{"id":90820,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8203-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8203-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8203-2015\/","title":{"rendered":"STC 8203 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8203-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 26 \u00a0de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique \u00a0Osorio P\u00e9rez en contra de los Juzgados Sexto Civil del \u00a0Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo singular promovido por CODENSA S.A. E.S.P. \u00a0respecto del aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0\u201cprohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa o reformatio in pejus\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a014 a 16): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, CODENSA le \u00a0exigi\u00f3 al ahora actor, Jorge Enrique Osorio P\u00e9rez, el \u00a0pago de unas facturas del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Veinte Civil Municipal acogi\u00f3 parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0formulada por Osorio P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el querellante \u00a0impetr\u00f3 apelaci\u00f3n, remedio resuelto desfavorablemente \u00a0el 9 de julio de 2014 por el Juez Sexto Civil del Circuito, \u00a0pronunciamiento en el cual se modific\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0disponi\u00e9ndose que el cobro coercitivo se efectuar\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) por \u00a0el valor previsto en el mandamiento de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura que en la providencia del ad \u00a0quem, \u00a0el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ignor\u00f3 \u00a0por completo los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, pero si [le] \u00a0hizo \u00a0much\u00edsimo m\u00e1s gravosa la condena, revocando la \u00a0prescripci\u00f3n de lo adeudado hasta 1995 y sumando dos facturas, \u00a0la de 1995 y la de 2000 que de suyo conten\u00edan una misma deuda \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Estima quebrantado el principio de la no \u00a0reformatio in peius, \u00a0aduciendo que se le impuso una carga mayor a la inicialmente \u00a0establecida por el fallador de primer grado, desatendi\u00e9ndose \u00a0que era apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora (i) \u201c(\u2026) revocar \u00a0la sentencia de segunda instancia (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) \u201c(\u2026) ordenar \u00a0al despacho que al resolver [nuevamente \u00a0la alzada] \u00a0se pronuncie sobre los argumentos que [la] \u00a0fundamentaron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0desata hasta la fecha la impugnaci\u00f3n efectuada frente al fallo \u00a0de 26 de febrero de 2015, por cuanto, la tutela solamente fue \u00a0allegada por la Secretar\u00eda del Tribunal a \u00a0quo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el 12 de junio de 2015 (fl. 1 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Veinte Civil Municipal asever\u00f3 atenerse \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el proceso (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia \u00a0cuestionada, sin que el apelante se lo planteara e ignorando que la \u00a0parte ejecutante no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en lo que le \u00a0hab\u00eda sido desfavorable, \u201cmotu proprio\u201d procedi\u00f3 \u00a0a aclarar que el documento base de recaudo no era un t\u00edtulo \u00a0valor sino un t\u00edtulo ejecutivo, y bajo tal discernimiento \u00a0concluy\u00f3 que no le era aplicable el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 789 del \u00a0Estatuto Mercantil, sino el previsto en el canon 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, an\u00e1lisis que lo condujo a revocar la decisi\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n declarada en favor del ejecutado por el juez de \u00a0primera instancia, cuando tal punto no se encontraba en entredicho ni \u00a0[era] \u00a0objeto \u00a0de discusi\u00f3n, independientemente del acierto o desacierto del \u00a0juez de instancia, si en definitiva el afectado con la decisi\u00f3n, \u00a0en este caso la entidad ejecutante hab\u00eda consentido con su \u00a0silencio la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conducta del funcionario accionado excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0y la restricci\u00f3n que le impon\u00eda, no solo el art\u00edculo \u00a031 de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a que la \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, sin que el superior pueda enmendar la providencia recurrida \u00a0en la parte que no fue objeto del recurso (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 37 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito reiterando los argumentos expuestos en \u00a0el memorial a trav\u00e9s del cual dio respuesta al requerimiento \u00a0efectuado por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en el auto admisorio de esta acci\u00f3n constitucional (fls. 55 a \u00a057). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Censura \u00a0el funcionario recurrente el fallo constitucional de primer grado, \u00a0aseverando no haber incurrido en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0al dictar la providencia reprochada, pues \u201c(\u2026) el \u00a0a quo err\u00f3 al darle la connotaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0valor a una factura de servicios p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de mayo de 2004 (fls. 1 a 6), el Juez Veinte Civil Municipal \u00a0declar\u00f3 \u201c(\u2026) probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n [propuesta \u00a0por el ahora quejoso], \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n a los per\u00edodos hasta el \u00a028 de diciembre de 1995 (\u2026)\u201d \u00a0y dispuso seguir adelante con el compulsivo respecto de las facturas \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0quedar sin sustento o soporte el cobro del servicio prestado por la \u00a0antigua E.E.E.B. al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la deuda, con base en qu\u00e9 capital se \u00a0contin\u00faan generando costos e intereses cobrados ilegalmente \u00a0por CODENSA S.A. E.S.P. toda vez que qued\u00f3 suficientemente \u00a0probado que entre CODENSA y el demandado no existe ni ha existido \u00a0contrato alguno, no presta ni ha prestado el servicio de energ\u00eda \u00a0al inmueble, lo cual a la luz del sentido com\u00fan y seg\u00fan \u00a0la Ley 142 de 1994 no da lugar al cobro o expedici\u00f3n de \u00a0facturas, lo