\u00f3n de primera instancia emitida con \u00a0ocasi\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que interpuso con anterioridad pretendiendo el \u00abreconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el despacho censurado incurri\u00f3 en defecto \u00a0por desconocimiento del precedente establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No. RDP001722 de 20 de enero de 2015, al \u00a0accionante le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Juan Manuel \u00a0Arzuza Navarro (fl. 23 a 25 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El hoy querellante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla contra la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, que le fue \u00a0desestimada el 9 de abril de 2015, con sustento en que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de reconocimiento pensional presentada por el \u00a0accionante se encuentra en apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe \u00a0advertirse que en el evento de que sea resuelto de manera \u00a0desfavorable dicho recurso el accionante tiene la posibilidad de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por \u00a0ser la competente para conocer de este tipo de requerimientos y \u00a0exigencias, y obviamente por contar con la oportunidad y los t\u00e9rminos \u00a0procesales para poder observar con detalle lo ocurrido respecto al \u00a0probable derecho pensional de que deba gozar el accionante\u00bb \u00a0(folios 7 a 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 4 de junio de esa anualidad, es decir, con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo objeto de impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia mencionada en el literal \u00a0anterior, por considerar que la autoridad acusada no desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas, puesto que \u00abeste \u00a0asunto no atiende el principio de subsidiariedad, pues es claro que \u00a0quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, est\u00e1 \u00a0agotando los medios de defensa id\u00f3neos disponibles para ello, \u00a0luego no podr\u00eda v\u00e1lidamente acudir ahora a este \u00a0mecanismo constitucional\u00bb \u00a0(folios 4 a 7 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto est\u00e1 dirigida a controvertir la sentencia de \u00a09 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 la referida petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n que interpuso enderezada a obtener que se \u00abse \u00a0revoque el contenido de las Resoluciones Nos. RDP001722 de 20 de \u00a0enero de 2015 y RDP009653 de 2 de marzo de 2015, correspondiente al \u00a0recurso de reposici\u00f3n y se ordene que la accionada acceda en \u00a0forma inmediata al reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0sobreviviente a que tiene derecho el actor y se le cancele el \u00a0retroactivo indexado hasta la fecha de pago y se le condenen en \u00a0costas\u00bb, \u00a0toda vez que, de un lado, este instrumento excepcional, como ya se \u00a0advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales \u00a0determinaciones; y de otro, tiene la oportunidad de exponer las \u00a0inconformidades que enfila contra dichas decisiones, insistiendo en \u00a0su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, habida cuenta que \u00a0a\u00fan no se ha remitido el expediente a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, no se diga, que la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y \u00a0discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no \u00a0se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00abdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones que acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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