{"id":90824,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8209-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8209-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8209-2015\/","title":{"rendered":"STC 8209 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8209-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00945-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Servicios \u00a0Privados de Seguridad y Vigilancia Ltda. -SERVICONI- en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito \u00a0de esa capital, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio laboral ordinario adelantado por Fernando Baute Caama\u00f1o \u00a0respecto de la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora \u00a0solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulneradas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda \u00a0instancia se accedi\u00f3 a las pretensiones del extremo activo, \u00a0Fernando Baute Caama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La aqu\u00ed actora, SERVICONI Ltda., formul\u00f3 recurso \u00a0extraordinario contra la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0declarado desierto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 24 de septiembre de 2012, antes de quedar ejecutoriada la \u00a0deserci\u00f3n del mencionado remedio, SERVICONI radic\u00f3 en \u00a0la anotada Sala de Casaci\u00f3n, un \u201ccontrato \u00a0de transacci\u00f3n\u201d \u00a0suscrito con el se\u00f1or Baute Caama\u00f1o para dar por \u00a0terminado el aludido litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta que la aludida Corporaci\u00f3n se abstuvo de \u00a0pronunciarse respecto de la transacci\u00f3n arrimada y, en su \u00a0lugar, remiti\u00f3 el expediente al Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0quien luego de liquidar las costas en segunda instancia lo envi\u00f3 \u00a0al despacho a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 2 de abril de 2013, la ahora quejosa requiri\u00f3 al Juez \u00a0Primero Laboral del Circuito se pronunciara sobre el arreglo signado \u00a0con Baute Caama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 27 de mayo de 2014, el Juzgado neg\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0aprobaci\u00f3n del acuerdo de transacci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n atacada a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, remedios despachados desfavorablemente el 19 de \u00a0junio de 2014 y el 5 de mayo de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar dejar sin efecto las decisiones que improbaron el \u00a0memorado \u201ccontrato \u00a0de transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0que surtan sus efectos legales, las solicitudes de desistimiento del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n deben de presentarse antes \u00a0del vencimiento del traslado para sustentar el mismo, pues una vez \u00a0fenecido \u00e9ste, lo procedente es la declaratoria de desierto \u00a0del recurso con las consecuencias de Ley, tal como ocurri\u00f3 en \u00a0el proceso ordinario que dio origen a la presente acci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 116 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0evidente que para cuando se pretendi\u00f3 terminar el juicio a \u00a0trav\u00e9s de la transacci\u00f3n, el aludido tr\u00e1mite ya \u00a0hab\u00eda culminado con sentencia debidamente ejecutoriada, \u00a0resultando inaceptable sostener que por no estar en firme el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n era viable la \u00a0transacci\u00f3n del litigio, pretendiendo la parte aqu\u00ed \u00a0accionante desconocer la firmeza de la sentencia en virtud a la no \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la cual se \u00a0produjo cuando venci\u00f3 el t\u00e9rmino para su formulaci\u00f3n, \u00a0como lo indica el art\u00edculo 331 del CPC, y que no depend\u00eda \u00a0de la ejecutoria del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls 122 a 123 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito se limit\u00f3 a remitir \u00a0copias de las decisiones cuestionadas (fls. 119 a 121 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda luego de inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0practicamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le \u00a0negaron la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n efectuada entre \u00a0las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 234 a 247). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la gestora explicando que \u201c(\u2026) las \u00a0decisiones judiciales no quedan en firme cuando se emiten sino cuando \u00a0luego de notificadas vence su t\u00e9rmino de ejecutoria, en este \u00a0caso est\u00e1 claro que la solicitud de transacci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 antes de la ejecutoria del auto (\u2026)\u201d \u00a0que declar\u00f3 desierto el mencionado recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (fls. 144 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele la quejosa, porque se rechaz\u00f3 la transacci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual las partes dieron por terminado el citado \u00a0subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente, se advierte el fracaso del reclamo efectuado a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ata\u00f1edero a que esa \u00a0Colegiatura se abstuvo de pronunciarse respecto del memorado acuerdo, \u00a0por cuanto, al menos desde el 11 de enero de 2013, data en la cual se \u00a0recibi\u00f3 el expediente por el Tribunal accionado proveniente de \u00a0esa Alta Corporaci\u00f3n, SERVICONI tuvo conocimiento de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dimana la desatenci\u00f3n de la quejosa en relaci\u00f3n \u00a0con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado \u00a0tard\u00edamente el 13 de mayo de 2015 (fl. 99), habiendo \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os de sucedido lo anotado en \u00a0precedencia, per\u00edodo que supera ampliamente el lapso de seis \u00a0(6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, refuerza la negaci\u00f3n del auxilio, \u00a0que luego de auscultada la providencia 5 de mayo de 2015 (fls. 66 a \u00a072), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en aqu\u00e9lla no se \u00a0observa asomo de arbitrio, pues las conclusiones all\u00ed \u00a0esgrimidas corresponden a un an\u00e1lisis l\u00f3gico de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la querellante y de la \u00a0normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0la Colegiatura accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0comprueba que demandante y demandado celebraron contrato de \u00a0transacci\u00f3n a fin de zanjar el litigio suscitado entre ellos. \u00a0El escrito contentivo del convenio referido fue radicado a trav\u00e9s \u00a0de memorial suscrito por los apoderados judiciales de las partes, \u00a0ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia a las 4:00 p.m. del d\u00eda 24 de \u00a0septiembre de 2012; entretanto que de conformidad con la constancia \u00a0secretarial de ejecutoria que plasm\u00f3 la secretar\u00eda de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n (\u2026), \u00a0se informa que la ejecutoria del auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n acaeci\u00f3 el mismo d\u00eda a las \u00a05:00 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca \u00a0la Sala que (\u2026) \u00a0milita \u00a0informe secretarial de la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, a trav\u00e9s del cual se advierte que el \u00a0recurrente no ejerci\u00f3 los derechos en el t\u00e9rmino legal \u00a0concedido para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0y que tal omisi\u00f3n constituy\u00f3 el precedente procesal \u00a0para que [se] \u00a0proveyera \u00a0la deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial del extremo demandado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0conveniente precisar que la sentencia de primera instancia fue objeto \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n, y aquella que la confirm\u00f3 lo \u00a0fue consecuencialmente de casaci\u00f3n; (\u2026) \u00a0no \u00a0obstante se a\u00f1ade que tales providencias quedan ejecutoriadas \u00a0cuando han vencido los t\u00e9rminos sin proponerse los recursos o \u00a0mecanismos de ataque previstos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0la luz de la norma jur\u00eddica explicada [Art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], \u00a0se infiere que dicha providencia \u2013la de segunda instancia- \u00a0alcanz\u00f3 fuerza ejecutoria al vencerse el t\u00e9rmino para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, que lo fue \u00a0el 6 de septiembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en \u00a0providencia de fecha 18 de septiembre de la misma anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0tiene entonces que la ejecutoria de dicho prove\u00eddo se \u00a0materializ\u00f3 al finalizar el t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, que se itera, \u00a0lo fue el 6 de septiembre de 2012, y dada la constancia de recepci\u00f3n \u00a0del memorial contentivo de la transacci\u00f3n, se evidencia que \u00a0ese escrito fue presentado despu\u00e9s de dicho t\u00e9rmino, \u00a0por lo que la Sala concluye que lo fue extempor\u00e1neamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido Tribunal adujo que la ejecutoriedad de la sentencia de \u00a0segundo grado se alcanz\u00f3 despu\u00e9s del vencimiento en \u00a0silencio del t\u00e9rmino para incoar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0esto ocurri\u00f3 el 6 de septiembre de 2012, y no con \u00a0posterioridad, cuando cobr\u00f3 firmeza la deserci\u00f3n del \u00a0remedio extraordinario, el 24 de septiembre siguiente, para lo cual \u00a0aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable de la regla 331 del \u00a0Estatuto Procedimental Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a0331: Las \u00a0providencias quedan ejecutoriadas y son firmes \u00a0tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando \u00a0carecen de recursos o han \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, \u00a0o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los \u00a0interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se \u00a0producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa \u00a0descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}