{"id":90817,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8198-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8198-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8198-2015\/","title":{"rendered":"STC 8198 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8198-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00230-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a029 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por G. \u00a0E. M. G. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto de aumento de cuota alimentaria impulsado \u00a0por G. L. L. G., en representaci\u00f3n de sus hijos menores XXX \u00a0y \u00a0YYY, frente al aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderada judicial, el actor reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reparo, asevera que en las diligencias materia de \u00a0cuestionamiento, la madre de los menores demandantes aport\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n laboral de ella con \u201c(\u2026) \u00a0informaci\u00f3n \u00a0errada y que no corresponde a [su] \u00a0realidad \u00a0laboral (\u2026)\u201d. \u00a0Aunque en la contestaci\u00f3n de la demanda puso de presente esa \u00a0irregularidad y adujo la configuraci\u00f3n de una posible falsedad \u00a0en documento privado, el despacho convocado se limit\u00f3 a no \u00a0tener como elemento de convicci\u00f3n ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que demostr\u00f3 la ausencia de veracidad del certificado \u00a0rese\u00f1ado, por cuanto trajo al juicio censurado copia de la \u00a0verdadera constancia laboral de la progenitora de los ni\u00f1os, \u00a0la cual obra en un \u00a0asunto de inasistencia alimentaria tramitado frente a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el pleito censurado se manifestaron como necesidades de los \u00a0menores $2.650.000, suma \u201cdesproporcionada\u201d \u00a0y no \u201csustentada\u201d, \u00a0correspondiente, presuntamente, al arriendo del apartamento donde \u00a0habitan, al salario de la \u201c(\u2026) empleada \u00a0dom\u00e9stica \u00a0(\u2026)\u201d encargada de sus hijos, a los gastos escolares y a \u00a0la alimentaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que si bien le puso de presente al juez querellado estar demostrado \u00a0en el tr\u00e1mite penal referido como gastos de los menores \u00a0$1.000.000 mensual, esa autoridad rechaz\u00f3 por \u201csuperfluos\u201d \u00a0 los medios de prueba adosados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en sentencia de 6 de mayo de 2015 se accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido por el extremo actor y se le impuso una cuota alimentaria \u00a0del 25% de lo devengado por \u00e9l sin observarse que algunos \u00a0factores percibidos no constituyen salario. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el funcionario convocado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La condici\u00f3n de casada de la madre de los alimentarios y su \u00a0convivencia por \u201c(\u2026) largas \u00a0temporadas (\u2026)\u201d \u00a0con los hijos de su consorte; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los ingresos percibidos por aqu\u00e9lla, adicionales a su salario; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los costos en los cuales incurre \u00e9l para desplazarse a su \u00a0trabajo, pues vive en Ibagu\u00e9 y desempe\u00f1a su labor en \u00a0Fresno (Tolima); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Los deberes a su cargo relacionados con el pago de arriendo, \u00a0alimentaci\u00f3n y transporte de su esposa, quien se encuentra \u00a0embarazada; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0obligaci\u00f3n de sufragar los valores correspondientes a \u00fatiles, \u00a0matr\u00edculas escolares y uniformes anualmente y no mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien sus circunstancias econ\u00f3micas variaron, las \u00a0necesidades de sus hijos no han cambiado desde cuando se fij\u00f3 \u00a0el monto por alimentos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que como la madre de los ni\u00f1os los \u201c(\u2026) \u00a0involucr\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0de \u00a0manera irresponsable y arbitraria (\u2026)\u201d \u00a0en el litigio, reclam\u00f3 la intervenci\u00f3n de una \u201c(\u2026) \u00a0trabajadora \u00a0social o de la psic\u00f3loga (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, respecto de esa solicitud no obtuvo respuesta. A\u00f1ade \u00a0que \u201c(\u2026) tampoco \u00a0(\u2026) \u00a0observa \u00a0la notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0del Defensor de Familia adscrito al estrado acusado (fls. 1 al 6, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, anular la gesti\u00f3n del funcionario atacado (fl. 6, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficina judicial convocada se \u00a0opuso a la prosperidad del resguardo, negando haber incurrido en v\u00eda \u00a0de hecho, pues aument\u00f3 la cuota pactada por las partes, dada \u00a0la evidencia del incremento de los ingresos del petente, quien \u00a0actualmente funge como juez municipal. A\u00f1adi\u00f3 que, en \u00a0todo caso, el actor cuenta con los mecanismos correspondientes para \u00a0obtener la modificaci\u00f3n del monto fijado como alimentos \u00a0 (fls. \u00a0161 al 163, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por no encontrar irregularidades en la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario convocado. Destac\u00f3 que el \u00a0peticionario