{"id":90829,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8238-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8238-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8238-2015\/","title":{"rendered":"STC 8238 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8238-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00149-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Formul\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 26 de junio de 1998, la se\u00f1ora Carmen Silgado Kelis \u00a0\u00abadquiri\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del Banco Central Hipotecario hoy COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. en LIQUIDACI\u00d3N un inmueble \u00a0de inter\u00e9s social de acuerdo a lo dispuesto en la ley 9\u00aa \u00a0de 1989 art. 60 sobre reforma urbana\u00bb, \u00a0cr\u00e9dito que ascend\u00eda a la suma de $21.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como no se pudieron seguir pagando las cuotas, como beneficiaria \u00abde \u00a0patrimonio de familia\u00bb y \u00a0por disposici\u00f3n del banco tuve que \u00a0\u00abfirmar el pagar\u00e9 sin ser deudora del inmueble\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, en el mes de septiembre de 1989 el acreedor hipotecario \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva en su contra y de la deudora \u00a0(Carmen Alicia Silgado Kelis), siendo que la misma debi\u00f3 \u00a0dirigirse s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la \u00abtitular \u00a0del derecho\u00bb \u00a0y, no frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Transcurridos 7 a\u00f1os despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda sin que a la parte pasiva la hayan notificado, ni \u00a0tampoco le han nombrado curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 31 de octubre de 2012 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Carmen \u00a0Alicia Silgado Kelis (q.e.p.d.) \u00abpropietaria \u00a0del inmueble y se da aviso a la compa\u00f1\u00eda de SEGUROS \u00a0COVINOC, entidad encargada de hacer los cobros a los deudores y ambas \u00a0guardaron silencio, a pesar\u00bb que \u00a0le hicieron saber que tomar\u00eda nota del caso y que \u00abellos \u00a0se entend\u00edan con el juzgado\u00bb, sin \u00a0embargo ni \u00abLA \u00a0ASEGURADORA NI COVINOC hizo valer el derecho de la propietaria\u00bb \u00a0ante \u00a0el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1ala que de manera irregular se hizo \u00abel \u00a0aval\u00fao del inmueble, aportando un recibo catastral cuando \u00a0debi\u00f3 aportarse un CERTIFICADO DEL INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI \u00a0de esta ciudad para hacer el aval\u00fao\u00bb, no \u00a0obstante esa situaci\u00f3n, se fij\u00f3 como fecha para el \u00a0remate del predio, el 26 de agosto de 2014, siendo adjudicado a la \u00a0entidad \u00abSOFRONIN \u00a0CASIANI HERN\u00c1NDEZ por el valor del cr\u00e9dito\u00bb y, \u00a0aprobado el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por todo lo anterior, aduce que \u00abno \u00a0tuvo la oportunidad legal de defenderse mediante apoderado ya que la \u00a0demandada falleci\u00f3 durante el desarrollo del proceso y el \u00a0AVISO tiene fecha 20 de marzo de 2013 o sea TRES A\u00d1OS despu\u00e9s \u00a0del fallecimiento de la deudora. Es \u00a0decir notificaron a una persona MUERTA por un medio no autorizado por \u00a0la ley\u00bb. \u00a0y, \u00a0que se enter\u00f3 de la subasta del bien \u00abcuando \u00a0fueron a solicitarle la entrega del inmueble ya que fueron violentado \u00a0su derecho al DEBIDO PROCESO. No hubo nombramiento de curador a pesar \u00a0de as\u00ed manifestarlo el despacho\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de lo actuado de manera irregular a lo largo del proceso a \u00a0partir del acto de notificaci\u00f3n a la demandada que para la \u00a0fecha hab\u00eda fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial acusada, sostuvo que en ese despacho reposa el \u00a0proceso, con radicaci\u00f3n No. 13-001-31-03-006-1999-00651-00, \u00a0siendo actora Sofronin Cassiani Hern\u00e1ndez y, demandadas Carmen \u00a0Alicia Silgado Helys y Erica del Carmen Gambin Silgado (esta \u00faltima \u00a0aqu\u00ed accionante), asunto en el que se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de julio de 2013, subast\u00e1ndose el predio \u00a0objeto del debate, el 26 de agosto de 2014 y aprobado el 28 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite se sigui\u00f3 bajo todos los lineamientos \u00a0que rigen la materia, toda vez que el libelo se dirigi\u00f3 en \u00a0contra las personas que aparecen como actuales titulares del derecho \u00a0de dominio sobre el bien hipotecado, siendo adem\u00e1s los mismos, \u00a0los suscriptores del pagar\u00e9 que dio origen a la hipoteca. \u00a0Agrega que al \u00abintentarse \u00a0la notificaci\u00f3n personal de los ejecutados, tal como lo \u00a0dispon\u00edan los art\u00edculos 315 a 320 del C.P.C., \u00a0modificado por el