{"id":90831,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8248-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8248-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8248-2015\/","title":{"rendered":"STC 8248 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00352-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Ren\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al \u00a0 desestimarle la postura que realiz\u00f3 por el inmueble rematado, \u00a0dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Bilbao Vizcaya \u00a0Argentaria Colombia S.A. \u2013BBVA Colombia S.A. promovi\u00f3 \u00a0contra Osvaldo Alonso Jim\u00e9nez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abrevoque \u00a0la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la diligencia de remate que \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 29 de abril de 2015\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia, que \u00abse \u00a0inste al Juzgado (\u2026), \u00a0para que d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n adecuada a la disposici\u00f3n procesal por la \u00a0cual se [le] \u00a0permite (\u2026) \u00a0particip[ar] \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito en la diligencia de remate y \u00a0consecuente con ello se le adjudique los inmuebles objeto de subasta \u00a0toda vez que realiz\u00f3 la mejor oferta dentro de la almoneda\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, pese a que en \u00a0la diligencia de remate de los predios ubicados en de la \u00abCalle \u00a033c No. 88-93\u00bb \u00a0de la citada ciudad, como cesionario de las obligaciones demandadas \u00a0hizo postura por $220.023.500,oo pues \u00abcumpl\u00eda \u00a0con los requisitos del inciso final del art\u00edculo 526 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para participar en la almoneda \u00a0sin necesidad de contar con dep\u00f3sito equivalente al 40% del \u00a0aval\u00fao de la propiedad a subastar\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 no tenerla en cuenta, bajo el argumento que \u00a0\u00abexist[\u00eda] \u00a0 una concurrencia de embargo[s] \u00a0adicional a la ya cancelada, comunicada por la secretar\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito y transporte de Medell\u00edn, Unidad de cobro \u00a0coactivo (\u2026) \u00a0y de la cual se tom\u00f3 nota por parte del juzgado doce civil del \u00a0circuito de Medell\u00edn mediante auto del 6 de julio de [2011], \u00a0lo que imp[ed\u00eda] \u00a0que el demandante present[ara] \u00a0oferta para subastar por cuanto su cr\u00e9dito no goza de mejor \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, pues \u00abno \u00a0se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la concurrencia y por tanto \u00a0s\u00ed pod\u00eda participar en la almoneda dado que continuaba \u00a0siendo el acreedor de mejor derecho\u00bb, \u00a0el Despacho \u00a0mantuvo \u00a0inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, y adjudic\u00f3 los \u00a0predios subastados al rematante que hizo postura por la suma de \u00a0$167.200.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que se omiti\u00f3 que, no obstante que la otra \u00a0obligaci\u00f3n obedece a un cobro coactivo de un organismo de \u00a0tr\u00e1nsito, dicha circunstancia por s\u00ed sola no la \u00a0convierte en una deuda fiscal, m\u00e1xime cuando el embargo no fue \u00a0inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los \u00a0referidos predios, lo que vulnera el derecho fundamental invocado \u00a0(fls. 1 a 8, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn indic\u00f3, que no ha lesionado la prerrogativa \u00a0superior del gestor del amparo dentro del proceso ejecutivo mixto que \u00a0se cuestiona, toda vez que \u00abexist\u00eda \u00a0una concurrencia de embargos\u00bb, \u00a0y \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P. C., \u00a0\u00abel \u00a0cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0cobrado no era de mejor derecho al invocado por el Juez Fiscal, lo \u00a0que imped\u00eda rematar por cuenta del cr\u00e9dito conforme a \u00a0lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 526 [cit.], \u00a0pues no se trataba de embargo de remanentes como lo pretende hacer \u00a0ver el tutelante, ya que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0543 de la obra en cita \u00e9ste opera entre procesos adelantados \u00a0ante la misma jurisdicci\u00f3n civil, e incluso el mismo art\u00edculo \u00a0542 lo consagra cuando el embargo se registr\u00f3 primeramente por \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Coactiva y no al contrario\u00bb \u00a0(fls. 25 y 26, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el vinculado Ramiro de Jes\u00fas D\u00e1vila \u00a0Cartagena, como rematante del inmueble, refiri\u00f3 que \u00a0pese a que al interesado se le garantizaron todos los mecanismos \u00a0defensa al interior de la diligencia de remate, \u00abquiere \u00a0aprovecharse de esta acci\u00f3n para realizar un acto como es \u00a0cancelar la obligaci\u00f3n coactiva que existe sobre el bien y as\u00ed \u00a0poder hacer que se repita la subasta cuando la misma se realiz\u00f3 \u00a0conforme a ley\u00bb \u00a0(fls. 30 a 33, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Subsecretario Legal y Administrativo de la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0suma, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0cumplido con lo dispuesto dentro de su esfera de competencia y en \u00a0concordancia con el debido proceso para seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n en contra del se\u00f1or JIM\u00c9NEZ \u00a0RESTREPO; \u00a0as\u00ed mismo no ha adelantado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0acto alguno vulnerador de los derechos fundamentales constitucionales \u00a0del peticionario, sino que por el contrario se est\u00e1 a la \u00a0espera de que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE MEDELL\u00cdN, disponga el remanente del producto de los \u00a0embargos para saldar la