{"id":90826,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8212-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8212-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8212-2015\/","title":{"rendered":"STC 8212 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8212-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01184-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 28 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la tutela promovida por la Empresa Petrolera de Servicios y Asesor\u00edas \u00a0-Empesa S.A.- contra \u00a0los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ordinario contractual de la Cooperativa de Servicios \u00a0Petroleros J.S. Limitada \u2013J.S. Servipetrol Ltda.- respecto de \u00a0la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0lesionadas por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a043 a 50, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La sociedad Empresa Petrolera de Servicios y Asesor\u00edas S.A. \u00a0censura la actuaci\u00f3n del Juzgado Treinta \u00a0y Uno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, porque \u201c(\u2026) durante \u00a0un a\u00f1o le neg\u00f3 el derecho a saber d\u00f3nde se \u00a0encontraba el proceso [materia \u00a0de este resguardo] (\u2026)\u201d, teniendo en cuenta que ese \u00a0despacho lo remiti\u00f3 a \u201c(\u2026) descongesti\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d sin que apareciera informaci\u00f3n acerca de su \u00a0\u201c(\u2026) paradero \u00a0(\u2026)\u201d en la p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior le impidi\u00f3 ejercer sus derechos y conocer de las \u00a0actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0al punto que dicho estrado dict\u00f3 fall\u00f3 estimatorio de \u00a0las pretensiones, condenando a la aqu\u00ed actora, pagarle a la \u00a0all\u00ed demandante \u201c(\u2026) la \u00a0suma de $732\u00b4838.662,oo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Aduce que no tuvo defensa, porque su abogada Sandra Rosiris \u00a0Casta\u00f1eda \u201c(\u2026) se \u00a0retir\u00f3 de la empresa sin dejar documentaci\u00f3n alguna \u00a0(\u2026)\u201d, siendo esa conducta violatoria de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada y en su lugar \u00a0permitirle comparecer al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n, destacando que la \u00a0actora no interpuso recurso contra el fallo dictado en ese decurso, \u00a0raz\u00f3n por la cual devolvi\u00f3 el plenario al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo despacho pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque \u00a0no emiti\u00f3 la providencia materia de censura, pero aclar\u00f3 \u00a0que la remisi\u00f3n del expediente a los jueces de descongesti\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) fue \u00a0registrada en el sistema de informaci\u00f3n judicial \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Sandra Rosiris Casta\u00f1eda pidi\u00f3 negar el \u00a0resguardo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0manifestando que actu\u00f3 en el proceso con \u201c(\u2026) \u00a0prudencia, \u00a0pericia, conocimiento y responsabilidad \u00a0(\u2026)\u201d, precisando que su exmandante, aqu\u00ed actora, \u00a0no propuso excepciones en el comentado litigio, pese a \u201c(\u2026) \u00a0hallarse \u00a0notificada plenamente \u00a0(\u2026)\u201d, porque se encontraba discutiendo un posible \u00a0arreglo con la all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada \u00a0por subsidariedad, tras inferir que la gestora siempre estuvo \u00a0representada por \u00a0apoderada judicial, solo que \u201c(\u2026) no \u00a0se opuso a la demanda \u00a0(\u2026)\u201d, no siendo \u00e9ste mecanismo iusfundamental \u00a0viable para excusar su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, refiri\u00f3 que la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0los jueces de descongesti\u00f3n \u201c(\u2026) s\u00ed \u00a0se puso en conocimiento de las partes en la p\u00e1gina web de la \u00a0rama judicial \u00a0(\u2026)\u201d, debiendo al menos la quejosa indagar ante la \u00a0oficina de reparto a qu\u00e9 juez le hab\u00eda sido asignado el \u00a0conocimiento, \u201c(\u2026) como \u00a0s\u00ed lo hizo la parte demandante, cuyo procurador judicial \u00a0litig\u00f3 ante los respectivos jueces \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0147 a 151, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando \u00a0que antes de dictarse la sentencia condenatoria, ya hab\u00eda \u00a0arreglado directamente con \u201cJ.S. \u00a0Servipetrol Ltda.\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 terminarse dicho pleito (fls. \u00a0169 a 174, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El epicentro de la controversia, en este caso, se ci\u00f1e a \u00a0determinar si el Juzgado Treinta \u00a0y Uno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales de la petente, al enviar el citado juicio a las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n sin previa notificaci\u00f3n a las \u00a0partes, omisi\u00f3n que en sentir de la tutelante, implic\u00f3 \u00a0no conocer a tiempo el sentido de la providencia por la cual result\u00f3 \u00a0condenada en el mencionado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se acceder\u00e1 a la salvaguarda por ausencia del presupuesto \u00a0de subsidariedad, pues revisados \u00a0los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, se avizora \u00a0que la Empresa Petrolera de Servicios y Asesor\u00edas -Empesa \u00a0S.A.- no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado los \u00a0reparos aqu\u00ed exhibidos, correspondi\u00e9ndole \u00a0aqu\u00e9l definir en primer t\u00e9rmino, si \u00a0le asiste o no raz\u00f3n en sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sido enf\u00e1tica esta Corte en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n, dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[P]uesto \u00a0que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los conductos regulares \u00a0que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de \u00a0esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de \u00a0sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones \u00a0respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte \u00a0las medidas pertinentes (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0margen de lo antelado, de aceptarse estudiar los hechos sustento del \u00a0resguardo, tampoco saldr\u00eda avante este auxilio, al no estar \u00a0acreditada la transgresi\u00f3n al debido proceso de la petente, \u00a0pues la remisi\u00f3n del \u00a0referido expediente a los juzgados de descongesti\u00f3n \u00a0no trajo consigo irregularidad alguna, pues dicha actuaci\u00f3n se \u00a0comunic\u00f3 a las partes mediante constancia secretarial del 21 \u00a0de enero 2013, actuaci\u00f3n que fue debidamente publicitada en la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial habilitada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que la tutelante siempre \u00a0estuvo representada por apoderado, debiendo entonces haber actuado \u00a0diligentemente; no obstante, si \u00a0aqu\u00e9lla considera que la \u00a0gesti\u00f3n desplegada por su mandataria en el citado pleito fue \u00a0\u201cnegligente\u201d, \u00a0se haya facultada para denunciarla si considera que sus gestiones \u00a0fueron \u201c(\u2026) violatorias \u00a0de la Ley 1123 \u00a0de 2007 \u00a0(\u2026)\u201d, exponiendo \u00a0dicha inconformidad ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder \u00a0negligente por parte del profesional del derecho designado, existen \u00a0v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede \u00a0acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo las \u00a0manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su \u00a0apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, \u00a0con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) \u00a0porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) \u00a0los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;), \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062803-02. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}