Decreto 2282 de 1989 (vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos), pero en vista de que los mismos no se encontraban al \u00a0momento de dirigirse el notificador a la direcci\u00f3n indicada en \u00a0la demanda, se procedi\u00f3 a fijar el aviso con sus constancias \u00a0respectivas como lo dispon\u00eda el citado art\u00edculo 320, \u00a0sin que la parte demandada concurriera al proceso. Con posterioridad \u00a0se procede a enviar aviso como lo dispone el art\u00edculo 320 \u00a0modificado por la Ley 794 de 2003 sin que las partes concurrieran al \u00a0proceso, y al no presentar excepciones previa no de m\u00e9rito, se \u00a0procedi\u00f3 a dictar sentencia que orden\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, de fecha 25 de julio \u00a0de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca, \u00a0que en relaci\u00f3n a la no \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0de las distintas cesiones de cr\u00e9dito que se hicieron al \u00a0interior del proceso, y de los cuales no se les notific\u00f3 para \u00a0que decidieran los demandados si las aceptaban o no, fueron los \u00a0mismos ejecutados que desde el momento de suscribir la hipoteca a \u00a0favor del banco acreedor aceptaron todas las cesiones de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria \u00a0y de todas los cr\u00e9ditos amparados por la misma, \u00a0lo anterior sin necesidad de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n \u00a0tal como qued\u00f3 establecido en la cl\u00e1usula novena de las \u00a0secci\u00f3n segunda de la escritura p\u00fablica No. 2902 de 10 \u00a0de junio de 1998\u00bb (fls. \u00a063 y 64 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la entidad Central de Inversi\u00f3n S.A., sostuvo \u00a0que, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la obligaci\u00f3n No. 450-013-013043694 homologado \u00a0419400054753 fue objeto de venta a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos \u00a0CGA, Central de inversiones S.A., no \u00a0ostenta la titularidad de la misma, raz\u00f3n por la cual carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que esa empresa fuera desvinculada de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional y, en su lugar, se convoque a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2013CGA. (fls. \u00a074 y 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que en el expediente \u00a0\u00abaparece \u00a0realizada la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago a la se\u00f1ora ERIKA DEL ARMEN GAMBIN SILGADO y que fue ella \u00a0quien no compareci\u00f3 al proceso y permaneci\u00f3 en silencio \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por consiguiente, la \u00abtutela \u00a0como mecanismo excepcional no es procedente, teniendo en cuenta que \u00a0la actora no hizo de las acciones defensivas (recursos, excepciones \u00a0etc) con que contaba al interior del proceso para hacer valer sus \u00a0derechos ni siquiera compareci\u00f3 para acreditar la presunta \u00a0muerte de su se\u00f1ora madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00abdiligencia \u00a0de secuestro del inmueble se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o \u00a02012, que seg\u00fan la accionada fue atendida directamente por la \u00a0actora, raz\u00f3n por la cual no es de recibo que cerca de 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s se alegue como causal de amparo la ignorancia de la \u00a0existencia del proceso ejecutivo por una presunta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago por aviso existiendo \u00a0constancia, adem\u00e1s, que para entonces las demandas si \u00a0habitaban el inmueble\u00bb. \u00a0En consecuencia, estim\u00f3 que la \u00abactitud \u00a0de la actora de no comparecer al proceso y de abstenerse de ejercer \u00a0su derecho de defensa conlleva, v\u00eda de subsidiaridad, el \u00a0incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra providencias y actuaciones \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la quejosa, sin que hasta la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n de este asunto la hubiese sustentado. (fls. 118 \u00a0vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la querellante por este mecanismo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdeclare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de lo actuado de manera irregular a lo largo del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del acto de notificaci\u00f3n a la demandada que para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha hab\u00eda fallecido\u00bb, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Auto de 30 de septiembre de 1999, a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva mista, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del Banco \u00a0Central Hipotecario y en contra de Carmen Alicia Silgado Kelys y \u00a0Erica del Carmen Gambin Silgado (esta \u00faltima aqu\u00ed \u00a0accionante), por $23. 