deuda pendiente a favor de la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 a 55, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., y el se\u00f1or \u00a0Edilberto Rueda Urrego, tambi\u00e9n vinculados, reafirmaron los \u00a0hechos alegados por el gestor del amparo (fls. 189 a 195, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de Sistemcobro S.A.S., aunque tard\u00edamente, \u00a0inform\u00f3 que actu\u00f3 como apoderado del Fondo de Capital \u00a0Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, quien cedi\u00f3 \u00a0las obligaciones demandadas al se\u00f1or Jhon Jairo Mu\u00f1oz \u00a0\u00c1lvarez (fls. 237 y 238, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0Representante Legal de la Fiduciaria Colpatria S.A., tambi\u00e9n \u00a0extempor\u00e1neamente, adujo que su intervenci\u00f3n en el \u00a0referido litigio se limit\u00f3 a la administraci\u00f3n de los \u00a0activos del aludido fondo de capitalizaci\u00f3n (fls. 254 y 255, \u00a0cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00abla \u00a0acepci\u00f3n de fiscal no puede entenderse limitada a los \u00a0tributos, como lo pretende el accionante, sino que alude de manera \u00a0general al erario y tesoro p\u00fablico, que aunque est\u00e1 \u00a0conformado en gran parte por impuestos, no son los \u00fanicos \u00a0conceptos que se incluyen\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n del Juez convocado de \u00a0\u00abdescartar \u00a0la postura del tutelante porque no le era aplicable la excepci\u00f3n \u00a0de consignar el 40% del aval\u00fao del inmueble para realizar \u00a0postura, porque su cr\u00e9dito no gozaba de prelaci\u00f3n, no \u00a0fue caprichosa o arbitraria, ni contraria a la normatividad que \u00a0regula el asunto\u00bb \u00a0(fls. 215 a 234, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 375 a 378, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo proferido en la diligencia de remate del 29 \u00a0de abril de la presente anualidad, por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del cual resolvi\u00f3 no revocar la decisi\u00f3n dictada en la \u00a0misma audiencia, en la que dispuso no tener en cuenta la postura \u00a0presentada por el se\u00f1or Ren\u00e9 de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 \u00a0en su calidad de cesionario de la obligaci\u00f3n (fls. 13 a 15, \u00a0cdno. 1)., dentro del proceso ejecutivo \u00a0mixto que \u00a0el Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA \u00a0promovi\u00f3 en contra de Osvaldo Alfonso Jim\u00e9nez Restrepo, \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, si bien el embargo \u00a0concurrente obedece a un cobro coactivo de la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad de la citada ciudad, el mismo no tiene car\u00e1cter \u00a0fiscal, raz\u00f3n por la cual su cr\u00e9dito gozaba de mejor \u00a0derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha cautela no fue inscrita \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes a \u00a0subastar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Establecido \u00a0lo anterior, del \u00a0examen de los fundamentos de la disconformidad y de las \u00a0acreditaciones incorporadas al expediente, la Sala advierte que el \u00a0amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida \u00a0en que ciertamente el aludido remate a\u00fan no ha adquirido \u00a0firmeza, y las divergencias planteadas frente al car\u00e1cter \u00a0fiscal de la obligaci\u00f3n coactiva y la falta de inscripci\u00f3n \u00a0de la medida de embargo, son reparos que habr\u00e1 de tener en \u00a0cuenta el Juzgado convocado a la hora de proferir el auto que apruebe \u00a0o impruebe la almoneda, circunstancia por la cual no resulta de \u00a0recibo que el quejoso, en un apresurado actuar, haya instaurado la \u00a0presente acci\u00f3n sin esperar a conocer cu\u00e1l ser\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n del funcionario competente sobre la tem\u00e1tica \u00a0particular, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que la presente v\u00eda alberga, sobre todo cuando, de \u00a0ser el caso, y en el contingente evento de que la valoraci\u00f3n \u00a0de esos alegatos resulte equivocada, la parte aqu\u00ed interesada \u00a0tambi\u00e9n cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a \u00a0fin de plantear su posici\u00f3n dentro de ese asunto, por lo que \u00a0tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protecci\u00f3n \u00a0rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir o valorar lo que ata\u00f1e resolver al funcionario \u00a0competente, am\u00e9n que, it\u00e9rese, la tutela no fue \u00a0concebida como un \u00e1mbito paralelo a las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, \u00a0fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, \u00a0sin que medien ostensibles razones para as\u00ed proceder, antelar \u00a0y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada \u00a0litigio, y por intermedio de quien est\u00e1 investido legalmente \u00a0para lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0la materia, la Corte \u00a0ha puntualizado de vieja data, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00; reiterada en \u00a0STC, 25 abr. 2012, Rad. 2012-00728-00 y \u00a0STC4498-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, como el proceso judicial es el mejor y m\u00e1s \u00a0garantista escenario con que se cuenta para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos, puesto que en \u00e9l se tienen a mano todas las \u00a0herramientas legales que el Estado ha prove\u00eddo a los asociados \u00a0a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los \u00a0mismo, ser\u00e1 en el litigio que se adelanta donde el quejoso \u00a0habr\u00e1 de emplear los medios del caso a fin de lograr all\u00ed, \u00a0como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional \u00a0senda pretende arribar, lo que no es plausible, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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