{"id":90833,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8250-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8250-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8250-2015\/","title":{"rendered":"STC 8250 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8250-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01107-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la sociedad Valga \u00a0Limitada y \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Valenzuela de Espinosa contra \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito y \u00a0la Oficina \u00a0de \u00a0 Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos \u2013Zona Centro, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0as\u00ed como la Alcald\u00eda \u00a0de San Juan de Gir\u00f3n-Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0propiedad, a la igualdad, de petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por el juzgado y las entidades accionadas, \u00a0al no haber contestado las sendas peticiones que les han sido \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, que se ordene a los entes convocados lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013Zona \u00a0Centro, dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado ante esa entidad el 05 de septiembre de 2014, en el \u00a0sentido de levantar las medidas cautelares de embargo inscritas en \u00a0las anotaciones 15 y 17 del folio de matr\u00edcula 050C-641976 \u00a0correspondiente al inmueble oficina 501 ubicada en la calle 72 n\u00famero \u00a06-30. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desarchivar el \u00a0proceso ejecutivo de la ESTACI\u00d3N DE SERVICIO RIONEGRO, contra \u00a0URICOCHEA CALDER\u00d3N Y CIA LTDA, [para \u00a0que] \u00a0emita oficio (\u2026) ordenando la cancelaci\u00f3n del embargo \u00a0que pesa sobre la [anotaci\u00f3n] \u00a015 del folio de matr\u00edcula 50C-641976. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a la Secretar\u00eda de Hacienda de San Juan de Gir\u00f3n en el \u00a0Departamento de Santander, dentro del proceso de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON, contra URICOECHEA \u00a0CALDERON Y CIA LTDA, se ordene la cancelaci\u00f3n del embargo \u00a0[visto \u00a0a] la \u00a0anotaci\u00f3n 17 de folio de matr\u00edcula 50C-641976, \u00a0correspondiente a la oficina 501 ubicada en la calle 72 n\u00famero \u00a06-30 de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. \u00a0106 y107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de lo pretendido, el abogado de la parte actora expuso \u00a0en s\u00edntesis, que mediante escritura p\u00fablica No. 5737 de \u00a04 de octubre de 1982, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0Valenzuela de Espinosa, la sociedad Valga Ltda y la sociedad Uribe \u00a0Uricoechea Calder\u00f3n y C\u00eda. Ltda, adquirieron la oficina \u00a0501 ubicada en la \u00abavenida \u00a0calle 72 No. 6-30 del edificio FERNANDO MAZUERA Y CIA PROPIEDAD \u00a0HORIZONTAL, identificada \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050C-641976 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013Zona \u00a0Centro de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que una vez disuelta la comunidad antes conformada, se efectu\u00f3 \u00a0la divisi\u00f3n material del referido bien mediante la escritura \u00a04335 del 28 de noviembre de 1988, siendo adjudicado el mismo a la \u00a0sociedad Valga Ltda y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina \u00a0Valenzuela de Espinosa, por lo que a la oficina 502 se le abri\u00f3 \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050C-1207430, quedando \u00a0a nombre de la sociedad Uricoechea Calder\u00f3n y C\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la oficina registral incurri\u00f3 en un yerro al momento de \u00a0inscribir las asignaciones, pues en la anotaci\u00f3n 12 del folio \u00a0No. 050C-641976 (oficina 501), impuso la equis (x) que se\u00f1ala \u00a0la calidad de propietario a todos los comuneros, sin tener en cuenta \u00a0que al liquidar la comunidad se realiz\u00f3 no solo la divisi\u00f3n \u00a0material del bien, sino la adjudicaci\u00f3n de los predios en la \u00a0forma antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como consecuencia de lo anterior se inscribieron sobre la oficina \u00a0501 dos medidas cautelares de embargo que reca\u00edan sobre la \u00a0sociedad Uricoechea y C\u00eda. Ltda, la primera proveniente del \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, emitida dentro \u00a0del proceso Ejecutivo promovido por la Estaci\u00f3n de Servicio de \u00a0Rionegro comunicada mediante oficio 1664 del 16 de mayo de 2000 vista \u00a0a la anotaci\u00f3n 15, y la segunda, ordenada por la Alcald\u00eda \u00a0de San Juan de Gir\u00f3n decretada en el tr\u00e1mite coactivo y \u00a0ordenada el 06 de septiembre de 2006, que reposa a la anotaci\u00f3n \u00a017, por lo que se procedi\u00f3 a requerir a cada una de las \u00a0citadas entidades para obtener la cancelaci\u00f3n de las \u00a0respectivas anotaciones y cautelas, informando que la citada sociedad \u00a0no es la propietaria de dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si \u00a0bien la Oficina de Registro acusada indic\u00f3 que corrigi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n atr\u00e1s anunciada, \u00a0\u00abno \u00a0contest\u00f3 