que es apenas l\u00f3gico, sino hay contrato ni \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, no hay lugar a cobro alguno (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 9 de julio de 2014 (fls. 10 a 13), el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito zanj\u00f3 el remedio vertical precedente, infiriendo que \u00a0las cuentas de cobro de servicios p\u00fablicos domiciliarios no \u00a0son t\u00edtulos valores sino t\u00edtulos ejecutivos, y por ende \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0predica respecto de las mismas la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva de que trata el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, esto es, 10 a\u00f1os (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antelado, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0factura expedida por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, es considerada por expresa disposici\u00f3n legal \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo y no como t\u00edtulo valor, y en \u00a0consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las \u00a0excepciones cambiarias sino que tan s\u00f3lo ser\u00e1n de \u00a0recibo las excepciones derivadas de la naturaleza del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, es del caso entrar a estudiar si oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n alegada por el extremo ejecutado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0art\u00edculo 2536 del C.C., precept\u00faa que la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva prescribe por diez a\u00f1os, y la ordinaria por veinte, \u00a0plazos por dem\u00e1s modificados por la Ley 791 de 2002 a 5 y 10 \u00a0a\u00f1os respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0precepto ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de los derechos \u00a0personales o de cr\u00e9dito y de sus acciones, respecto de los \u00a0cuales no destaca sino una funci\u00f3n extintiva de los expresados \u00a0derechos y de acciones llamadas a hacerlos efectivos frente al \u00a0Estado, de las cuales una es ejecutiva y otra ordinaria, seg\u00fan \u00a0las condiciones de t\u00edtulo de existencia legal, sometiendo la \u00a0primera a un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os y la segunda de \u00a0veinte a\u00f1os, con la peculiaridad que extinguida aquella \u00a0subsiste \u00e9sta hasta completar diez a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunscribiendo \u00a0la atenci\u00f3n del Juzgado a ese \u00faltimo aspecto, se tiene \u00a0que al ser la factura un t\u00edtulo ejecutivo, no tiene una vida \u00a0perdurable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0ahondar en el punto, pues no es estrictamente indispensable, baste \u00a0observar que el t\u00e9rmino prescriptivo comenzaba a correr desde \u00a0la fecha de pago de la factura, esto es, 1 de noviembre de 2000, \u00a0fecha a partir de la cual el demandado incurri\u00f3 en mora en el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, el reclamo que hace el demandado, indagando sobre el hecho de \u00a0no haber celebrado contrato con la demandante igualmente resulta \u00a0extra\u00f1o al objetivo de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0propuesta, como fue la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n, tema central de defensa y \u00a0por ende no hay lugar a estudio, toda vez que aquello no constitu\u00eda \u00a0una excepci\u00f3n de m\u00e9rito aut\u00f3noma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas \u00a0as\u00ed las cosas, hizo mal el a quo al aplicar las disposiciones \u00a0de los t\u00edtulos valores al documento tra\u00eddo como venero \u00a0de la ejecuci\u00f3n, cuando es un t\u00edtulo ejecutivo, motivo \u00a0por el cual la sentencia ha de revocarse en el numeral primero y \u00a0confirmarse en los restantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, infirm\u00f3 parcialmente el fallo recurrido y \u00a0dispuso en su lugar \u201c(\u2026) seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la parte ejecutada y \u00a0conforme al mandamiento de pago proferido dentro del proceso (\u2026)\u201d, \u00a0imponi\u00e9ndole al aqu\u00ed promotor, al revocar la \u00a0prescripci\u00f3n declarada en su beneficio, la carga de pagar una \u00a0suma mayor a la fijada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, derechamente se ha vulnerado la \u00a0prerrogativa iusfundamental \u00a0al debido proceso del querellante, porque el juzgador sin sustento \u00a0normativo alguno, desatendi\u00f3 el canon 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso, \u00a0salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer \u00a0modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con \u00a0aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la \u00a0que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior \u00a0resolver\u00e1 sin limitaciones (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el despacho \u00a0ad \u00a0quem \u00a0extendi\u00f3 su an\u00e1lisis a un aspecto no impugnado por el \u00a0all\u00ed recurrente, Osorio P\u00e9rez, como lo es la \u00a0prescripci\u00f3n decretada por el Juez Veinte Civil Municipal, y \u00a0por esa senda, se pronunci\u00f3 sobre un asunto favorable al ahora \u00a0actor, respecto del cual, adem\u00e1s, la parte presuntamente \u00a0afectada, CONDENSA S.A. E.S.P., guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, pretiri\u00f3 la limitaci\u00f3n legal y \u00a0constitucional de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio, \u00a0pues al margen del presunto yerro del fallador a \u00a0quo, \u00a0estaba vedado al funcionario de segundo grado emitir pronunciamiento \u00a0sobre ese aspecto y mucho menos modificarlo; incurriendo en una v\u00eda \u00a0de hecho, desconocedora del debido proceso del quejoso al borrar de \u00a0tajo una garant\u00eda fundamental de linaje universal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la aludida garant\u00eda supralegal, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n \u00a0actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico \u00a0definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de \u00a0cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que \u00a0garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan \u00a0lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene \u00a0como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y \u00a0preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s \u00a0del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n \u00a0de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P) \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}