{"id":90827,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8235-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8235-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8235-2015\/","title":{"rendered":"STC 8235 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01327-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Fern\u00e1ndez \u00a0Pacheco y Luis Fernando Garc\u00eda Ram\u00edrez, contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, propiedad privada y a la paz, que \u00a0considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la parte \u00a0demandada, restituir a la cooperativa demandante seis inmuebles \u00a0ubicados en el municipio de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia por vicios de procedimiento y de fondo (Folio \u00a0376) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleadores de la \u00a0Empresa Transportes Gir\u00f3n Ltda., present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria contra Gabriel Moreno Cancino, en la que solicit\u00f3 \u00a0(i) se declare que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en el contrato \u00a0de compraventa perfeccionado en la escritura p\u00fablica No. 4422 \u00a0del 17 de octubre de 1997, de la Notar\u00eda Primera de \u00a0Bucaramanga, y (ii) como consecuencia de ello, se rescinda y se \u00a0ordene la restituci\u00f3n del inmueble vendido. (Folio 72, \u00a0cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad mencionada, \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 14 de abril de 1999. (Folio 76, cuaderno \u00a02) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado compareci\u00f3 al proceso y se opuso a las \u00a0pretensiones mediante la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de lesi\u00f3n enorme por no existir vicio del consentimiento en \u00a0los representantes legales de Cootransgiron Ltda., y por existir \u00a0buena fe en los contratantes\u00bb. \u00a0(Folio \u00a087). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el curso del proceso se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0adhesiva del se\u00f1or Benjam\u00edn Camargo Garc\u00eda \u00a0respecto de la parte demandante y se tuvo a Wilson Rueda como sucesor \u00a0de los derechos litigiosos de la Cooperativa actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite respectivo, el 28 de noviembre de 2008, se \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que se neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la cooperativa demandante y su \u00a0coadyuvante interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal accionado, tras definir la \u00a0admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n y recaudar medios \u00a0probatorios, el 03 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0del a \u00a0quo, al \u00a0considerar, que el predio objeto del contrato, fue vendido por un \u00a0precio menor a la mitad del justo, por consiguiente acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones en forma parcial, atendiendo las restituciones mutuas y \u00a0la opci\u00f3n de completar el justo precio y acept\u00f3 a los \u00a0accionantes como litisconsortes de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con lo anterior, la Cooperativa demandante, el demandado y \u00a0los litisconsortes \u2013 accionantes &#8211; interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a018 de febrero de 2015 se concedi\u00f3 el aludido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Actualmente, \u00a0esta Sala el pasado 22 de junio admiti\u00f3 el recurso en cuesti\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a los recurrentes en el t\u00e9rmino \u00a0y la forma establecida en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0descrita, los peticionarios del amparo consideran vulnerados los \u00a0derechos fundamentales al haberse incurrido en varios defectos. En su \u00a0sentir el accionado transgredi\u00f3 el derecho a la propiedad \u00a0privada, excedi\u00f3 los t\u00e9rminos legales de su \u00a0competencia, autoprorrog\u00f3 los plazos reglamentarios para \u00a0producir su decisi\u00f3n, evadi\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar varias solicitudes relacionadas con el traslado del proceso \u00a0a otro Magistrado como medida preventiva, omiti\u00f3 la \u00a0apreciaci\u00f3n y\/o calificaci\u00f3n de las pruebas, carece de \u00a0congruencia, hubo tr\u00e1mite irregular en la segunda instancia y \u00a0falso juicio de identidad de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de junio de 2015, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de \u00a0todos los interesados en la actuaci\u00f3n. [Folio 379] \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0intervinientes en el presente tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0entre las cuales se destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que los reclamantes \u00a0tiene a su alcance los medios de defensa judiciales id\u00f3neos \u00a0brindados por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0se extrae que por orden del Tribunal acusado en sentencia de 3 de \u00a0diciembre de 2014, los accionantes, fueron aceptados como \u00a0litisconsortes de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0aqu\u00e9llos se encuentran vinculados al procedimiento transcrito \u00a0y dirigen la queja constitucional contra las actuaciones surtidas \u00a0ante el Tribunal accionando, atendiendo el car\u00e1cter residual y \u00a0absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala \u00a0que los accionantes promovieron recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia objeto de reproche y en este momento est\u00e1 corriendo \u00a0el traslado de que trata el art. 373 del C.P.C., oportunidad en la \u00a0que eventualmente pueden alegar, bajo las t\u00e9cnicas \u00a0correspondientes, las irregularidades ahora denunciadas, \u00a0circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acci\u00f3n \u00a0y a todas luces, emerge inconveniente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, sin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se \u00a0suplan los mecanismos procesales de defensa, \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, que si los litisconsortes recurrieron en casaci\u00f3n la \u00a0providencia que emiti\u00f3 el juez colegiado, sin que a\u00fan \u00a0se haya surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0373 ib\u00eddem, \u00a0resulta inviable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que no ha \u00a0cobrado ejecutoria y que est\u00e1 pendiente de ser resuelta por el \u00a0Juez natural mediante los mecanismos de contradicci\u00f3n que la \u00a0ley adjetiva prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}