de fondo el derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que no se ha recibido respuesta del operador judicial ni del ente \u00a0administrativo sobre el levantamiento de las cautelas, ni tampoco \u00a0informaci\u00f3n sobre el desarchive del proceso atr\u00e1s \u00a0anunciado, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a093 a 110, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el proceso ejecutivo \u00a0cuestionado se encuentra archivado y bajo custodia en la DIAN, por lo \u00a0que se solicit\u00f3 a dicha entidad su desarchive. Adem\u00e1s, \u00a0que los errores anunciados en la tutela \u00abprovienen \u00a0de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos al \u00a0inscribir err\u00f3neamente los embargos sin percatarse de que la \u00a0persona contra quien se decret\u00f3 la medida fuera precisamente \u00a0la que figurara como propietaria en la p\u00e1gina del Registro \u00a0inmobiliario\u00bb (fl. \u00a0121, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Registrador Principal (e) de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esta capital \u2013zona centro, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0con fundamento en que fueron los accionantes quienes plantearon mal \u00a0el problema jur\u00eddico, porque lo solicitado mediante la \u00a0petici\u00f3n que les fue presentada era \u00abeliminar \u00a0la letra x de propietario frente a la raz\u00f3n social Uricoechea \u00a0Calder\u00f3n y C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0en las inscripciones 12, 13, 14, 15 y 17 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-641976, y, corregir los linderos de la oficina \u00a0501 conforme lo determinado en el instrumento p\u00fablico 4335 \u00a0otorgada el 28 de noviembre de 1998 suscrita en la Notaria 30 del \u00a0Circulo de Bogot\u00e1; no obstante, \u00abel \u00a0interesado no aport\u00f3 copia de la escritura y \u00a0revisado \u00a0el archivo de la Oficina, no se encontr\u00f3 [que \u00a0obrara] \u00a0registro de es[e] \u00a0[documento]\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abel \u00a0Despacho carece de los elementos probatorios necesarios para saber \u00a0si: (\u2026) En efecto, en la divisi\u00f3n material aludida, la \u00a0Oficina 501, qued\u00f3 a nombre de Valga Ltda, y Mar\u00eda \u00a0Cristina Valenzuela de Espinosa, de acuerdo con lo afirmado en \u00a0reiteradas ocasiones por el tutelante en su escrito de amparo\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que lo \u00fanico para determinar la existencia o no \u00a0de lo reclamado es comparando lo registrado con las estipulaciones \u00a0del respectivo instrumento notarial (fls. 129 a 135, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0contest\u00f3, aunque tard\u00edamente, que si bien ubic\u00f3 \u00a0el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n No. 1999-0385, el \u00a0mismo ser\u00e1 remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de \u00a0esta localidad, para lo de su cargo (fl. 153, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Gir\u00f3n, reclam\u00f3 \u00a0la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, por cuanto dio respuesta a lo solicitado por \u00a0la parte actora mediante comunicaci\u00f3n emitida el 4 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, en la que indic\u00f3 la existencia de \u00a0otros medios de defensa en la v\u00eda administrativa para obtener \u00a0el levantamiento de la cautela cuestionada, lo que hace improcedente \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado respecto de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos \u2013zona centro de esta capital, tras \u00a0advertir que aunque esa entidad s\u00ed inform\u00f3 a los \u00a0actores que realiz\u00f3 las correspondientes correcciones en el \u00a0folio de matr\u00edcula correspondiente a la oficina 501, y que la \u00a0comunic\u00f3 a cada una de las autoridades judiciales y \u00a0administrativas para proceder de conformidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el sub lite no obra prueba de las constancias de comunicaci\u00f3n \u00a0a tales dependencias en el escrito de defensa por parte de la Oficina \u00a0de Registro visible a folios 129 a 135, la parte accionante le \u00a0solicit\u00f3 oficiar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Alcald\u00eda de San Juan de Gir\u00f3n \u2013Santander, \u00a0sobre la procedencia de la correcci\u00f3n. Adem\u00e1s, n\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la misma accionada manifest\u00f3 aqu\u00ed que no \u00a0est\u00e1n demostrados los errores de registro en las inscripciones \u00a0que las demandantes alegan, al no adjuntar a su petici\u00f3n, la \u00a0escritura p\u00fablica en que se fundan; argumento que no les dio a \u00a0conocer \u00a0en su respuesta, la que en todo caso, debe ser clara y \u00a0congruente con lo pedido, para que \u00e9sta se halle cumplida a \u00a0satisfacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00a0la Alcald\u00eda de San Juan de Gir\u00f3n \u2013Santander y el \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que obra respuesta clara y completa en el plenario que da cuenta que \u00a0informaron a la parte aqu\u00ed interesada, respectivamente, que no \u00a0proced\u00eda la cancelaci\u00f3n de la cautela al no existir \u00a0nota devolutiva de la Oficina de Registro, luego