484.768.oo, m\u00e1s los intereses corrientes \u00a0y moratorios, las sumas de $69.314.oo, y $75.778.oo que corresponden \u00a0a las primas de seguro de vida y de incendio, terremoto, temblor y \u00a0erupci\u00f3n volc\u00e1nica (fls. 4 y 5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acta de 18 de octubre de 2012, mediante la cual el comisionado \u00a0practic\u00f3 el secuestro del inmueble objeto del debate, \u00a0diligencia que fue atendida por la se\u00f1ora Erica Gambin Silgado \u00a0(aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Providencia de 25 de julio de 2013, emitida por el despacho, en la \u00a0que decidi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, en la \u00a0forma y t\u00e9rminos como se dispuso en \u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con sustento en que a la parte pasiva se le notific\u00f3 \u00a0en la forma prevista del art\u00edculo 315 del C.P.C. reformado por \u00a0el 29 de la Ley 794 de 2003, \u00absin \u00a0que compareciera dentro de la oportunidad legal, por lo que hubo que \u00a0enviarle aviso para surtir la mencionada diligencia seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1ala el art 320 del C.P.C., reformado por el 32 de la Ley \u00a0794 de 2003, el cual fue recibido por ANDREA PALOMINO en fecha 5 de \u00a0abril de 2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n de TRANEXCO que \u00a0aparece en el presente proceso, y no present\u00f3 excepciones \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley\u00bb (fls. \u00a06 y 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Acta de la diligencia de remate, realizada el 26 de agosto de 2014, \u00a0adjudic\u00e1ndosele el bien inmueble objeto de la almoneda, al \u00a0\u00fanico proponente, entidad \u00abSOFRONIN \u00a0CASSIANI HERN\u00c1NDEZ\u00bb y, \u00a0resoluci\u00f3n de 28 de octubre del mismo a\u00f1o citado, \u00a0mediante la cual el juzgado aprob\u00f3 dicha subasta, ordenando \u00a0cancelar los grav\u00e1menes que pesaran sobre el predio \u00a0(fls. \u00a09 a 12 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Diligencia de inspecci\u00f3n judicial que practicara el Tribunal \u00a0a-quo \u00a0al expediente de marras, constatando, entre otros, que el 21 de enero \u00a0de 2013, el \u00abapoderado \u00a0de la parte demandante solicita elaboraci\u00f3n del citatorio\u00bb \u00a0y, \u00a0el 20 de mayo de la misma anualidad alleg\u00f3 los env\u00edos \u00a0de las notificaciones (fls. 68 a 70 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar, cabe resaltar que la se\u00f1ora Erika Gambin \u00a0Silgado (aqu\u00ed suplicante), se enter\u00f3 de la existencia \u00a0del mencionado proceso ejecutivo mixto desde el mismo instante en que \u00a0se llev\u00f3 a cabo el secuestro del inmueble objeto del litigio \u00a0(18 de octubre de 2012), si se tiene en cuenta que fue ella quien \u00a0atendi\u00f3 la diligencia, tal como se demuestra en dicha acta \u00a0vista en folio 8 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las \u00a0palmarias \u00a0circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, pues, \u00a0qued\u00f3 demostrado, contrario a las afirmaciones de la \u00a0suplicante, que fue debidamente notificada por aviso del auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago; sin embargo, no compareci\u00f3 \u00a0al proceso a defenderse, escenario natural para ello, donde bien pudo \u00a0alegar la supuesta \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0que hoy alega; por tanto, tal omisi\u00f3n \u00a0da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo \u00a0desperdicio de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n que \u00a0legalmente tuvo a su alcance, como, por ejemplo, proponer excepciones \u00a0previas, de m\u00e9rito, \u00a0recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue \u00a0por medio de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0incuria, \u00a0dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A m\u00e1s de todo lo precedente, tambi\u00e9n se advierte que la \u00a0quejosa, no inform\u00f3 oportunamente al juzgado acusado del \u00a0deceso de su progenitora, se\u00f1ora Carmen Alicia Silgado Kelis \u00a0(q.e.p.d.), que seg\u00fan su dicho en el hecho s\u00e9ptimo de \u00a0tutela, afirma que tal suceso lo inform\u00f3 a la \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros y Covinoc\u00bb, \u00a0entidades que no era la encargada de dar aviso de ese acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda \u00a0claro que las \u00a0actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, no \u00a0transgreden \u00a0los derechos invocados por la \u00a0reclamante, \u00a0dado \u00a0que \u00a0las \u00a0mismas se adelantaron conforme a las normas que regulan el tema \u00a0abordado, descart\u00e1ndose cualquier actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 6 \u00a0Sep, 2012, rad, n\u00b0 00617-01, reiterada el 4 Oct. 2012, \u00a0rad, n\u00b0 00066, y 24 Ene. 2013, rad, n\u00b0 00034-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}