omiti\u00f3 cuestionar la decisi\u00f3n con la cual \u00a0se dispuso no tener en cuenta las pruebas adosadas por aqu\u00e9l \u00a0en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la madre de \u00a0los ni\u00f1os (fls. 175 al 184, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo memorado insistiendo en los \u00a0argumentos aducidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar, se evidencia que la presunta lesi\u00f3n de las \u00a0prerrogativas invocadas por el querellante se origina en (i) el hecho \u00a0de no decretarse algunos de los medios de convicci\u00f3n por \u00e9l \u00a0reclamados, tendientes a evidenciar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la madre de los alimentantes y las irregularidades en los \u00a0documentos aportados por \u00e9sta; (ii) la falta de contestaci\u00f3n \u00a0del pedimento concerniente a obtener la intervenci\u00f3n de una \u00a0\u201c(\u2026) trabajadora \u00a0social o (\u2026) \u00a0psic\u00f3loga \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0(iii) la ausencia de notificaci\u00f3n de la Defensora de Familia \u00a0adscrita al despacho convocado; y (iv) la sentencia con la cual se \u00a0accedi\u00f3 al aumento de la cuota alimentaria en favor de los \u00a0menores demandantes, \u201c(\u2026) equivalente \u00a0al veinticinco por ciento (25% del salario total percibido en la Rama \u00a0Judicial (\u2026)\u201d \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno al primer motivo de reparo, se encuentra que en la diligencia \u00a0surtida el 16 de marzo de 2015, el estrado querellado resolvi\u00f3 \u00a0tener por superfluas las probanzas aportadas por el tutelante, \u00a0referentes a la capacidad econ\u00f3mica de la progenitora de los \u00a0ni\u00f1os, probanzas obrantes, seg\u00fan el actor, en el asunto \u00a0penal de inasistencia alimentaria seguido contra aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respecto de ese pronunciamiento el petente no hizo uso del recurso de \u00a0reposici\u00f3n a su alcance, mecanismo procedente a voces de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil e id\u00f3neo conforme al criterio de esta \u00a0Corte1, \u00a0surge evidente la inviabilidad del reproche por incumplir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al segundo y tercer t\u00f3pico rese\u00f1ados, la \u00a0queja no sale avante porque, por una parte, el actor no agot\u00f3 \u00a0las herramientas a su alcance para lograr la resoluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n concerniente a obtener la intervenci\u00f3n de una \u00a0trabajadora social o psic\u00f3loga en el asunto en favor de los \u00a0ni\u00f1os demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque en la misma solicitud rese\u00f1ada el accionante \u00a0reclam\u00f3 el aplazamiento de la audiencia y a ello se accedi\u00f3, \u00a0omiti\u00f3 exigir la adici\u00f3n de ese prove\u00eddo seg\u00fan \u00a0lo precept\u00faa el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 311 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para conseguir un \u00a0pronunciamiento en torno a la cuesti\u00f3n antes mencionada; \u00a0asimismo, guard\u00f3 silencio en la anunciada diligencia, sobre la \u00a0necesidad de vincular a dichas profesionales, todo lo cual revela el \u00a0desconocimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, contrario a lo aducido por el gestor, el Defensor de \u00a0Familia adscrito al despacho accionado s\u00ed fue notificado del \u00a0asunto, actuaci\u00f3n surtida el 17 de septiembre de 2014. Por \u00a0tanto, se desprende que los derechos de los menores estuvieron \u00a0plenamente garantizados, m\u00e1xime si aqu\u00e9llos, a trav\u00e9s \u00a0de su progenitora, contaron con la asistencia de un representante \u00a0judicial que actu\u00f3 diligentemente en favor de los intereses de \u00a0los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0no se encuentra v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas \u00a0constitucionales en la sentencia de 6 de mayo de 2015, pues con apoyo \u00a0en una valoraci\u00f3n suficiente y apropiada del caudal probatorio \u00a0recepcionado, el juzgador atacado decidi\u00f3 acceder al aumento \u00a0de la cuota pretendida en el 25% del salario del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n comentada, el juez atacado comenz\u00f3 por \u00a0exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora G. L. L. G. (\u2026) solicita al Juzgado se revise y \u00a0aumente la cuota alimentar\u00eda fijada mediante acuerdo suscrito \u00a0ante el Defensor de Familia del ICBF el 30 de Enero de 2014, dado que \u00a0los gastos de los ni\u00f1os son cada d\u00eda mayores y las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas del padre (\u2026) [cambiaron] \u00a0aumentando sus ingresos y, capacidad econ\u00f3mica, toda vez que \u00a0actualmente devenga en promedio 6 millones de pesos mensuales, y la \u00a0cuota que suministra (\u2026) no es suficiente para cubrir la \u00a0congrua subsistencia de los ni\u00f1os, dada la posici\u00f3n \u00a0social y el nivel de vida al que est\u00e1n acostumbrados, sin \u00a0contar con los reales gastos que ella soporta para no desmejorarles \u00a0la calidad de vida \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, acot\u00f3 \u00a0estar probado el parentesco de los infantes con el demandado, aqu\u00ed \u00a0promotor, y ascender los gastos de \u00e9stos, aproximadamente, a \u00a0$2.650.000 mensuales. Respecto de esto \u00faltimo anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0manifiesta \u00a0la demandante que los ni\u00f1os estudian doble jomada en el \u00a0Colegio Liceo Infantil \u2018Grandes Personitas\u2019, donde cada \u00a0uno paga de pensi\u00f3n $150.000,00 pesos, gastan en promedio \u00a0mensual en loncheras. $400.000, ya que cada una tiene un valor de \u00a0$2.500 en el colegio, cancela a la empleada dom\u00e9stica un \u00a0salario m\u00ednimo para que est\u00e9 al cuidado de los ni\u00f1os \u00a0cuando ella labora, arregla la ropa y prepare los alimentos, cancela \u00a0de arriendo la suma de $800.000 pesos sin servicios, gasta en \u00a0recreaci\u00f3n los fines de semana con los ni\u00f1os un \u00a0promedio 100.000 mensual, m\u00e1s gastos extras en salud, pensi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de eso deben vestirse adecuadamente, asistir a control \u00a0m\u00e9dico y odontol\u00f3gico \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto se aclara que el padre suministra la cuota de $500.000 pesos \u00a0mensuales sin aportes adicionales, por lo que, los gastos tanto \u2018de \u00a0subsistencia como extras que se presenten, son asumidos en su \u00a0totalidad por la persona que tiene la custodia de los ni\u00f1os, \u00a0en este, caso la madre, incluso lo correspondiente a la totalidad de \u00a0los gastos de vivencia ya que el padre no suministra la misma, \u00a0haciendo parte de la cuota mensual \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0resalt\u00f3 obrar en el expediente evidencia de la existencia de \u00a0las obligaciones alimentarias a cargo del actor en favor de una hija \u00a0de 14 a\u00f1os y de la esposa de \u00e9ste, quien se encuentra \u00a0en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a la capacidad econ\u00f3mica del tutelante, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0del \u00a0cartulario se tiene que desde el 31 de enero de 2014 el se\u00f1or \u00a0G. E. M. G. se encuentra vinculado con la Rama Judicial, actualmente \u00a0desempe\u00f1a el cargo de Juez Municipal de Fresno, en \u00a0provisionalidad, devengando para el a\u00f1o 2014, una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de $3,642.878,oo, m\u00e1s prima especial de \u00a0servicios de $1\u2019092.864,oo y una bonificaren judicial de \u00a0$1&#8217;137.848,oo, sin ingresos adicionales ni bienes de propiedad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior demuestra claramente que las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0del obligado alimentario variaron \u00a0considerablemente, desde la fecha \u00a0en que se pact\u00f3 cuota de alimentos objeto de revisi\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que en ese momento estaba desempleado (\u2026) \u00a0sin ingresos fijos, premisa suficiente para que a la demandante \u00a0solicitara la revisi\u00f3n de la cuota de alimentos, pues el Art. \u00a0129 del C. de la Infancia y la Adolescencia lit.6 es enf\u00e1tico \u00a0en referir que cuando haya variado la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo podr\u00e1n modificar la cuota, o solicitar al Juez su \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual modo el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, indica \u00a0que sin perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de \u00a0cualquier clase que convengan a las partes o establezcan las leyes, \u00a0el Juez durante el proceso o en la sentencia, tomar\u00e1 las \u00a0medidas \u00a0tendientes a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentar\u00eda, y en el caso de que el obligado \u00a0fuere asalariado podr\u00e1 ordenar, teniendo en cuenta sus \u00a0circunstancias personales, econ\u00f3micas y sus obligaciones \u00a0legales, el descuento hasta del 50% de lo que legalmente compone el \u00a0salario mensual, incluyendo todos los factores de car\u00e1cter \u00a0salarial que sean cancelados en forma mensual, medidas que son de \u00a0naturaleza cautelar pues se busca la plena satisfacci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. Partiendo de lo anterior no es de \u00a0recibo para el despacho la solicitud respecto de que la cuota de \u00a0alimentos se fije sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0percibida por el obligado en la Rama Judicial y que no se ordenen \u00a0medidas cautelares, pues en [virtud \u00a0del] inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, dichas medidas se orientan a la plena \u00a0satisfacci\u00f3n y garant\u00eda futura del cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la misma manera es importante aclarar que el presente proceso se \u00a0refiere a una revisi\u00f3n-aumento de cuota de alimentos siendo \u00a0demandado el se\u00f1or G. E. M. G.; en donde se discute si la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del obligado alimentario y sus \u00a0obligaciones legales han variado considerablemente para acceder a la \u00a0revisi\u00f3n de la cuota de alimentos fijada en acuerdo suscrito \u00a0 el \u00a030 de enero de 2014, sin ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la demandante G. L. L. G. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en \u00a0la misma se \u00a0explic\u00f3 suficientemente la procedencia del aumento de la cuota \u00a0alimentaria pretendida, con sustento en los medios de convicci\u00f3n \u00a0adosados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a \u00a0la valoraci\u00f3n del caudal probatorio, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por \u00a0el juez acusado, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}