{"id":90834,"date":"2024-05-31T22:13:40","date_gmt":"2024-05-31T22:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8251-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:40","slug":"stc8251-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8251-2015\/","title":{"rendered":"STC 8251 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC8251-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 76001-22-03-000-2015-00395-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dolores \u00a0Elena Granger Spiak \u00a0y Sandra \u00a0Teresa Granger de Gonz\u00e1lez, contra \u00a0el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Treinta y Cuatro Civil Municipal y \u00a0Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la \u00a0nombrada capital y \u00a0la se\u00f1ora Alexandra \u00a0Voigt Kruger. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0accionantes por apoderado judicial, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con la sentencia de segundo grado proferida el 23 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, dentro del proceso \u00a0abreviado \u00a0que \u00a0promovieron en contra de Alexandra \u00a0Voigt Kruger, en calidad de arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requieren de manera concreta, que se deje sin efectos \u00a0el fallo aludido, y \u00a0en consecuencia, se le ordene proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que el \u00a0litigio \u00a0referido en l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0lo instauraron con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener la restituci\u00f3n de la tenencia \u00a0por arrendamiento de dos establecimientos de comercio denominados \u00abEl \u00a0Rinc\u00f3n de la Abuela\u00bb \u00a0ubicados en la Ciudad de Cali, el primero en la Avenida 4 Norte N\u00b0 \u00a024N-79, local interior N\u00b0 34 del Centro Comercial del Norte \u00a0\u00abarrendamiento \u00a0que incluye el local comercial\u00bb, \u00a0y el segundo, en la Avenida 3 A \u00a0Norte N\u00b0 24N-39, este \u00faltimo, \u00a0\u00abno \u00a0incluye el local comercial\u00bb, \u00a0as\u00ed como los bienes que los conforman, e \u00a0invocando como causales, el vencimiento del contrato conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 2009 y 2034 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y \u00a0el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que como el contrato fue verbal, allegaron como \u00a0prueba de la existencia del mismo \u00a0en la demanda, \u00a0el Acta de Conciliaci\u00f3n parcial ante el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Arbitraje de la Universidad de Cali, de fecha 27 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que por reparto el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Civil Municipal de esa ciudad, quien lo remiti\u00f3 al \u00a0Cuarenta y Uno de la misma especialidad de Descongesti\u00f3n, el \u00a0que profiri\u00f3 sentencia el 14 de noviembre de 2014, declarando \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas, dando por \u00a0terminado el contrato de arrendamiento y ordenando a la demandada \u00a0restituir los dos establecimientos de comercio, de los cuales, uno de \u00a0ellos, inclu\u00eda el local comercial \u00abcon \u00a0la \u00a0totalidad de los bienes que conforman dichos establecimientos y \u00a0fueron entregados al momento de darlos en arrendamiento\u00bb, \u00a0tal \u00a0como fue solicitado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que apelado el fallo por la pasiva, el Juzgado accionado lo confirm\u00f3 \u00a0parcialmente, incurriendo \u00a0en causal de procedencia del amparo por desconocimiento de las normas \u00a0sustanciales, esto es, los art\u00edculos 515 y 516 del C\u00f3digo \u00a0del Comercio, porque no tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n el \u00a0concepto legal de \u00abestablecimiento \u00a0de comercio\u00bb, \u00a0en la medida que, \u00a0\u00abaunque confirma la entrega del \u00ablocal interior No. 34&#8243; \u00a0ubicado en la Avenida 3 Norte No. 24-N-79, revoca lo relativo a la \u00a0totalidad de los bienes que conforman el establecimiento que opera en \u00a0el mismo, as\u00ed como revoca lo relativo a la entrega del \u00a0establecimiento ubicado en la Avenida 3-A Norte No. 24-N-39 de Cali\u00bb, \u00a0es decir, \u00abordena \u00a0la entrega de un inmueble destinado a local comercial, pero revoca la \u00a0entrega de los establecimientos de comercio\u00bb, \u00a0con el argumento de que no existe un inventario de los bienes que los \u00a0conforman, porque no se relacionaron en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0aseguran \u00a0que el estrado accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque valor\u00f3 indebidamente \u00a0las \u00a0pruebas obrantes en el proceso, tales como \u00abel \u00a0acta de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0allegada con el libelo, la inspecci\u00f3n judicial realizada por \u00a0el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, la pericial, as\u00ed \u00a0como la contestaci\u00f3n de la demanda y lo alegado en las \u00a0excepciones, y, por ello debaten, que el argumento del ad \u00a0quem \u00a0seg\u00fan el cual, \u00ablos \u00a0bienes que forman parte de dichos establecimientos no tienen un \u00a0inventario, as\u00ed como tampoco en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0en la cual se reconoci\u00f3 la existencia de los contratos de \u00a0arrendamiento de establecimientos se indica que bienes los conforman \u00a0y con qu\u00e9 caracter\u00edsticas, ni tampoco se aport\u00f3 \u00a0con la demanda un listado o cat\u00e1logo en donde se indiquen sus \u00a0caracter\u00edsticas, modelo y dem\u00e1s particularidades que \u00a0permitan solicitar su