este se considera \u00a0perfeccionado, y, que el desarchivo del proceso ejecutivo mencionado \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, por lo que debe esperarse el \u00a0cumplimiento de las gestiones por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional (fls. 144 a 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora a trav\u00e9s de apoderado judicial impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, refiriendo que ni la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, \u00a0ni el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito rindieron el informe \u00a0solicitado por el Tribunal, a pesar de tener que levantar las \u00a0cautelas, y de que aport\u00f3 a la presente acci\u00f3n copia de \u00a0escritura en la que acredita \u00abel \u00a0error que cometi\u00f3 la Oficina de Registro [el \u00a0cual] \u00a0no se le puede endilgar a estas personas pues no son parte en los \u00a0procesos conativos y ejecutivos, seguidos por [esos] \u00a0despachos\u00bb (fls. \u00a0392 a 396, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste ciertamente \u00a0tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta \u00a0oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la queja \u00a0se dirige en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda de San Juan de Gir\u00f3n, por \u00a0cuanto en sentir de la parte inconforme, \u00e9stas no han dado \u00a0respuesta a lo pedido ante sus dependencias el pasado 29 de enero de \u00a02015, con el fin de obtener el levantamiento de las cautelas que \u00a0reposan sobre el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 050C-641976, correspondiente a la oficina 501 del \u00a0edificio Fernando Mazura y Cia P.H. de esta ciudad, la cual es de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, \u00a0como quiera que, de una parte obra respuesta emitida por la Tesorer\u00eda \u00a0Municipal de San Juan de Gir\u00f3n, en la que se expone la \u00a0imposibilidad de levantar la medida de embargo pretendida como quiera \u00a0que la deuda de la sociedad Uricoechea Calder\u00f3n y C\u00eda. \u00a0Ltda., de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, \u00a0asciende a la suma de $99.650.210 m\u00e1s los intereses y costas \u00a0del proceso, y al \u00abno \u00a0existir por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0ninguna clase de nota devolutiva al momento de la solicitud del \u00a0registro, \u00e9ste se encuentra debidamente perfeccionado, y solo \u00a0podr\u00e1 levantarse una vez [cuente] \u00a0con \u00a0la respectiva factura de pago\u00bb (fls. \u00a090 y 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la respuesta emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien inform\u00f3 que \u00ablos \u00a0desarchives llevan un tr\u00e1mite el cual es necesario esperar\u00bb \u00a0(fl. 121, cdno. 1), t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que de una parte no se alleg\u00f3 copia del radicado de \u00a0la petici\u00f3n ante esa autoridad judicial, no siendo posible la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de respuesta, y, que \u00a0conforme a lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura en \u00a0estas diligencias, el expediente est\u00e1 en tr\u00e1mite de ser \u00a0remitido al mentado Despacho judicial para que \u00e9ste proceda \u00a0seg\u00fan corresponda, siendo entonces al interior del proceso \u00a0ejecutivo que se debe resolver la pretendida cancelaci\u00f3n de la \u00a0cautela reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que las entidades \u00a0demandadas s\u00ed contestaron lo reclamado por las impugnantes, \u00a0incluso el Municipio de San Juan de Gir\u00f3n no s\u00f3lo lo \u00a0hizo dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo1, \u00a0sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 4 de febrero de \u00a02015 (fl. 90, cdno. 1), por lo que no exist\u00eda realmente objeto \u00a0para invocar el amparo constitucional respecto de dicha entidad, \u00a0adem\u00e1s, atendi\u00f3 de fondo lo solicitado por la parte \u00a0aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la respuesta no fue positiva a \u00a0los querellantes, dicha circunstancia no implica per \u00a0se \u00a0un desconocimiento a su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues \u00a0tal y como lo ha precisado la \u00a0Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0cabe precisar, que para la \u00a0pretendida cancelaci\u00f3n de las cautelas, al calificar el bien \u00a0como de propiedad exclusiva de la sociedad Uricoechea Calder\u00f3n \u00a0C\u00eda. Ltda, y la correcci\u00f3n de los linderos del predio, \u00a0la parte aqu\u00ed interesada debe proceder conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 59 de la ley 1579 de 2012, esto es, mediante la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa ante la respectiva Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y s\u00f3lo una vez \u00a0rectificado el mencionado error, se podr\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades judiciales y administrativas para la cancelaci\u00f3n \u00a0de las cautelas si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone negar la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada y confirmar \u00a0la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): \u201cT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}