{"id":90828,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8236-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8236-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8236-2015\/","title":{"rendered":"STC 8236 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01334-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Rafaela Mercedes Quiroz Fl\u00f3rez \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso ordinario interpuesto por la actora \u00a0contra Blanca Libia Caviedes Carvajalino e indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario de pertenencia que promovi\u00f3, \u00a0porque negaron sus pretensiones con sustento en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas e inadecuada aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la providencia que puso fin a la \u00a0primera instancia\u2026 para que se proceda a dictar sentencia que \u00a0en derecho corresponda\u00bb. (Folio \u00a030) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Rafaela \u00a0Mercedes Quiroz Fl\u00f3rez present\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0en contra de Blanca Libia Caviedes Carvajalino, en la que solicit\u00f3 \u00a0que se declarara que adquiri\u00f3, por v\u00eda de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-39679 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante \u00a0adujo, como sustento de sus pretensiones, que desde el a\u00f1o \u00a01987 ha pose\u00eddo el inmueble descrito, de manera \u00a0ininterrumpida, p\u00fablica y pac\u00edfica, y sin reconocer \u00a0dominio ajeno. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la demanda el \u00a025 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y propuso las excepciones de \u00abfalta \u00a0de causa para pedir\u00bb, \u00abfalta de identidad de los predios \u00a0cuya declaratoria de pertenencia se solicita y los predios que \u00a0existen en realidad\u00bb, \u00abposesi\u00f3n violenta y en \u00a0disputa hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u00bb, \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00abpretensi\u00f3n reivindicatoria\u00bb, \u00a0\u00abreconocimiento de dominio ajeno\u00bb, \u00abmala fe\u00bb, \u00a0\u00abperdida la supuesta condici\u00f3n de poseedora de la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgador \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 26 de febrero de 2014, en la que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que la demandante no hab\u00eda \u00a0completado el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, \u00a0necesario para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, pues los testimonios dieron cuenta de que la actora \u00a0empez\u00f3 a poseer el fundo en el a\u00f1o 2005, cuando su \u00a0compa\u00f1ero, y hermano de la demandada, abandon\u00f3 el bien. \u00a0Agreg\u00f3, que exist\u00edan indicios, tales como la actitud de \u00a0la actora de no indicar la real direcci\u00f3n de notificaciones de \u00a0la pasiva, que desvirtuaban su petitum, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de que exist\u00eda una sentencia anterior que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones reivindicatorias de su contraparte respecto del mismo \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en sentencia de 10 de diciembre de 2014, \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostuvo, para \u00a0ello, que la interesada no acredit\u00f3 los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que invoc\u00f3, lo anterior teniendo en cuenta que \u00a0la demandada, con anterioridad, solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0del mismo bien, petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3 en \u00a0sentencia de 23 de abril de 2012, en donde se le orden\u00f3 a la \u00a0actora restituir el inmueble, lo que interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0desde el momento de la presentaci\u00f3n de ese libelo, en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera \u00a0sus derechos fundamentales, porque desconoci\u00f3 que, para el \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de su demanda, ten\u00eda un \u00a0tiempo de posesi\u00f3n superior a veintid\u00f3s a\u00f1os. \u00a0(Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3, porque negaron sus pretensiones sin atender que \u00a0hab\u00eda acreditado el sustento f\u00e1ctico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar el 10 de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar de 26 de febrero \u00a0de 2014, no encuentra acreditada la transgresi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la tutelante, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0admisible de la normatividad y de las pruebas, y, por lo tanto, no es \u00a0producto del capricho o de la subjetividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionado consider\u00f3, para llegar a su decisi\u00f3n, que se \u00a0demostr\u00f3 que la posesi\u00f3n de la demandada no hab\u00eda \u00a0sido ininterrumpida. Para ello sostuvo, en primer lugar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0se\u00f1ora Blanca Caviedes Carvajalino en su calidad de \u00a0propietaria del inmueble en disputa present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria contra Rafaela Mercedes Quiroz Fl\u00f3rez\u2026 \u00a0y culmin\u00f3 con sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en la \u00a0que se accedi\u00f3 a las pretensiones y se orden\u00f3 a la \u00a0demandada\u2026 la restituci\u00f3n de dos inmuebles a su \u00a0propietaria\u2026, entre ellos, el predio objeto de esta Litis\u2026 \u00a0sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0dedujo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores condiciones, queda clara la condici\u00f3n de poseedora \u00a0de la demandante\u2026 pero no puede desconocerse la sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2012, dentro del proceso reivindicatorio \u00a0seguido por Blanca Caviedes Carvajalino\u2026 que fue allegada \u00a0legalmente como prueba al presente proceso, en el cual se accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la acci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 a \u00a0la demandada la restituci\u00f3n del inmueble, circunstancia que \u00a0indudablemente interrumpe civilmente la posesi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0detentando con anterioridad la demandante, perdiendo el tiempo de \u00a0posesi\u00f3n anterior a la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y prosigui\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que si la demanda reivindicatoria fue presentada el 25 de \u00a0octubre de 2007, la demanda se admiti\u00f3 el 18 de noviembre de \u00a02007 y la demandada contest\u00f3 el 11 de marzo de 2008, se tiene \u00a0que su notificaci\u00f3n fue dentro del t\u00e9rmino de un (1) \u00a0a\u00f1o establecido en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para que la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n tenga efectos con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, luego la fecha de interrupci\u00f3n civil ser\u00eda el \u00a025 de octubre de 2007, momento a partir del cual empieza a contarse \u00a0nuevamente el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n, como quiera que a\u00fan \u00a0se encuentra en posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se hace inocuo en este proceso judicial, ahondar \u00a0sobre la fecha exacta en la que inici\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0Rafaela Mercedes Quiroz Fl\u00f3rez, si fue en el a\u00f1o 1988, \u00a0fecha aproximada que se\u00f1alan los testigos o si fue en el a\u00f1o \u00a01998 como lo se\u00f1ala la parte demandada en la contestaci\u00f3n, \u00a0ya que ese tiempo es anterior al 25 de octubre de 2007 fecha de \u00a0interrupci\u00f3n civil de la posesi\u00f3n, tiempo que no puede \u00a0contarse para alegar la prescripci\u00f3n en el presente asunto, \u00a0adem\u00e1s la fecha y circunstancias bajo las cuales ingres\u00f3 \u00a0la demandada al predio, fueron debatidas en la acci\u00f3n de \u00a0dominio, donde finalmente ordenaron a la demandada la restituci\u00f3n \u00a0del predio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pese a encontrarse acreditada la condici\u00f3n de poseedora \u00a0de la demandante, no se cumple con el segundo de los presupuestos que \u00a0es el tiempo de posesi\u00f3n exigido por la ley, ya que la \u00a0posesi\u00f3n de la demandante que puede tenerse en cuenta, es el \u00a0tiempo transcurrido con posterioridad a la fecha de interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n, que fue el 25 de octubre de 2007 y \u00a0hasta el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia \u00a0el 18 de agosto de 2011, solo transcurrieron tres (3) a\u00f1os, \u00a0nueve (9) meses y veinticuatro (24) d\u00edas, tiempo que es \u00a0inferior al ordenado por la ley para acceder a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n prescriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, que llevaron al \u00a0accionado a concluir, leg\u00edtimamente, que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 los supuestos de su pretensi\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0teniendo en cuenta la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, \u00a0demostrada con la sentencia estimatoria dentro del proceso \u00a0reivindicatorio formulado en su contra, respecto del mismo bien, por \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual resulta \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}