entrega\u00bb, \u00a0carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirman, \u00a0que si en la diligencia de entrega se verifica la existencia de \u00a0bienes nuevos en dichos \u00abestablecimientos \u00a0de comercio\u00bb, \u00a0bastar\u00e1 con que la demandada aporte prueba en tal sentido para \u00a0que la orden de entrega de la sentencia del a \u00a0quo \u00a0no se exceda a aquellos que no hacen parte de los arrendados \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior \u00a0solicitan \u00a0tener en cuenta al momento de decidir la acci\u00f3n de tutela, \u00a0igualmente la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia atacada, y \u00a0en este sentido solicitan que \u00abse \u00a0ordene al despacho accionado que en la pr\u00f3xima decisi\u00f3n \u00a0que deba de tomar, justifique la misma, de la mano con la ley, la \u00a0jurisprudencia y la doctrina, sin limitarse a su subjetiva \u00a0consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a046, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL \u00a0ACCIONADO Y DE LOS CITADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones, y \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela indic\u00f3, que su \u00a0determinaci\u00f3n se encuentra conforme \u00a0a derecho, y que si modific\u00f3 el fallo de primer grado fue \u00a0porque le asist\u00eda la raz\u00f3n a la mandataria judicial de \u00a0la parte demandada cuando afirm\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0inventario de los bienes recibidos, \u00a0por \u00a0lo que en suma, se \u00a0atiene a las razones contenidas en la sentencia de 23 de abril \u00a0anterior, pues en ella no se desconoci\u00f3 ninguna prerrogativa \u00a0fundamental a las accionantes \u00a0(fls. \u00a068 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la nombrada ciudad, \u00a0adem\u00e1s de remitir el expediente contentivo del proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0ese \u00a0Despacho \u00a0fue creado mediante acuerdo No PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 \u00a0emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y en virtud de la redistribuci\u00f3n de procesos lo \u00a0recibi\u00f3 del Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali para \u00a0proferir la sentencia de fondo, lo que hizo el 14 de noviembre de \u00a02014, decisi\u00f3n que la parte demandada atac\u00f3 en \u00a0apelaci\u00f3n, y la alzada le correspondi\u00f3 al Trece Civil \u00a0del Circuito de Cali Valle (fls. 47 y 48 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada Alexandra \u00a0Voigt Kruger, a trav\u00e9s de apoderada judicial se opuso a las \u00a0pretensiones del amparo, indicando que no le asiste la raz\u00f3n \u00a0ni el derecho a las accionantes, porque hace varios a\u00f1os no \u00a0explota el establecimiento de comercio, por encontrarse \u00e9ste \u00a0desde el a\u00f1o 2010 \u00aben \u00a0poder absoluto de las actoras\u00bb, \u00a0y que \u00ablo \u00a0\u00fanico que tiene que devolverles es el local comercial\u00bb \u00a0como acertadamente lo orden\u00f3 el ad \u00a0quem (folios 77 a \u00a079, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el resguardo deprecado, y resolvi\u00f3, \u00abOrdena[r] \u00a0al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia No. 097 fechada el 23 de abril de \u00a02015, para en su lugar proceder a resolver en la forma que considere \u00a0pertinente y siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la \u00a0parte motiva, decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar dentro de \u00a0los veinte \u00a0(20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acceder al amparo solicitado, indic\u00f3 que en la sentencia que \u00a0se censura se observa configurado \u00a0el defecto \u00a0sustantivo y \u00a0 la \u00a0falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0la decisi\u00f3n que fueron alegados, por cuanto el juez \u00a0\u00abno hizo menci\u00f3n alguna a las disposiciones que regulan \u00a0los establecimientos de comercio, como para sentar en ellas las \u00a0conclusiones a las que arriba de carencia de inventario de los bienes \u00a0muebles que los conforman y de procedibilidad de la entrega de uno de \u00a0los bienes del establecimiento, el local donde funciona uno de ellos. \u00a0Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se encuentra configurado un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0porque \u00a0en el fallo no se considera todo el acervo probatorio pues aqu\u00e9l \u00a0se funda casi exclusivamente en el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0dejando de lado la contestaci\u00f3n de los hechos de la demanda y \u00a0las dem\u00e1s pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, \u00a0valoraci\u00f3n conjunta que se echa de menos\u00bb \u00a0(fls. 81 a \u00a083, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procuradora judicial de la demandada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que el tribunal constitucional no tuvo \u00a0en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n del \u00a0amparo, en los que claramente se dej\u00f3 dicho que a la se\u00f1ora \u00a0Voigt no le asiste la responsabilidad contemplada \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 516 y 517 del C\u00f3digo de Comercio y se \u00a0explicaron los motivos por los cuales no concurre ninguna obligaci\u00f3n \u00a0para con las tutelantes, toda vez que son precisamente ellas quienes \u00a0explotan \u00a0\u00abEl \u00a0Rinc\u00f3n de la Abuela\u00bb \u00a0desde el mes de junio del a\u00f1o 2010, tal y como est\u00e1 \u00a0probado en el plenario del proceso; reiter\u00f3 que el fallo \u00a0proferido por el Juez acusado fue acertado, y no vulner\u00f3 la \u00a0prerrogativa alegada por las solicitantes (folios 91 a 93, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera, se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los jueces tienen un amplio margen para examinar el acervo \u00a0probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n, y formar \u00a0libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en el principio \u00a0de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que dicho poder jam\u00e1s \u00a0pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de \u00a0los supuestos que estructura el defecto f\u00e1ctico surge cuando \u00a0sin raz\u00f3n justificada el juzgador omite la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la hace en forma incompleta o distorsionando su \u00a0contenido objetivo; incluso, cuando no las aprecia en conjunto o le \u00a0confiere m\u00e9rito a una indebidamente recaudada, y es que la \u00a0ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la \u00a0adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos; \u00a0racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada \u00a0elemento de juicio; y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de los elementos de juicio \u00a0incorporados al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la \u00a0Corte Constitucional ha reconocido y desarrollado otra especie de \u00a0defecto de las providencias, que no pocas veces guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con el anterior, consistente en la falta de \u00a0motivaci\u00f3n externa o interna, seg\u00fan sea que no se \u00a0fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no \u00a0guardan armon\u00eda con \u00e9stas (T-589 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros que se han descrito en las l\u00edneas precedentes y en que \u00a0pueden incurrir los funcionarios judiciales se configuran claramente \u00a0en el asunto que motiva esta queja, como quiera que la simple lectura \u00a0de la determinaci\u00f3n atacada deja ver que efectivamente pese a \u00a0que en el proceso se recaudaron diversas pruebas, entre ellas, \u00a0interrogatorio de parte de la demandada, dictamen pericial y la misma \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, brilla \u00a0por su ausencia, en la sentencia un an\u00e1lisis cr\u00edtico, \u00a0serio, individual y conjunto de tales elementos de convicci\u00f3n, \u00a0a la luz de la demanda que dio origen a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0escrutado el pronunciamiento atacado obrante a folios 96 a 102 del \u00a0cuaderno de la Corte, se advierte que el ad \u00a0quem \u00a0se limit\u00f3 a sintetizar los hechos y el tr\u00e1mite, y \u00a0aunque en el ac\u00e1pite siguiente anunci\u00f3 \u00a0\u00abconsideraciones\u00bb, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el puntual aspecto materia de queja, se limit\u00f3 \u00a0a lo siguiente: \u00a0\u00abde \u00a0otro lado con relaci\u00f3n a la entrega de la totalidad de los \u00a0bienes que forman parte de dichos establecimientos ordenada por el a \u00a0quo en el fallo que ahora es materia de estudio, se debe decir que le \u00a0asiste raz\u00f3n a la mandataria judicial de la parte demandada \u00a0cuando afirme que no hay inventario de los mismos, toda \u00a0vez que en la referida acta de conciliaci\u00f3n no se relacionaron \u00a0qu\u00e9 clase de bienes o de qu\u00e9 caracter\u00edsticas \u00a0fueron entregados por la parte actora, ni tampoco se aport\u00f3 al \u00a0plenario una lista o cat\u00e1logo en el que se identifiquen por \u00a0sus caracter\u00edsticas, marca, modelo y dem\u00e1s \u00a0particularidades que permitan solicitar su entrega y no de manera \u00a0general como se pretende en la demanda\u00bb (fls. \u00a0101 y 102). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, a pesar de existir un material probatorio que \u00a0permit\u00eda edificar tal decisi\u00f3n, el funcionario se \u00a0limit\u00f3 a mencionar de paso el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita por las partes, y sin hacer alusi\u00f3n a norma alguna de \u00a0aquellas que regulan los establecimientos de comercio, para \u00a0fundamentar en ellas sus conclusiones, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0materia de queja, \u00a0justific\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el \u00a0caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n \u00a0del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con \u00a0el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0La sentencia, como acto \u00a0procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de manera breve y \u00a0precisa\u2019 \u2013pero necesariamente fundamentada-, dicha \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0debe cobijar el \u2018examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 que sean \u00a0indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) \u2018la \u00a0funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y \u00a0uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de \u00a0que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y \u00a0completamente motivadas. \u00a0La obligatoriedad e intangibilidad de las \u00a0decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la \u00a0Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en \u00a0la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la \u00a0simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez \u00a0de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el \u00a0sujeto pasivo del fallo\u00bb (Sentencia \u00a0de 22 de mayo de 2003, rad. 00526-01, reiterada en CSJ STC, 3 nov. \u00a02011, rad. 02274-00, STC, 26 jul. 2012, rad. 01544-00, STC4300-2014, \u00a04 ab. rad. 00010-01 y \u00a0STC5025-2015, 29 ab. \u00a0rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}