{"id":90832,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8249-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8249-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8249-2015\/","title":{"rendered":"STC 8249 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8249-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50001-22-13-000-2015-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por C. \u00a0I. M. L. quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su hija \u00a0XXX \u00a0 contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Personal y Ejecuci\u00f3n \u00a0Presupuestal \u00a0y \u00a0la Subsecci\u00f3n \u00a0de N\u00f3mina de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Internacional sobre los derechos del Ni\u00f1o\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al no reconocer y pagar el \u00a0subsidio familiar a que considera tiene derecho su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Jefe de la Secci\u00f3n Presupuesta \u00a0\u2013DIPER del Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00abproceda \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio, a reconocer y pagar el subsidio \u00a0familiar del 5% que conforme a la ley tiene derecho [la \u00a0menor] por ser la \u00a0primog\u00e9nita del CS. E. M. J. A., desde el 30 de julio de 2014, \u00a0fecha en que se realiz\u00f3 la primera Petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que toda \u00a0vez que el Cabo Primero J. A. E. M. reconoci\u00f3 como su hija a \u00a0la menor XXX , solicit\u00f3 a la Jefatura Financiera y \u00a0Presupuestal del Ej\u00e9rcito Nacional, se le informara si a \u00e9ste \u00a0se le hab\u00eda reconocido \u00abel \u00a0subsidio familiar \u00a0del 5%\u00bb \u00a0a que tiene derecho la ni\u00f1a, y en caso negativo, se le \u00a0indicara \u00abel \u00a0tr\u00e1mite para su pago (\u2026), \u00a0dado que es con quien vive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque el Jefe de la Secci\u00f3n de N\u00f3mina de la \u00a0entidad castrense le inform\u00f3 que el citado se\u00f1or E. M. \u00a0no gozaba del referido beneficio, \u00aben \u00a0lugar de dar traslado al \u00e1rea competente\u00bb de \u00a0su solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, se \u00a0limit\u00f3 a informarle que deb\u00eda tramitar la misma ante la \u00a0Secci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Presupuestal del Ej\u00e9rcito, \u00a0para cual deb\u00eda allegar original del registro civil de \u00a0nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que el 15 de febrero de la presente anualidad, pidi\u00f3 \u00a0a la mentada Secci\u00f3n el reconocimiento del citado beneficio, \u00a0\u00e9sta le contest\u00f3 que no era posible acceder al mismo, \u00a0ni suministrar informaci\u00f3n al respecto, habida cuenta que para \u00a0el efecto era necesaria la autorizaci\u00f3n del uniformado o una \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que es madre cabeza de familia, sin un \u00abtrabajo \u00a0fijo y estable\u00bb, \u00a0y, que no obstante que recibe la cuota alimentaria del padre de la \u00a0ni\u00f1a, con la citada negativa de la entidad accionada se le \u00a0est\u00e1 desconociendo un \u00abderecho \u00a0que le compete a ella y que contribuir\u00eda sin lugar a dudas \u00a0para un mejor bienestar\u00bb, \u00a0lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de la Direcci\u00f3n de Personal y Ejecuci\u00f3n \u00a0Presupuestal del Ej\u00e9rcito Nacional, aunque tard\u00edamente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la \u00a0interesada, habida cuenta que \u00ab[u]na \u00a0vez recibi[\u00f3] \u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n aducido en el escrito de tutela se \u00a0procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite al mismo, mediante oficio No. \u00a020155590265041: \u00a0MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP, emitiendo [una] \u00a0respuesta \u00a0de fondo, clara y precisa (\u2026), \u00a0la cual fue enviada por correo certificado a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones que indic\u00f3 la peticionaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que de acuerdo al art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1211 de 1990, \u00a0\u00abes \u00a0el miembro de la Fuerza P\u00fablica quien debe solicitar el \u00a0reconocimiento del subsidio familiar por sus hijos \u00a0(\u2026), \u00a0pues es \u00e9l, el \u00fanico beneficiario de la acreencia\u00bb, \u00a0contrario a lo pretendido por la interesada, en tanto que solicita \u00a0que dicho beneficio le sea cancelado directamente a ella, sin que \u00a0exista autorizaci\u00f3n legal o una orden judicial (fl. 38 a 41, \u00a0cit.) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, tras advertir que la accionante \u00abcuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, como lo son la revocatoria \u00a0directa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0contra el acto administrativo contenido en el oficio No. \u00a020155590265041 fechado 24 de marzo de 2015, que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, y as\u00ed \u00a0solicitar por esa v\u00eda el pago del subsidio en cita; o bien \u00a0puede solicitar al Juez de Familia la regulaci\u00f3n de la cuota \u00a0de alimentos, para que en la misma se incluya el subsidio pretendido\u00bb \u00a0(fls. 31 a 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que se le est\u00e1 sometiendo \u00a0a una serie de procedimientos a los cuales, dada su carencia \u00a0econ\u00f3mica, no puede acceder; adem\u00e1s, si el padre de la \u00a0menor est\u00e1 cumpliendo con la cuota alimentaria que le fue \u00a0fijada, no tiene por qu\u00e9 acudir a un proceso de alimentos que \u00a0le puede resultar oneroso (fls. 49 y 50, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n sin duda va \u00a0encaminada a que se ordene al Jefe de la Secci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n \u00a0Presupuestal \u2013DIPER- del Ej\u00e9rcito Nacional, proceda a \u00a0\u00abreconocer \u00a0y pagar el subsidio familiar del 5%\u00bb \u00a0al \u00a0que presuntamente tiene derecho la menor XXX \u00a0por ser \u00a0hija del SC. \u00a0J. A. E. M., pues en sentir de la se\u00f1ora C. I. M. \u00a0L. \u00a0progenitora de aqu\u00e9lla, al regarle la entidad el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 el \u00a0derecho \u00abque \u00a0por ley\u00bb \u00a0adquiri\u00f3 la menor y que \u00abcontribuir\u00eda \u00a0sin lugar a dudas para [su] \u00a0mejor bienestar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene \u00a0improcedente, toda vez que la tem\u00e1tica particular planteada \u00a0por la impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de \u00a0\u00edndole laboral, y \u00a0el presente mecanismo no es el id\u00f3neo para ello, m\u00e1xime \u00a0si la interesada puede acudir a los procedimientos ordinarios \u00a0eficaces ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0cuestionar la determinaci\u00f3n que considera lesivas de los \u00a0derechos superiores invocados, lo que configura \u00a0el presente amparo en \u00a0la \u00a0circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n, de vieja data indic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. \u00a02010-00304-01; reiterada \u00a0en STC2684-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para \u00a0evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la \u00a0salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar \u00a0que se est\u00e1 generando un perjuicio con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es de destacar frente a la manifestaci\u00f3n de la gestora de que \u00a0no cuenta con recursos econ\u00f3micos para acudir a la aludida \u00a0jurisdicci\u00f3n, que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga \u00a0los mecanismos id\u00f3neos para superar dicho inconveniente, pues \u00a0siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, puede acudir \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que se le nombre un defensor, el \u00a0cual podr\u00e1 realizar la salvaguardia de sus derechos ante las \u00a0aludidas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que al tenor del art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992 \u00abLa \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor de las \u00a0personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n \u00a0judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual \u00a0acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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